CSJ - STP14056-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14056-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14056-2022 Radicación n° 126493 Acta 239. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante José Carlos Arturo Pedraza León, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual dispuso «Rechazar» por temeridad la demanda de tutela promovida para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 11 Especializada y la Procuraduría 277 Judicial I Penal , ambas autoridades con sede en la capital del Meta, así como los demás intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado 25530-61-05-647-200880021).Tutela de 2ª instancia n º 126493 CUI 50001220400020220039001 José Carlos Arturo Pedraza León HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el A quo constitucional de la siguiente manera: (…) Informa el accionante que fue condenado el 22 de enero de 2010 a la pena de 27 años de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal abusivo
2010 a la pena de 27 años de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lesiones personales. Aduce que el Juzgado que lo condenó no realizó un debido estudio probatorio del caso a lo que denomina “falso positivo jurídico”, pues no cuenta con ninguna prueba que demuestre que sea el responsable de los hechos por los que fue condenado. Considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, solicita se decrete la inocencia a su favor. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso «Rechazar» el amparo invocado, al advertir que el interesado incurrió en temeridad, porque promovió otra acción de amparo idéntica a la presente, la cual fue conocida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, cuyo pronunciamiento fue STP8872-2020, rad. 112905, 8 oct. 2020. Por tanto, también dispuso lo siguiente: Segundo. Prevenir al interno José Carlos Arturo Pedraza León, para que se abstenga de interponer acciones de tutela 2Tutela de 2ª instancia n º 126493 CUI 50001220400020220039001 José Carlos Arturo Pedraza León frente asuntos que han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional. (sic) IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien reiteró lo concerniente a que fue condenado por un «falso positivo
frente asuntos que han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional. (sic) IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien reiteró lo concerniente a que fue condenado por un «falso positivo jurídico», porque fue hallado responsable con pruebas de referencia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al «Rechazar» el amparo invocado por José Carlos Arturo Pedraza León, tras advertir que incurrió en una acción temeraria, por la multiplicidad de acciones de tutela que ha presentado en el mismo sentido. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (STP22076-2017 y STP14951-2021, entre otras). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por 3Tutela de 2ª instancia n º 126493 CUI 50001220400020220039001 José Carlos Arturo Pedraza León la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes
José Carlos Arturo Pedraza León la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327 de 1993, T-045 de 2014 y T272 de 2019). Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Contrastada la queja formulada por José Carlos Arturo Pedraza León en esta oportunidad, con la otra ( STP88722020, rad. 112905), que fue fallada el 8 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal,1 donde dispuso declarar improcedente el amparo constitucional, se advierten similares reparos: inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta por el fallador que conoció la causa rotulada con el número 25530-61-05-6472008-80021, toda vez que, en su criterio, valoró inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual lo conllevó a estar privado de su libertad.2 1 Fungió de ponente el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. Los Dres. Gerson Chaverra
inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual lo conllevó a estar privado de su libertad.2 1 Fungió de ponente el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. Los Dres. Gerson Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera acompañaron la ponencia.2 En la primera demanda de tutela añadió, como otro concepto de violación de su garantía judicial, la supuesta falta de defensa técnica. 4Tutela de 2ª instancia n º 126493 CUI 50001220400020220039001 José Carlos Arturo Pedraza León Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones. Pues, van dirigidas a obtener un nuevo pronunciamiento judicial donde no sea condenado por los delitos enrostrados por el delegado de la Fiscalía: Secuestro simple agravado en concurso con Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Lesiones personales. A la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos: presunto error judicial cometido por el administrador de justicia que lo condenó «el 22 de enero de 2010 a la pena de 27 años de prisión» por los mencionados reatos. Es más, la autoridad demandada en las distintas solicitudes de protección constitucional es la misma: el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio. En el aludido pronunciamiento, se consideró lo siguiente: Para el caso concreto, se advierte que el suplicante ni siquiera alcanzó a satisfacer los siguientes presupuestos generales: «Que
En el aludido pronunciamiento, se consideró lo siguiente: Para el caso concreto, se advierte que el suplicante ni siquiera alcanzó a satisfacer los siguientes presupuestos generales: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», así como «Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que esta demanda de tutela fue 5Tutela de 2ª instancia n º 126493 CUI 50001220400020220039001 José Carlos Arturo Pedraza León interpuesta el 16 de septiembre de 2020 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del implicado fue emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 22 de enero de 2010, consistente en la declaratoria de responsabilidad por la comisión de los delitos de Secuestro simple agravado, Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Lesiones personales. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a José Carlos Arturo Pedraza León a demandar en esta sede constitucional después de haberse proferido ese pronunciamiento hace más de 10 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos
constitucional después de haberse proferido ese pronunciamiento hace más de 10 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. (…) De acuerdo con la información suministrada por las autoridades accionadas, el demandante, para atacar la sentencia condenatoria de la que ahora se duele, la cual acusa de incurrir en una supuesta ilegalidad, tuvo que plantear dichas inconformidades, en ejercicio de su derecho de defensa material,3 a través de la oportuna interposición y sustentación del recurso ordinario de apelación, para lograr que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitiera un juicio sustancial en su caso. En consecuencia, como José Carlos Arturo Pedraza León no agotó adecuadamente el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una herramienta que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. (…) Adicionalmente, debe indicarse que esta Corporación, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia
de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia 3 CSJ STP8699-2017, 15 jun. 2017, radicado 92218. 6Tutela de 2ª instancia n º 126493 CUI 50001220400020220039001 José Carlos Arturo Pedraza León defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa).4 En ese orden de ideas, frente a la afirmación de José Carlos Arturo Pedraza León, consistente en que careció de tal garantía, porque el abogado no amparó sus intereses, se advierte que el suceso que éste haya justificado su primera inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, celebrada el 16 de marzo de 2010, en aras de lograr una nueva fecha para la fundamentación del aludido mecanismo de protección, no se traduce en falta de defensa técnica, como lo aduce el accionante. De ese modo, se percibe que tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía, máxime cuando el implicado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho en el curso de la causa. (Énfasis propia del texto) En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento
máxime cuando el implicado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho en el curso de la causa. (Énfasis propia del texto) En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de un presunto error judicial cometido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio que condenó a José Carlos Arturo Pedraza León «el 22 de enero de 2010 a la pena de 27 años de prisión» por los reatos de Secuestro simple agravado en concurso con Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Lesiones personales. 4 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 7Tutela de 2ª instancia n º 126493 CUI 50001220400020220039001 José Carlos Arturo Pedraza León De ahí que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela. Se concluye, entonces, que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la modificación del fallo recurrido, en atención a que lo adecuado es declarar la improcedencia
sometido a escrutinio de otra acción de tutela. Se concluye, entonces, que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la modificación del fallo recurrido, en atención a que lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo tras haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad, porque, aun cuando no hubo un estudio de fondo de la demanda de tutela promovida por el libelista, sí se agotó el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para ventilar las protestas constitucionales. En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero del fallo recurrido, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo invocado.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.
8Tutela de 2ª instancia n º 126493 CUI 50001220400020220039001 José Carlos Arturo Pedraza León Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9