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CSJ - STP14053-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14053-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14053-2022 Radicación n° 126479 Acta 239. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por BRAYNER ESTRADA PENAGOS , por conducto de apoderado1, frente a la decisión proferida el 31 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa 1 Abogado Juan Camilo Muñetón VillegasCUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 2 capital de Antioquia, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela2. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

2. LA DEMANDA DE TUTELA Acude al presente mecanismo constitucional el señor Brayner Estrada Penagos a través de su apoderado judicial, invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

Señala el togado que el 23 de junio de 2022 el Juzgado 42 Penal

Estrada Penagos a través de su apoderado judicial, invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Señala el togado que el 23 de junio de 2022 el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín dentro de la carpeta identificada con CUI 050016000206202213826 declaró ilegal el procedimiento de captura realizado el 22 de junio de 2022 por la Policía Nacional en contra de Brayner Estrada Penagos y otras dos personas, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y, uso de menores de edad para la comisión de delitos, de ahí que ordenó su libertad inmediata. De igual manera, se declaró ilegal la incautación con fines de comiso de dos motocicletas. Aduce que el Ente Acusador basó la solicitud de legalización de captura en las situaciones descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 301 en la Ley 906 de 2004 y al no encontrarlas acreditadas el Juzgado 42 Penal Municipal no accedió a lo pedido, señalando que no entraría a analizar las demás causales de flagrancia previstas en la normatividad vigente, en tanto no fueron fundamento de la petición del delegado del Ente Instructor. 2 Fiscalías 112, 122 Locales y, 210 Seccional de Medellín, la Procuradora Gloria Cecilia Niebles Álvarez,

fueron fundamento de la petición del delegado del Ente Instructor. 2 Fiscalías 112, 122 Locales y, 210 Seccional de Medellín, la Procuradora Gloria Cecilia Niebles Álvarez, los demás procesados y defensores.CUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479

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3 Indica que el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín y por auto del 19 de julio de 2022 revocó lo resuelto por la primera instancia y en su lugar declaró la legalidad de los procedimientos referidos, señalando que: “Ahora, las capturas bajo estudio ostentan unas particularidades que al final de esta providencia marcaran la decisión que tome el Despacho, y es que, en sentido estricto, no hubo una persecución de los indiciados, es decir, no fueron perseguidos sin ser perdidos de vista luego de ser sorprendidos e individualizados durante la comisión del hurto que se les atribuye, pero al revisar el numeral 2 de la norma en mención, se habla del señalamiento de la víctima lo cual sí se presentó conforme pasa a explicarse (...) Desde este punto de vista, resulta claramente desacertada la decisión del Juez de primera instancia en declarar la ilegalidad de la captura. En cuanto que, de los señalamientos de la víctima se logr individualizar a los presuntos atacantes, quienesó́

decisión del Juez de primera instancia en declarar la ilegalidad de la captura. En cuanto que, de los señalamientos de la víctima se logr individualizar a los presuntos atacantes, quienesó́ asumieron una actitud defensiva ante la persecución de los policiales y a lo que se suma el hallazgo del teléfono celular hurtado que entre otras fue devuelto a la víctima" Expone que con dichos argumentos el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín desconoce que la aprehensión en flagrancia reglada en los numerales 2 y 4 del artículo 301 del C.P.P. contienen dos requisitos indispensables para su configuración como es (i) el señalamiento de la víctima y su descripción de los presuntos atacantes, así como, (ii) la limitación temporal o inmediatez respecto a la comisión del delito1. Circunstancia que es de suma importancia para este asunto, en tanto la captura del señor Estrada Penagos se produjo cuando había transcurrido una 1 hora y 44 minutos después del hecho, sin que hubiese existido persecución por parte de la Policía Nacional y a lo único que le da peso el juzgado accionado es al señalamiento de la víctima. Además, expone que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín asumió una posición de parte que vulneró los principios de imparcialidad, igualdad de armas, contradicción y defensa que rigen el procedimiento penal acusatorio, pues de la sustentación

Medellín asumió una posición de parte que vulneró los principios de imparcialidad, igualdad de armas, contradicción y defensa que rigen el procedimiento penal acusatorio, pues de la sustentación esbozada por el fiscal que actuó en la audiencia de legalización de captura se advierte que no invocó siquiera parcialmente el numeral 3 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y por tanto laCUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 4 defensa no se pronunció frente a dicha causal, pero la misma fue valorada en segunda instancia, así: En este punto es muy importante mencionar que si bien el señor fiscal no desarrolló con amplitud el numeral tercero del art. 301 del CPP que enuncia “...La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él...” lo cierto es que sí se expuso en la relación de los hechos el hallazgo del teléfono hurtado en el morral de uno de los detenidos -Brainer Estrada Penagosy aqu se debe recordar que laí́ aplicación de dicho numeral no est condicionada a la existencia deá́ videos o de una persecución tal que no se haya perdido de vista ni un solo instante a los posibles ejecutores de la conducta criminal como aconteci en este caso, en donde comoó́ se dijo en líneas precedentes no se observa quebrado el principio inmediatez. (...) Cabe agregar que, si bien el ente fiscal tiene sobre si la carga

