CSJ - STP14045-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14045-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP14045-2025 Radicación N° 148128 Acta No.233

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Nubia Stella Gutiérrez León, frente al fallo emitido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró improcedente la acci ón de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la posible vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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LA DEMANDA

Los hechos sustento de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera una

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera una pensión de vejez de conformidad con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo pensional desde el mes de noviembre de 2018 y/o la fecha en que acredit ó requisitos hasta la fecha en que se cumpla cabalmente el reconocimiento, junto con el pago de interes es moratorios y la indexación.

Refirió́ que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

Expuso que en forma paralela al proceso ordinario solicit ó otra reclamación a Colpensiones con la finalidad de obtener la aludida prestación económica. Que a través de resolución n.° 180470 de 5 de junio de 2024 el ente de seguridad social reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de mayo de esa anualidad, sin reconocer retroactivo alguno.

Informó que el a quo a través de sentencia de 25 de noviembre de 2024 reconoció la pensión de vejez a partir de 14 de febrero de 2023 y, dispuso contabilizar las 205.92 semanas que se indicaron con observación en mora por parte del empleador y adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales ante el empleador en mora. Asimismo, condenó al pago de una mesada pensional por

con observación en mora por parte del empleador y adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales ante el empleador en mora. Asimismo, condenó al pago de una mesada pensional por valor de $1.160.000 y a cancelar por concepto de retroactivo la suma de $27.678.667 junto con los intereses moratorios.

Señaló que Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta.CUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de fallo de 27 de febrero de 2025 la revocó y, en su lugar, absolvió de las pret ensiones invocadas, tras considerar que al 14 de febrero de 2023, cuando la demandante radic ó la solicitud de reconocimiento pensional, no contaba con las 1.300 semanas efectivamente cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en la medida que únicament e reportaba 9.018 días de servicios prestados, para un total de 1.288 semanas válidas de cotización.

Adujo que el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto no valor ó en debida forma las pruebas allegadas y, tuvo una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit ó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit ó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que, la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia proferid a el 27 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se revocó la decisión favorable dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En ese orden, la convocante no puede aspirar a que el juez de tutela remedie la incuria que exhibió en el trámite declarativo, toda vez que la tutela no está concebida paraCUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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habilitar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN

Nubia Stella Gutiérrez León interpuso impugnación contra la decisión del 16 de julio de 2025, al mostrarse en desacuerdo con la improcedencia de su postulación. Explicó que, contrario a lo aducido en la sentencia, no reclama una prestación económica de tracto sucesivo, sino que, en s u

desacuerdo con la improcedencia de su postulación. Explicó que, contrario a lo aducido en la sentencia, no reclama una prestación económica de tracto sucesivo, sino que, en s u caso, solo pretende el reconocimiento y pago del retroactivo fue reconocido en primera instancia por un valor $27.678.667, más intereses moratorios e indexación.

Esto por cuanto, en su caso, su pensión de vejez ya fue reconocida administrativamente med iante Resolución No. 180470 del 5 de junio de 2024, recibiendo mesada desde el mes de mayo de ese mismo año

Así las cosas, el monto de lo reclamado, está muy por debajo del umbral exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social para la procedencia de la casación.

En apoyo de sus planteamientos citó como precedentes constitucionales las sentencias CC T-017 de 2015, T-292 de 2017 y T-282 de 2014, en las cuales la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la tutela cuando el recurso de casación no e s viable por razones de cuantía. Asimismo, invocó las sentencias CC T -377 de 2021 y CSJCUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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STC 7605 -2021 en las que se reitera la naturaleza fundamental del derecho a la pensión y la especial protección que se debe dispensar a las personas de la tercera edad, al igual que, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo

fundamental del derecho a la pensión y la especial protección que se debe dispensar a las personas de la tercera edad, al igual que, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué y manteniendo la decisión favorable proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001020500020250146201

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción d e tutela promovida por Nubia Stella Gutiérrez León, con fundamento en que no se agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 27 de febrero de 2025.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de a cciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausenc ia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. Del caso concreto y la verificación del requisito de subsidiariedad.

En este asunto se tiene que, Nubia Stella Gutiérrez León promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la contabilización de 205,92 semanas en mora a su favor, el pago del retroactivo pensional por la suma de $27.678.667, la cancelac ión de los intereses moratorios correspondientes y la condena en costas procesales.

En dicha actuación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a tales pretensiones en providencia del 25 de noviembre de 2024. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la

En dicha actuación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a tales pretensiones en providencia del 25 de noviembre de 2024. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la apelación propuesta por Colpensiones, en sentencia del 27 de febrero de 2025, revocó la decisión y negó el reconocimiento pensional y demás prestaciones reclamadas.

