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CSJ - STP1405-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1405-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1405-2023 Radicación nº 128710 Aprobado según acta n° 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA MARÍA GALLEGO SIERRA a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 12 de enero de 2023, proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos Especiales

S.A.

2. Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio.

II. HECHOSCUI 11001222000020220032201

Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra

3. Así los expuso la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: “3.1. De lo aportado a la demanda de tutela, se desprende que Gloria María Gallego Sierra es copropietaria del inmueble distinguido con FMI

núm. 290-1112, ubicado en la calle 10ª núm. 7-57 del barrio Restrepo, del municipio La Virginia (Risaralda), afectado en el proceso de

núm. 290-1112, ubicado en la calle 10ª núm. 7-57 del barrio Restrepo, del municipio La Virginia (Risaralda), afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio que actualmente se surte ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. Lo anterior, con ocasión del proceso penal en el que se encuentra incurso Leonel de Jesús Corrales, cónyuge de la aquí tutelante, quien, actualmente, tiene establecida su residencia en un país extranjero. 3.2. Señalan que la Fiscalía 52 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares, consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de la precitada propiedad. Entregándolo para su administración a la Sociedad de Activos Especiales, que ha venido emprendiendo acciones dirigidas a tomar posesión del predio, lo que, se afirma, le habría causado a la señora Gallego Sierra episodios psiquiátricos, que agravaron su diagnóstico de “TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD, DEPRESIÓN EN SEGUIMIENTO POR PSIQUIATRIA”. 3.3. Agregan que el 17 de noviembre de 2022, la demandante solicitó a la Sociedad de Activos Especiales el arrendamiento del inmueble objeto de la acción patrimonial, a efectos de legalizar su ocupación. Habiendo obtenido respuesta el 7 de diciembre de esa misma anualidad, en sentido de indicar que “…es necesario aclarar que no es posible realizar dicho acto jurídico, pues con el decreto del embargo y medidas cautelares, el

obtenido respuesta el 7 de diciembre de esa misma anualidad, en sentido de indicar que “…es necesario aclarar que no es posible realizar dicho acto jurídico, pues con el decreto del embargo y medidas cautelares, el principal efecto es la suspensión del poder dispositivo de los afectados, lo que hace que sea imposible suscribir contrato con los afectados…” 2CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra 3.4. Situación que a consideración de la parte accionante desconoce sus garantías constitucionales fundamentales, como de los menores y personas de la tercera edad que están a su cargo y residen en el inmueble afectado. 3.5. Adicionalmente se expone, que luego de la negativa de la SAE, se ha exigido la entrega voluntaria del bien, so pena de desalo.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 12 de enero de 2023, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 290-1112, ubicado en el municipio La Virginia, Risaralda, es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, pues (i) se trata de un bien respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, (ii) por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la

Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales

virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio, en resolución de inicio del 21 de septiembre de 2022, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física. Agregó que, no se advierte vulneración en la negativa a suscribir el contrato de arrendamiento con la aquí accionante, en tanto, se tiene establecido que, respecto del precitado inmueble, se decretaron medidas cautelares por la Fiscalía 52 Especializada en Extinción del Derecho de 3CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra Dominio, en resolución de 21 de septiembre de 2022, entre ellas el secuestro del bien. Destacó que, la decisión de la SAE se ajusta a lo dispuesto en parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el 72 de Ley 1955 de 2019, en el que expresamente se indica que “el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.” Prohibición que fue puesta en conocimiento por el Gerente Regional Occidente de la SAE a la accionante, en contestación del 9 de diciembre de 2022. Manifestó que, no se advierte irregularidad o arbitrariedad de parte de la SAE ni autoridades llamadas a hacer parte del trámite constitucional, que merezcan subsanarse por medio de la presente acción. Máxime que, la parte tutelante no ha ejercido el control de legalidad previsto en el artículo 1112 y 1123 del Código de Extinción de Dominio, mecanismo en el que podrá discutir la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida que impone separar a la propietaria de la administración y custodia del bien objeto de la limitación. Concluyó que, no se advierte irregularidad o arbitrariedad que merezca una medida transitoria, a contrario sensu , surge claro que la acción interpuesta en representación de GLORIA MARÍA GALLEGO SIERRA tiene por propósito obviar las acciones y estancos procesales previstas en el proceso de extinción del derecho de dominio. Lo que implica el desconocimiento de los requisitos de residualidad y subsidiaridad que caracterizan la acción constitucional. 4CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La accionante a través de su apoderado, impugnó el fallo

Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La accionante a través de su apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto: -. No se desconoce el contenido de la norma que indica la prohibición de celebrar contratos de arrendamiento con el afectado. No obstante, no pueden desconocerse derechos fundamentales de aquellas personas que tienen una “situación personal y familiar” como la de GLORIA MARÍA SIERRA “quien en nada tiene compromisos jurídicos y menos presenta ningún tipo de investigación por proceso pendiente que pusiera en duda la procedencia de su bien (…) pero no se reconoce la forma como se presiona y se trata de lograr desalojos por parte de la SAE.” -. En el presente asunto “ni siquiera se ha surtido proceso decisorio por parte del juzgado de extinción de dominio y donde hace apenas dos meses se presentó la contestación a la demanda de extinción de dominio y ya la SAE quiere dejar sin vivienda a las personas que residen allí que son titulares de derechos fundamentales (…) ya que no solo hay personas de la tercera edad en la casa, sino menores y además, la señora SIERRA que presenta enfermedad psiquiátrica de lo cual reposa historia clínica (…)” -. Con la decisión de desalojo se afectan los derechos fundamentales de los menores y de las personas de la tercera edad que residen en el inmueble objeto de investigación. No obstante, tal situación ni siquiera se mencionó en el fallo de primera instancia.

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de los menores y de las personas de la tercera edad que residen en el inmueble objeto de investigación. No obstante, tal situación ni siquiera se mencionó en el fallo de primera instancia. 5CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra

6. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en su lugar “se tutelen los derechos al debido proceso, dignidad humana, integridad personal, vivienda digna, unidad familiar, los derechos del adulto mayor, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de la señora gloria maría sierra gallego y los ocupantes de la vivienda.”

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro

fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

6CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente:

(i) El inmueble que habita la señora GLORIA MARÍA GALLEGO distinguido con la matrícula inmobiliaria 290-1112, es objeto de trámite de extinción del derecho de dominio dentro del proceso de radicado núm. 66001312000120220002600, en el que se decretaron las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, última materializada el 21 de septiembre de 2022, fecha desde la cual, la

suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, última materializada el 21 de septiembre de 2022, fecha desde la cual, la propiedad se encuentra a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. (ii) Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, en donde el 4 de octubre de 2022 recibieron de la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad, el expediente de radicado núm. 110016099068202100097, que contiene la demanda de extinción del derecho de dominio respecto de 4 bienes inmuebles, entre ellos, el identificado con FMI 290-1112, propiedad de Leonel de Jesús Corrales Berrío y GLORIA MARÍA SIERRA GALLEGO, junto con la resolución de medidas cautelares del 12 de septiembre de 2022. (iii) La medida de secuestro del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 290-1112 se materializó por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio el 21 de septiembre de 2022, y la administración del mismo, se entregó a un funcionario de la SAE, conforme lo disponen los parágrafos 2° y 3° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017.

7CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra (iv) La Sociedad de Activos Especiales informó que “no es posible suscribir contrato de arrendamiento con la accionante, en tanto existe un impedimento legal que no contiene excepciones. En esa medida, es que la entidad realizó la solicitud de entrega voluntaria, sin que a la fecha se tenga programada diligencia de desalojo.” (v) Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de extinción y ordenó la notificación a los sujetos procesales e intervinientes, “encontrándose el proceso en etapa de notificaciones. Sin que a la fecha se haya formulado solicitud de control de legalidad.”

11. En el presente caso, corresponde a la Sala analizar si la Sociedad de Activos Especiales “SAE” al acatar la Resolución del 12 de septiembre de 2022 proferida por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio, y que fue materializada el siguiente 21 de septiembre, vulnera derechos y garantías a la accionante GLORIA MARÍA GALLEGO SIERRA y los demás residentes del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 290-1112, en donde según informa el apoderado de GALLEGO SIERRA, convive ella y unos niños, sujetos de especial protección constitucional.

En consecuencia, solicita que el apoderado de la accionante, que aun cuando no desconoce la prohibición de que trata el parágrafo 6 del artículo

protección constitucional. En consecuencia, solicita que el apoderado de la accionante, que aun cuando no desconoce la prohibición de que trata el parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el 72 de Ley 1955 de 2019, en el que expresamente se indica que “el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.” no puede 8CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra desconocerse que la señora GLORIA MARÍA GALLEGO SIERRA padece “Trastorno mixto de ansiedad, depresión en seguimiento por psiquiatría” y en el inmueble habitan menores de edad.

12. Previo a abordar el caso en concreto, considera la Sala oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional

de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales.

