CSJ - STP14049-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14049-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020250038101
Radicación n.° 146418 STP14049-2025 (Aprobado acta n.°226)
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra las Salas de Decisión de Tutelas no 2. de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, las Salas Penal y Civil-Familia Del Tribunal Superior de Ibagué, los Jueces Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos y Tres, la Personería Municipal, Procuraduría Provincial, Alcaldía, y laTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 2 «Fiscalía Seccional» de la misma ciudad1, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, petición,
HERNANDO TORRES GAITÁN 2 «Fiscalía Seccional» de la misma ciudad1, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y los que denominó «derechos inalienables», los cuales consideró vulnerados (i) con la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar No. 047-2022. (ii) las sentencias de tutela proferidas en distintas acciones de tutela promovidas contra la anterior decisión, (iii) por la falta de respuesta de fondo de las quejas formuladas ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, (iv) la mora judicial injustificada respecto de las denuncias radicadas contra el Comisario de Familia Turno 2 de Ibagué y (v) la decisión de archivar la investigación disciplinaria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
En síntesis, en el escrito de impugnación , el actor (i) reprochó que en el trámite de la acción de tutela en primera instancia no abordara un estudio de fondo sobre las irregularidades que puso de presente en la solicitud de amparo en torno al citado procedimiento administrativo , (ii) consideró que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en su caso no resultan exigibles dado que no ha estado inactivo pues ha presentado 18 acciones de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales
1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de todas las partes e
subsidiariedad en su caso no resultan exigibles dado que no ha estado inactivo pues ha presentado 18 acciones de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales
1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 73001-25-02002-2024-00390-00, y en las acciones constitucionales con radicados n.° 73001 -31-87-001-2022-00126-01, 73001-2204-000-2025-00219-00, 73001 -22-13-000-2025-00041-00, 73001 -4003-002-2025-00112-00, 73001 40-88-005-202400379-01, 73001-40-09-001-202500018 00, 73001-40-090012025-00026-00 y 73-001-04-09-03-2022-0123-00, que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 3 vulnerados en ese asunto y porque no presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2022, porque no fue notificado de la misma , (iii) afirmó que sí se vulneraron los derechos fundamentales de petición pues las respuestas proporcionadas no resolvieron integralmente las solicitudes formuladas dirigidas a que se remitiera copia de la grabación de la audiencia en el proceso 047-2022 y porque la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se abstuvieron de resolver de fondo las
integralmente las solicitudes formuladas dirigidas a que se remitiera copia de la grabación de la audiencia en el proceso 047-2022 y porque la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se abstuvieron de resolver de fondo las quejas formuladas contra el comisario de familia accionado, (iv) Insistió en que la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué incurrió en una situación de mora judicial, al considerar que no hay avances en esa investigación.
II. HECHOS
1. La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, adelantó procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar contra HERNANDO TORRES GAITÁN con ocasión a la querella formulada por su madre la señora Diva Gaitán de Torres en donde además de ella, presenta como víctimas a su hija Elizabeth Torres Gaitán y su nieto.
2. Ese asunto fue radicado bajo el No. 047-2022. En la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022 , con fundamento en las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, se decretaron medidas de protección en favor de l as querellantes , tales como: (i) conminar y amonestar al aquí accionante para que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia contra su madre, hermana y sobrino, (ii) ratificar la orden de desalojoTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 4 contra HERNANDO TORRES GAITÁN, de la residencia que compartía con las querellantes, (iii) se prohíbe expresamente
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 4 contra HERNANDO TORRES GAITÁN, de la residencia que compartía con las querellantes, (iii) se prohíbe expresamente «ventilar la problemática que tiene en la actualidad con personas ajenas a ellos» por cualquier medio, (iv) ordena al equipo psicosocial adscrito a la Comisaría efectuar seguimiento al cumplimiento de esas medidas, (v) se prohíbe el uso y tenencia de armas de fuego y finalmente, (vi) se comunicó las sanciones de ley que conlleva el incumplimiento de esas determinaciones y la posibilidad de presentar recursos de reposición y en subsidio de apelación.
3. Inconforme con esa decisión, el actor presentó acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué radicado No 730010409032022012300.