Inconforme con esa determinación , la acci onante acudió a la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, al considerar que , el TribunalCUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto , de un lado, no valoró en debida forma las pruebas allegadas y, de otro, tuvo una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Asunto frente al cual, como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo resulta improcedente , en tanto la demandante omitió hacer uso de los medios de defensa ordinarios disponibles a su favor , en particular, el recurso extraordinario de casación. Esta inactividad procesal impide considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de defensa judicial ni como una instancia adicional destinada a remediar cargas

considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de defensa judicial ni como una instancia adicional destinada a remediar cargas procesales incumplidas por la parte interesada.

En efecto, aun cuando en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad referidos a : (i) la relevancia constitucional, ya que la propuesta de la peticionaria involucra derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital; (ii) la inmediatez, debido a que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, porque la sentencia censurada es del 27 de febrero de 2025 y la tutela se radicó el 3 de julio de 2025; (iii) relación clara los hechos y los derechos que estima vulnerados, (iv) no se alega una irregularidad procesal y, (v) lo cuestionado no es un fallo de naturaleza tuitiva; es claroCUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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que, (vi) el requisito d e subsidiariedad no se satisface plenamente.

Ello porque, contrario al parecer de la impugnante, contra la sentencia objetada procedía el recurso extraordinario, si en cuenta se tiene las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que fueron desestimadas en sede de apelación.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, para acceder al recurso extraordinario de casación, es indispensable acreditar un interés económico no inferior a 120 salarios

de apelación.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, para acceder al recurso extraordinario de casación, es indispensable acreditar un interés económico no inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para el año 2025, el salario mínimo mensual se fijó en $1.423.500, de modo que el umbral exigido ascendía a $170.820.000.

Aspecto sobre el cual, cabe recordar, la Sala de Casación Laboral ha precisado, en decisiones como AL12372018 y AL1623-2020, que el cálculo del interés para recurrir debe efectuarse con base en la cuantía efectivamente discutida en el litigio y, cuando lo que se controvierte es el reconocimiento inicial de una pensión de vejez, el interés s e calcula sobre el valor actuarial de la prestación, es decir, sobre la suma total de las mesadas causadas a futuro y de aquellas dejadas de percibir, lo que usualmente supera con amplitud el umbral de los 120 salarios mínimos.

Sin embargo, cuando la pensión ya ha sido reconocida administrativamente y lo único que se reclama es el pago deCUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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un retroactivo o de valores adicionales como intereses moratorios o indexación, el interés económico para recurrir se limita al monto concreto de esas sumas negadas por el juez ordinario.

Y en este caso , como se expuso al inicio de este apartado, cuando Nubia Stella Gutiérrez León acudió en al

se limita al monto concreto de esas sumas negadas por el juez ordinario.

Y en este caso , como se expuso al inicio de este apartado, cuando Nubia Stella Gutiérrez León acudió en al juez laboral lo hizo reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la contabilización de 205,92 semanas en mora a su favor, el pago del retroactivo pensional por la suma de $27.678.667, la cancelación de los intereses moratorios correspondientes y la condena en costas procesales; pretensiones que fueron las desestimadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, consecuente con ello, a esa negativa es que se remite el interés económico para recurrir.

Siendo cosa diferente que, ahora, exponga un contexto distinto al analizado al interior del proceso laboral, en el cual, la actora modifica las pretensiones iniciales para sostener que su propósito solo se remite al reconocimiento del pago del retroactivo pensional por $27 .678.667, junto con intereses moratorios e indexación , pues como se acaba de exponer, al interior de la causa ordinaria sus postulaciones abarcaban el reconocimiento de un derecho pensional.

Por modo que , razonó de manera acertada el a quo, cuando evocó que al tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, debió promover recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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Conforme con lo señalado, es claro que la accionante sí omitió la interposición del medio de defensa judicial

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Conforme con lo señalado, es claro que la accionante sí omitió la interposición del medio de defensa judicial habilitado por el legislador para debatir la sentencia del 27 de febrero de 2025, lo cual, descarta la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Finalmente, es preciso destacar que , no obran en el expediente elementos probatorios que d emuestren que la actora se encuentra en condiciones de vulnerabilidad extrema, carencia absoluta de ingresos o estado de salud que hagan imprescindible la intervención del juez de tutela, puesto que, en su impugnación, dio cuenta que en la actualidad recib e una mesada pensional que garantiza su mínimo vital. En consecuencia, no se configura un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio.

5. Conforme con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020250146201 N.I 148128 Tutela segunda instancia A/ Nubia Stella Gutiérrez León

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SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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