CSJ - STP14052-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14052-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14052-2022 Radicación n° 126731 Acta 239. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al trámite fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto (radicado 11001020000020180028500, Número interno de la Corte 86516).Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la señora Ernestina Guerrero Batista, quien nació el 9 de mayo de 1964, laboró en el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, desde el 10 de agosto de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015. La mencionada ciudadana, que cumplió 50 años el 9 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión
Sociales -ISS-, desde el 10 de agosto de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015. La mencionada ciudadana, que cumplió 50 años el 9 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de conformidad con el canon 98 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2004, pretensión que se negó en resolución RDP004186 del 6 de febrero de 2018. Ante ello, Ernestina Guerrero Batista presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 11 de marzo de 2019 resolvió: «Primero: condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la demandante ERNESTINA GUERRERO BATISTA identificada con cédula de ciudadanía número 45457744 La pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de dos millones cincuenta y un mil seiscientos dos pesos ($2.051.602] en 13 mensualidades anuales.
Segundo: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la demandante ERNESTINA GUERRERO BATISTA el retroactivo de las mesadas pensiónales causadas entre el 1 de abril 2015 y hasta la fecha en
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la demandante ERNESTINA GUERRERO BATISTA el retroactivo de las mesadas pensiónales causadas entre el 1 de abril 2015 y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados. El cual, calculado al 28 febrero de 2019, asciende a la suma de ciento quince millones cuatrocientos veintisiete quinientos veinticinco pesos 2Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP ($115.427.525] retroactivo que deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de causación de las mesadas pensiónales y hasta el momento de su pago.» La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 11 de abril de 2019 revocó el proveído de primera instancia, por lo que se presentó casación, cuyo conocimiento se asignó a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que en fallo de 5 de abril de 2022 decidió lo siguiente: «CASAR la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTINA GUERRERO BATISTA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Sin costas en casación.
En sede de instancia,
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Sin costas en casación.
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.» Así las cosas, la parte aquí demandante alega que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral desconoció el ordenamiento jurídico y el hecho de que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que en este caso es la Convención Colectiva de 2001-2004, cuyos requisitos para otorgar una pensión convencional son haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres. 3Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP En tal sentido, adujo que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención mencionada, esto es, 31 de julio de 2010, la señora Ernestina Guerrero Batista no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, puesto que para dicha fecha contaba con 46 años de edad y, además no acreditó 20 años de servicios. Aunado a ello afirmó que con el proceder de la autoridad demandada, se genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes hasta la vida probable de Ernestina
además no acreditó 20 años de servicios. Aunado a ello afirmó que con el proceder de la autoridad demandada, se genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes hasta la vida probable de Ernestina Guerrero Bastita, a lo que no tiene derecho y, menos aún, al pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015 hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 50 años de edad. La accionante indicó que la decisión materia de debate constitucional le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público. Conforme con lo anterior, deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de abril de 2022 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, la precitada autoridad profiera a una nueva decisión en la que confirme la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fechada del 11 de abril de 2019. 4Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Como pretensión subsidiaria solicitó el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de la sentencia materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva
UGPP Como pretensión subsidiaria solicitó el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de la sentencia materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». INTERVENCIONES Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral. El magistrado ponente, doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez afirmó que la Sala tiene adoctrinado, que el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social prevé que el trabajador oficial que alcance los requisitos para pensionarse –20 años de servicio y 50 de edad, con anterioridad al 31 de diciembre de 2017–, podrá pensionarse, esto, por ser dicha calenda el vencimiento del plazo convenido por las partes. Así, en el caso concreto de Ernestina Guerrero Batista, se determinó que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de diciembre de 2017 y, por ende, se casó la sentencia ordinaria atacada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 5Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con la expedición de la decisión SL1311-2022 del 5 de abril de 2022, por medio de la cual dispuso casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, confirmar la del Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que se ordenó reconocer a Ernestina Guerrero Batista, la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de dos millones cincuenta y un mil seiscientos dos pesos ($2.051.602) en 13 mensualidades anuales, así como también el pago del retroactivo de las mesadas pensiónales causadas entre el 1 de abril 2015 y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados. Lo anterior, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 11001020000020180028500. Frente a lo expuesto la Sala destaca que declarará
incluya en nómina de pensionados. Lo anterior, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 11001020000020180028500. Frente a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se 6Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras de exhibir el alegato expuesto en la presente tutela. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las
configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 7Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio
extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la 9Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela, ya que con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación aquí reprochada, puede emplear el mecanismo de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar: 10Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. En efecto, sin justificación alguna, la accionante no ha activado el aludido medio de defensa que tiene a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener por esa vía lo que aquí pretende.
o modifiquen. En efecto, sin justificación alguna, la accionante no ha activado el aludido medio de defensa que tiene a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener por esa vía lo que aquí pretende. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, la demandante puede propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la UGPP para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido medio, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para 11Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se torna improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte
ordinarios. En consecuencia, se torna improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Tutela de 1ª instancia No. 126731 CUI 11001020400020220202200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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