3.1. Por sentencia de 11 de julio de 2022, dicha autoridad «negó» las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad , pues el accionante no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la decisión administrativa cuestionada, a lo que agregó que para el levantamiento de dichas medidas debe acudir a la misma autoridad para que analice esa petición.
3.2. Esa decisión no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para revisión eventual.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
petición.
3.2. Esa decisión no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para revisión eventual.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN
5
4. También, el 15 de abril de 2024, el actor presentó queja disciplinaria contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que , por auto de 14 de agosto de 2024 , declaró la terminación del proceso disciplinario en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 al no evidenciarse una conducta que conllevara el incumplimiento del deber funcional del investigado. Frente a esa decisión, presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. En virtud del citado proceso disciplinario, el 26 de enero de 2024 , el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué se declaró impedido para continuar conociendo del asunto y dispuso remitir la actuación de la queja de familia ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de la misma ciudad para que de aceptarse el impedimento se reasignara a otra autoridad homóloga. Así, el expediente fue remitido al Comisario Permanente de Familia Turno Tres de
Ibagué.
6. HERNANDO TORRES GAITÁN presentó acción de tutela contra el Comisario Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal
Ibagué.
6. HERNANDO TORRES GAITÁN presentó acción de tutela contra el Comisario Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué radicado No. 73001-40-88-005-202400379-00, que por sentencia de 14 de enero de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrar una conducta que constituyera causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados . Impugnada esa decisión, el 27 de febrero de 2025, el Juz gado Octavo PenalTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 6 del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó.
7. HERNANDO TORRES GAITÁN interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué , la Secretaría de Gobierno y las Comisarías Permanentes de Familia Turno Dos y Tres de la misma ciudad, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada ante las autoridades demandadas con el fin de que se entregara copia del expediente No. 047-2022 que corresponde al procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar adelantado en su contra. Radicado No. 73001-40-09-001-2025-00018-00.
7.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué a través de la sentencia de 3 de febrero de 2025 , negó las pretensiones de
7.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué a través de la sentencia de 3 de febrero de 2025 , negó las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que no se acreditó la solicitud referida por el actor. En todo caso, se advirtió que la Comisaria accionada informó que las copias solicitadas se encontraban disponibles en físico, sin embargo, el accionante no se acercó a recogerlas.
8. El accionante presentó una acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo.
8.1. El asunto radicado bajo el No. 73001-40-03-0022025-00112-00 correspondió al Juzgado Segundo CivilTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN
7 Municipal de Ibagué que por sentencia de 26 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por existir temeridad. Evidenció que había presentado dos tutelas por los mismos hechos y pretensiones que corresponden a los procesos No. 730014009001202500018000 y No. 730010409032022012300.
8.2. Impugnada esa decisión , por sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la confirmó.
9. HERNANDO TORRES GAITÁN interpuso otra acción de tutela contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con
marzo de 2025, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la confirmó.
9. HERNANDO TORRES GAITÁN interpuso otra acción de tutela contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, al considerar que en el trámite de tutela promovido contra la Comisaría de Familia Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué ( supra 6) incurrió en un yerro al omitir la valoración del expediente correspondiente al procedimiento administrativo No 047-2022.
9.1. El proceso de tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y fue radicado bajo el No. 73001 -31-87-001-202200126-01. Por sentencia de 7 de febrero de 2025 , «negó por improcedente» la acción de tutela teniendo en cuenta que se empleó el mecanismo de amparo para controvertir una decisión de la misma naturaleza.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 8 9.2. Impugnada esa decisión, el 14 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó por los mismos argumentos.
10. El aquí accionante presentó una acción de tutela contra la decisión anterior, radicado No. ° 73001-22-040002025-00219-00.
10.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la declaró improcedente al encontrar que la tutela se dirige
contra la decisión anterior, radicado No. ° 73001-22-040002025-00219-00.
10.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la declaró improcedente al encontrar que la tutela se dirige contra una decisión de la misma naturaleza . Impugnada la decisión el asunto fue repartido a la Sala de Decisión de Tutelas no 2. de la Sala de Casación Penal, que por sentencia STP6979-2025 confirmó la decisión recurrida, bajo el mismo argumento.