conducta criminal como aconteci en este caso, en donde comoó́ se dijo en líneas precedentes no se observa quebrado el principio inmediatez. (...) Cabe agregar que, si bien el ente fiscal tiene sobre si la carga argumentativa de sacar avante su solicitud, el juez de control de garantías también est á revestido de facultades que le permiten el correcto direccionamiento de una diligencia máxime cuando se trata de un caso de captura en flagrancia, se aclara que ello no significa el facilitamiento de la carga a la fiscalía, pero si para que haga una correcta valoración de los elementos que le son expuesto (sic), siendo determinante en el presente caso el hallazgo y reconocimiento del teléfono hurtado a la víctima, sumado a la individualización que esta hizo de los sujetos atacantes al momento de interponer la denuncia y la actitud asumida por los capturados. Aunado a lo anterior, explica que el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín consideró que se trasgredieron los derechos fundamentales del señor Brayner Estrada Penagos debido a que durante el procedimiento de captura resultó lesionado y los agentes captores no lo llevaron a un centro de salud para que recibiera atención médica, más aún que constató que la pierna estaba sangrando y el pantalón tenía sangre; pero, por su parte,

el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín indicó que en el informe de captura no se dejó ninguna anotación sobre la herida, de ahí que era imposible para el fiscal y los policías saber que estaba lesionado y si bien el señor Brayner la exhibió durante la audiencia, en razón de la mala calidad del video no se puede concluir que la misma fuese grave y notoria. Frente a ello, señala el abogado que el hecho de que el acta de derechos del capturado se encuentre suscrita, no implica que estos se hayan materializado efectivamente, máxime que en este asunto era indispensable prestarle al señor Estrada Penagos primeros auxilios e incluso trasladarlo al Instituto Nacional de Medicina Legal para una valoración médico – legal de la herida. Con base en lo expuesto solicita al juez constitucional queCUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 5 ampare los derechos fundamentales del señor Brayner Estrada Penagos los cuales fueron vulnerados por el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín actuando como juez de control de garantías dentro de la carpeta identificada con CUI 050016000206202213826 y en consecuencia declare ilegal el procedimiento de captura e incautación de bienes muebles con fines de comiso efectuado el 22 de junio de 2022. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo tras considerar que, no concurría ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Expuso en detalle, los argumentos contenidos en la

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo tras considerar que, no concurría ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Expuso en detalle, los argumentos contenidos en la decisión de segunda instancia que se cuestiona, emitida por el Juzgado accionado y concluyó que, la postura de dicha autoridad no se muestra arbitraria, ni irrazonable y, por ende, no habilitan la intervención del juez de tutela. Consideró que, lo planteado por la parte actora es una discrepancia con una postura, frente a la cual, el juez constitucional no puede tomar partido y pretenderse que ante posiciones contraria sea éste quien las dirima. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la demanda de tutela y consideró que, finalmente, el Tribunal de primeraCUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 6 instancia, no realizó ningún análisis de cara a los defectos cuya concurrencia alegó. Indicó que, el Tribunal reconoce que, el juzgado de segunda instancia, acudió a una causal de flagrancia no alegada por la fiscalía, pero termina equivocadamente por validar esa actuación, acudiendo al principio iura novit curia que, estima, desconoce otros como el de igualdad de armas, defensa y contradicción. Manifiesta inconformidad con la afirmación efectuada por el Tribunal, relacionada con que, en materia de audiencias preliminares, no rige el modelo de justicia con tendencia acusatoria.

armas, defensa y contradicción. Manifiesta inconformidad con la afirmación efectuada por el Tribunal, relacionada con que, en materia de audiencias preliminares, no rige el modelo de justicia con tendencia acusatoria. Finalmente, indica que, el fundamento de la acción de tutela va más allá de una discrepancia interpretativa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.CUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479

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7 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por BRAYNER ESTRADA PENAGOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que en sede de segunda instancia, declaró la legalidad de la captura dentro de la actuación que se adelanta contra aquel. En primer lugar, se partirá por señalar que, la Sala comparte el análisis efectuado por el A-quo respecto de la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad3 de la tutela contra providencias judiciales. Aspecto que no fue discutido en la impugnación y, que por ende, no se será

comparte el análisis efectuado por el A-quo respecto de la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad3 de la tutela contra providencias judiciales. Aspecto que no fue discutido en la impugnación y, que por ende, no se será detallado en esta decisión de segundo grado. Superado ese aspecto, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 8 tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la verificación del contenido de la

Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 8 tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la verificación del contenido de la providencia del 19 de julio del año en curso, emitida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, es claro que, en relación con la situación de flagrancia -primer aspecto que debate el actor-, planteó dos argumentos. El primero, consistió en encontrar configurada la causal descrita en el numeral 2° del artículo 301, alegada por la fiscalía, por cuanto, la víctima señaló a los capturados, entre ellos, a BRAYNER ESTRADA PENAGOS como las personas que, mediante modalidad de atraco en motocicleta, se apoderado del celular de su propiedad. El segundo que, aun cuando la fiscalía no había ofrecido una argumentación frente a la concurrencia de la causal descrita en el numeral 3° -persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos y huellas, de las cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él-, no se podía dejar de lado el hecho acreditado de que, al capturado BRAYNER ESTRADA PENAGOS le fue hallado el celular que la víctima reconoció como el hurtado previamente.CUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479