14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

15. En el asunto bajo examen, el apoderado de la señora GLORIA MARÍA GALLEGO SIERRA , cuestionó la decisión de la Sociedad de Activos Especiales por medio de la cual, le manifestó que no era posible

9CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra celebrar un contrato de arrendamiento con ella respecto del inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria 290-1112, por cuanto, el parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el 72 de Ley 1955 de 2019, dispone que “el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del

por el 72 de Ley 1955 de 2019, dispone que “el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.”

16. Sostuvo el apoderado de la señora GLORIA MARÍA GALLEGO SIERRA , que desconoce dicha normatividad; no obstante, dada las condiciones “familiares y personales” de la señora GALLEGO SIERRA deben tenerse en cuenta, amén que allí en el inmueble aduce, también habitan menores de edad.

17. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso de extinción de dominio 11001-60990-68-2021-00097, se encuentra en curso.

Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, el 4 de octubre de 2022 recibió el expediente que contiene la demanda de extinción del derecho de dominio respecto de 4 bienes inmuebles, entre ellos, el identificado con FMI 290-1112, propiedad de Leonel de Jesús Corrales Berrío y GLORIA MARÍA SIERRA GALLEGO, junto con la resolución de medidas cautelares del 12 de septiembre de 2022. Y, mediante auto del 8 de noviembre del mismo año, admitió la demanda de extinción y ordenó la notificación a los sujetos procesales e intervinientes,

resolución de medidas cautelares del 12 de septiembre de 2022. Y, mediante auto del 8 de noviembre del mismo año, admitió la demanda de extinción y ordenó la notificación a los sujetos procesales e intervinientes, “encontrándose el proceso en etapa de notificaciones. Sin que a la fecha se haya formulado solicitud de control de legalidad.” 10CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra

18. Así las cosas, el reproche dirigido contra la SAE por no acceder al arriendo del predio sobre el que se impusieron unas medidas cautelares, solo puede ser debatida al interior del proceso de extinción de dominio y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción constitucional, se puede constatar que el proceso aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir las medidas cautelares en conllevan a que “el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.”2

19. Según se indicó por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, al ser requerido en el trámite de tutela , el proceso se encuentra “en etapa de notificaciones. Sin que a la fecha se haya formulado solicitud de control de legalidad.”; de manera que el debate que se pretende generar por vía

requerido en el trámite de tutela , el proceso se encuentra “en etapa de notificaciones. Sin que a la fecha se haya formulado solicitud de control de legalidad.”; de manera que el debate que se pretende generar por vía de tutela deberá ser resuelto al interior del proceso, pues, es el control de legalidad el que permitirá a la accionante atacar las medidas que fueron impuestas sobre su predio.

20. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación de extinción de dominio con radicado 11001-60990-68-2021-00097, en la que se adoptó la imposición de unas medidas cautelares que impide a quien lo administra, esto es, a la SAE., celebrar contratos de arrendamiento “con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares (…)”, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde 2 Parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el 72 de Ley 1955 de 2019

11CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que pretende obtener por este medio constitucional.

21. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través de los mecanismos que se crearon para determinar la legalidad o no de las resoluciones que decretan medidas cautelares, pues de lo contrario, se desbordarían los

aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través de los mecanismos que se crearon para determinar la legalidad o no de las resoluciones que decretan medidas cautelares, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

22. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

23. En este caso, no desconoce la Sala que según lo informado por el apoderado de señora GLORIA MARÍA GALLEGO SIERRA, ella padece “Trastorno mixto de ansiedad, depresión en seguimiento por psiquiatría” y que en el inmueble habitan menores de edad ; no obstante, tal como lo informó la Sociedad de Activos Especiales al descorrer el traslado de la demanda constitucional, realizó la solicitud de entrega voluntaria, “sin que a la fecha se tenga programada diligencia de desalojo”, por lo que, la accionante GALLEGO SIERRA, podrá informar

12CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra

desalojo”, por lo que, la accionante GALLEGO SIERRA, podrá informar 12CUI 11001222000020220032201 Radicado interno Nro. 128710 Impugnación Gloria María Gallego Sierra de su situación a dicha Sociedad, y así se garantice no solo sus derechos, sino de los menores de edad que se dicen habitan en el lugar. De tal modo, ha de precisar la Sala que la accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, máxime cuando: (i) le solicitaron la entrega voluntaria; (ii) no se tiene fecha programada para el desalojo y (iii) aun cuenta con la posibilidad de que solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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