11. El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en donde controvirtió el fallo de tutela proferido 21 de marzo de 2025, dentro del proceso No. 73001-40-03-0022025-00112-00 (supra 8). El asunto correspondió a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad , radicado No. 73001-22-13000-2025-00041-00, que a través de sentencia de 25 de febrero de 2025 declaró improcedente por tratarse de una tutela contra tutela. Impugnad a esa decisión, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó bajo los mismos argumentos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN
9
12. Además de las anteriores acciones de tutela, para controvertir la decisión adoptada en el proce dimiento administrativo No. 047 -2022, adelantado en su contra por hechos de violencia intrafamiliar , el accionante aduce que presentó distintas solicitudes ante la Defensoría del Pueblo y
controvertir la decisión adoptada en el proce dimiento administrativo No. 047 -2022, adelantado en su contra por hechos de violencia intrafamiliar , el accionante aduce que presentó distintas solicitudes ante la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Ibagué, así como a la alcaldía de ese municipio para que intervinieran en dicho asunto, sin obtener una respuesta.
13. También formuló denuncia contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión . No obstante, el 20 de diciembre de 2023 la Fiscalía Veintisiete Seccional de Ibagué ordenó el archivo por atipicidad de la conducta.
Asimismo, radicó una denuncia contra el mismo servidor público por los delitos de «omisión, falsedad en documento público, ocultamiento de pruebas y otros delitos» respecto de la cual no se ha proferido decisión de fondo en la etapa de investigación preliminar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
14. HERNANDO TORRES GAITÁN acudió al mecanismo de protección constitucional para controvertir la decisión proferida en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar No. 047-2022 que se adelantó en su contra en la s Comisarías Permanentes de Familia Turno Dos y Tres de Ibagué.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 10 14.1. También, cuestiona todas las decisiones que s e
Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 10 14.1. También, cuestiona todas las decisiones que s e han proferido en los procesos de tutela y en el proceso disciplinario, la mora judicial injustificada en el trámite de la investigación penal No 734496099125202410440 . Asimismo, reprocha la falta de respuesta a las peticiones formuladas ante la Defensoría del Pueblo, la Personería y Alcaldía Municipal de Ibagué.
14.2. En concreto, c onsidera que las autoridades accionadas, que tuvieron a su cargo dichos asuntos, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y los que denominó «derechos inalienables». Todos los reproches que ha formulado en las distintas actuaciones cuestionadas se pueden consolidar en dos grupos: (i) la supuesta falta de notificación de la decisión proferida por la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué en la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022 y (ii) en que no contó con un defensor que representara sus intereses en dicha diligencia durante el procedimiento administrativo adelantado en su contra.
15. Por sentencia de 13 de mayo de 2025, l a Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la acción de tutela. Para abordar el estudio de la solicitud de amparo,
agrupó los reproches en el siguiente orden:
15.1. Cargos formulados contra los procesos de tutela. Al respecto, consideró que la tutela resulta improcedente por
tutela. Para abordar el estudio de la solicitud de amparo, agrupó los reproches en el siguiente orden:
15.1. Cargos formulados contra los procesos de tutela. Al respecto, consideró que la tutela resulta improcedente por que se dirige contra decisiones de la misma naturaleza y noTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 11 se evidenció una actuación fraudulenta en ninguno de los casos cuestionados. En relación con el proceso radicado n.° 73001220400020250021901, advirtió que el proceso estaba en curso tramitándose la segunda instancia en la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
15.2. Reproches contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el proceso disciplinario cuestionado se encuentra en curso. Al respecto evidenció que, por auto de 14 agosto de 2024 , se profirió decisión de archivo frente al cual el aquí accionante presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proceso No. 73001250200220240039000.