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el celular que la víctima reconoció como el hurtado previamente.CUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479

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9 A partir de lo anterior, es posible concluir que, si bien es cierto, la causal de flagrancia descrita en el numeral 3°, no fue alegada, hecho que incluso, conforme el contenido de la providencia analizada, fue aceptado por el fiscal, lo cierto es que, el juzgado del circuito accionado mantuvo la concurrencia de la descrita en el numeral 2° que sí fue invocada por la fiscalía. Por ende, carece de trascendencia de cara a la vulneración de garantías fundamentales, alguna discusión en torno a si podía el juez de garantías de segunda instancia, aludir la configuración de la causal de flagrancia contenida en el numeral 3° del artículo 301 del CPP siendo que, no fue alegada por fiscalía, pues lo cierto es que, mantuvo vigente la concurrencia de la causal 2°, sí alegada por la fiscalía. Ahora bien, en relación el presupuesto de la inmediatez, el juez de control de garantías de segundo grado, la consideró configurada. Ello a partir de la valoración de la totalidad de los elementos de pruebas aportados por la fiscalía, en concreto, el informe de captura en flagrancia, la denuncia formulada por la víctima. En dichos elementos, en especial en el informe rendido por la policía, resaltó ese despacho, se detallaron aspectos que resultaban relevantes para considerar que existió una

formulada por la víctima. En dichos elementos, en especial en el informe rendido por la policía, resaltó ese despacho, se detallaron aspectos que resultaban relevantes para considerar que existió una inmediatez en la captura, pues, cuando la policía se encontraba con la víctima, a quien momentos antes le habíaCUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 10 sido hurtado el celular y ella les suministrada la información que recordaba sobre las características físicas de algunos de los agresores y de las motocicletas en que éstas se movilizaban, los policiales recibieron un reporte de la central de radio, sobre la ubicación de dos motocicletas de características similares. Por lo que varios miembros de la policía emprendieron la labor de búsqueda de las dos motocicletas. Destacando que, en la persecución de aquella donde se movilizaba BRAYNER ESTRADA PENAGOS, a quien finalmente se le halló el celular hurtado a la víctima, hubo resistencia, al punto que, respondieron con disparos contra los policiales, que obligó a éstos contener en los mismos términos el ataque. Este hilado análisis, en criterio del juzgado, justificó el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la captura y permitían predicar la inmediatez. Postura que, más allá de que sea compartida por el accionante, se muestra razonable y cimentada en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía.

captura y permitían predicar la inmediatez. Postura que, más allá de que sea compartida por el accionante, se muestra razonable y cimentada en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía. Por manera que, más allá de los reparos que, el accionante ahora predica en relación con el tiempo que pudo haber durado el seguimiento de la motocicleta, constituyen apreciaciones jurídicas personales, que de ninguna manera constituyen argumento suficiente para considerar que, laCUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 11 decisión en torno a este punto, estuvo afectado por alguna vía de hecho. En otras palabras, frente a este aspecto, lo que plantea el actor es una discrepancia con lo analizado por el juzgado respecto de este punto y básicamente pretende la parte actora que impere su postura. Finalmente, en relación con las lesiones, partió de la base de que, contrario a lo señalado por el defensor del hoy accionante, en el informe de captura en flagrancia se puso de presente, que ante la actitud de retaliación mediante disparos, asumida por quienes ocupaban la motocicleta donde, precisamente, iba como parrillero BRAYNER ESTRADA PENAGOS, los uniformados debieron responde de la misma manera. Indicó que, dentro de los elementos materiales probatorios, en especial el acta de derechos del capturado suscrita por BRAYNER ESTRADA PENAGOS, ninguna

de la misma manera. Indicó que, dentro de los elementos materiales probatorios, en especial el acta de derechos del capturado suscrita por BRAYNER ESTRADA PENAGOS, ninguna manifestación hizo sobre encontrarse lesionado. Situación que generó la imposibilidad de que los miembros de la policía y la fiscalía se percataran que se encontraba herido lesionado y, por ende, no resultaba predicable la vulneración de garantías, entre ellas, la de la dignidad humana, que hoy invoca el accionante. Y si bien, esa situación se evidenció en la audiencia de legalización de captura, ello no podía concluirCUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479 BRAYNER ESTRADA PENAGOS 12 en una falta de atención médica que llevara a la declaratoria de ilegalidad de la captura. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, como se anticipó, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de garantías

concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de garantías en segunda instancia bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 05001220400020220095201 Tutela de 2ª instancia No. 126479

BRAYNER ESTRADA PENAGOS

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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 05001220400020220095201

Tutela de 2ª instancia No. 126479

BRAYNER ESTRADA PENAGOS

14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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