15.3. En relación con lo cuestionado frente a la actuación de la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué , encontró incumplido el requisito de inmediatez. Evidenció que, el 20 de diciembre de 2023, se profirió la decisión de archivo cuestionada, y la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 por lo que se
requisito de inmediatez. Evidenció que, el 20 de diciembre de 2023, se profirió la decisión de archivo cuestionada, y la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 por lo que se desconoció el plazo razonable «sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T033 -2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 12 15.4. Respecto de los cargos formulados contra la Fiscalía Cincuenta y Seis S eccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué , consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad por existir un proceso en curso. Ello, porque evidenció que por medio de la Resolución 02212 de 18 de marzo de 2025 se le asignó la investigación penal No. 730016099355202414995, a lo que agregó que no se encuentra configurada una situación de mora judicial en la fase de indagación o de inactividad injustificada pues las órdenes a Policía Judicial vencían el 1° de junio de 2025.
15.5. Frente a las acusaciones realizadas contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué , consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión objeto de reproche constitucional proferida el 2 de mayo de 2022 , se advirtió en la misma audiencia en la que se dictó, que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación de lo que se informó al
porque frente a la decisión objeto de reproche constitucional proferida el 2 de mayo de 2022 , se advirtió en la misma audiencia en la que se dictó, que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación de lo que se informó al aquí accionante, sin embargo, no hizo uso de esos recursos ordinarios judiciales que tenía a su disposición para formular los reproches que expone en el presente trámite constitucional.
15.6. Respecto de los cargos formulados contra la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía, todas de Ibagué, advirtió:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 13 15.6.1. La Procuraduría Provincial de Ibagué acreditó que la queja radicada el 1 de febrero de 2023 por el accionante, bajo el No E -2023-0508811 fue archivada y remitida la solicitud a la Personería Municipal de Ibagué de esta se decisión se notificó al actor a través del oficio 3 de marzo de 2023.
15.6.2. Respecto a las peticiones radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, radicadas bajo los Nos. PGN E-2023104283 de 22 de febrero de 2023 y E -2023125917 de 2 de marzo de 2023 , dirigidas a que se ejerciera vigilancia administrativa fueron remitidas a la Procuraduría Provincial de Ibagué para que la tramitara con la queja radicada bajo el No E-2023-050881 que era de su
vigilancia administrativa fueron remitidas a la Procuraduría Provincial de Ibagué para que la tramitara con la queja radicada bajo el No E-2023-050881 que era de su conocimiento, de lo cual se le informó al actor.
15.6.3. Lo mismo ocurrió con la queja formulada el 18 de abril de 2024 ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué que el 6 de mayo de 2024 se remitió a la Personería Municipal de Ibagué en virtud de las competencias previstas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y 3 de la Ley 1952 de 2019.
15.7. La P ersonería Municipal de Ibagué a través de auto de 20 de febrero de 2023 , proferido por el Personero Delegado de Vigilancia Administrativa y Gestión Pública de la Personería de Ibagué , remitió el asunto a la Dirección de Justicia de la misma ciudad, esto es, Oficina de Control Único Disciplinario para que investigara al servidor públicoTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 14 acusado en todas las quejas radicadas ante otras entidades y que le fueron remitidas.
15.8. Respecto a la Defensoría del Pueblo, se advierte que el actor no aportó la petición respecto de la cual reclama una respuesta y la constancia de radicación.
15.9. El Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, respondió la petición radicada por el actor dirigida a que se entregara copia del expediente No 047 -22 y la
una respuesta y la constancia de radicación.
15.9. El Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, respondió la petición radicada por el actor dirigida a que se entregara copia del expediente No 047 -22 y la grabación de la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022. En ese marco, el 13 de agosto de 2022 autorizó la expedición de copias que debía reclamar personalmente o a través de una persona autorizada para tal efecto. Asimismo, se constató que el 13 de marzo de 2024 respondió otra petición del aquí accionante en donde le informó al aquí accionante, respecto de la grabación de la audiencia a la que el actor insistió participar de manera virtual, se indicó que en la citación para la audiencia de 2 de mayo de 2024 se informó que la entidad carecía de medios electrónicos para realizar la diligencia de manera virtual , y que para atender esa dificultad las partes acordaron que la parte querellante lo llamaría por Whatsapp y se le pidió que grabara la diligencia.
15.10. El Comisario Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué no acreditó la radicación de ninguna petición ante esa autoridad.
16. HERNANDO TORRES GAITÁN presentó escrito de impugnación, en los siguientes términos:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN
15
16.1. Considera que la Sala de Casación Laboral «actuó con ligereza» al no solicitar el expediente 047 -2022 que era necesario para acreditar que la Comisaría Permanente de
15
16.1. Considera que la Sala de Casación Laboral «actuó con ligereza» al no solicitar el expediente 047 -2022 que era necesario para acreditar que la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué , con la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales en tanto, la audiencia en la que se dictó esa decisión a su juicio no existió y demostrar «las falsedades del expediente físico» en las que incurrió la autoridad accionada.
16.2. Alega que el fallo de primera instancia omitió un análisis de fondo sobre el reproche constitucional en relación con la falta de notificación «del proceso 047-2022», (ii) que se le impidió ejercer el derecho de defensa, pues las querellantes fueron representadas por un abogado, pero él no y (iii) la inexistencia de la audiencia en la que se profirió la decisión cuestionada.
16.3. Insistió en que el citado comisario incluyó afirmaciones falsas en el expediente por lo que incurrió en el delito de fraude procesal que fue denunciado ante la Fiscalía Seccional de Ibagué y que actualmente está en trámite bajo el radicado No 734496099125202410440. Alegó que eso ha hecho que los jueces de tutela accionados incurran en error al proferir los respectivos fallos de tutela.
16.4. Considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez en este caso porque la vulneración no ha cesado y porque a su juicio ha mostrado «diligencia en buscar protección» de sus derechos fundamentales vulneradosTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
inmediatez en este caso porque la vulneración no ha cesado y porque a su juicio ha mostrado «diligencia en buscar protección» de sus derechos fundamentales vulneradosTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 16 desde el año 2022, como lo acreditan las «18 acciones de tutela» que ha radicado en torno a esa decisión.
16.5. En relación con el requisito de subsidiariedad, adujo que no presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de 2 de mayo de 2022, porque no fue notificado de la misma.
16.6. Sobre lo decidido en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición, consideró que con la remisión a la Personería Municipal de Ibagué no se resuelve de fondo sus solicitudes, en tanto cada autoridad debió analizar de fondo las quejas formuladas en los escritos respectivos.
16.7. En ese marco, pidió que se revoque el fallo de primera instancia, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se profieran las siguientes órdenes:
(i) Se decrete la nulidad de la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 en el proceso 047 -2022 «porque se configuró fraude procesal y una vía de hecho».
(ii) S e solicite el expediente «virtual» 047 -2022 para compararlo con el físico que califica como fraudulento. Se compulse copias a la Fiscalía para que adelante las investigaciones penales contra la Comisaría Permanente de
(ii) S e solicite el expediente «virtual» 047 -2022 para compararlo con el físico que califica como fraudulento. Se compulse copias a la Fiscalía para que adelante las investigaciones penales contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN
17 (iii) S e ordene agilizar la investigación No. 734496099125202410440 a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Ibagué y ordene a la Defensoría del Pueblo Personería Municipal de Ibagué, Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué que respondan sus solicitudes.
(iv) « Reconocer la temeridad de las autoridades accionadas, en particular del Comisario T2, por inducir a error a los jueces de tutela con un falso expediente 047 -2022 fraudulento, y de los jueces de tutela previos, por omitir la verificación del expediente virtual 047-2022.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
17.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
18.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia, los cargos formulados en la acción de tutela interpuesta por HERNANDO TORRES GAITÁNTutela de segunda instancia Radicación n.° 146418
CUI: 11001023000020250038101
HERNANDO TORRES GAITÁN 18 contra distintas autoridades judiciales y administrativas no están llamados a prosperar porque (i) no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad , inmediatez y porque se controvierte decisiones judiciales proferidas en trámites de la misma naturaleza y (ii) las entidades accionadas dieron respuesta a las distintas peticiones que radicó el actor.
19. E n caso contrario, superados los restantes requisitos generales de procedencia , establecer (i) si en el procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar No. 047-2022 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por la falta de notificación de la decisión dictada el 2 de mayo de 2022, (ii) si se configuró algún d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.