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CSJ - STP14057-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14057-2022 Radicación n° 126520 Acta 239. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, Edwin Eduardo Aguja Mendoza, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El señor EDWIN EDUARDO AGUJA MENDOZA, recluido en el COBOG (Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá), acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información

acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia, lo condenó a la pena principal de 12 años

1. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia, lo condenó a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión1, como autor del delito de concierto para delinquir, por hechos cometidos el 28 de mayo de 2008.

2. El 25 de julio de 2022 le solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de dicha condena, que lo visite y le realice una entrevista para que verifique las condiciones del lugar en el que se encuentra recluido, la alimentación que le dan, sus condiciones de salud y el avance que ha tenido en su proceso de resocialización, sin que haya recibido respuesta alguna al respecto.

3. En tal virtud, pretende que se le ordene al juez 12 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que le resuelva su solicitud, lo visite dos veces por semana y que se invite a su madre, señora RAMONA MENDOZA CAMELO.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022, negó la tutela tras estimar que, a partir de la respuesta otorgada por el despacho accionado, resulta plausible que no pueda atender a todos los internos en sus peticiones de visitas, por 2CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza lo que las mismas van siendo programadas con arreglo a

atender a todos los internos en sus peticiones de visitas, por 2CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza lo que las mismas van siendo programadas con arreglo a ciertos turnos, dentro de los que todavía no ha llegado el correspondiente al actor También destacó que al turno del actor le preceden otros, no por el arbitrio del juez, sino por el elevado número de casos a su cargo. En consecuencia, concluyó el Tribunal que es claro que el juez demandado no le está vulnerando derecho constitucional fundamental alguno al accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos del libelo inicial, esta vez haciendo énfasis en la mora judicial del despacho ejecutor demandado, en practicarle la visita periódica dirigida a constatar su proceso de resocialización. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Edwin Eduardo Aguja Mendoza, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del

resolver la impugnación presentada por el accionante, Edwin Eduardo Aguja Mendoza, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver su postulación de fecha 25 de julio de esta anualidad, en la que solicitó se verifique las condiciones del lugar en el que se encuentra recluido, la alimentación que le dan, sus condiciones de salud y el avance que ha tenido en su proceso de resocialización. Sobre la mora judicial Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 4CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza

sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 4CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Las funciones de jueces de ejecución de pena y medidas de seguridad En cuanto a las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, se tiene que, además de las contempladas en el canon 38 del C. de P.P, el artículo 51 de

Las funciones de jueces de ejecución de pena y medidas de seguridad En cuanto a las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, se tiene que, además de las contempladas en el canon 38 del C. de P.P, el artículo 51 de 5CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza la Ley 65 de 1993, modificado por el 42 de la Ley 1709 de 2014, indica que: El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En los establecimientos donde no existan permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad estos deberán realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:

1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.

2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.

3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente

(Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.

3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.

4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. (…) Además, se tiene que los juzgados de ejecución de penas cuentan con asistentes sociales encargados de prestar sus servicios profesionales, dentro de cuyas funciones, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA18-11000 del 24 de mayo de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, están las siguientes:

6CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza

2. Elaborar los estudios técnicos sociofamiliares, diagnósticos y valoraciones psicosociales dentro del marco de las visitas o previos al estudio de la concesión de subrogados, sustitutos y beneficios penales, los cuales deben ser oportunos, completos, profesionales y objetivos, sin que tengan carácter obligatorio para el funcionario judicial.

(…)

5. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, tanto en establecimiento penitenciario formal como en prisión

para el funcionario judicial. (…)

5. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, tanto en establecimiento penitenciario formal como en prisión domiciliaria, teniendo en cuenta “las reglas mínimas de aplicación general para el tratamiento de los reclusos” de Naciones Unidas e informar al juez sobre las mismas.

Caso concreto Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente y lo hallado en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se tiene que el accionante Edwin Eduardo Aguja Mendoza presentó el 28 de julio hogaño solicitud de visita periódica al centro carcelario, la cual fue reiterada el 3 de agosto siguiente. En tales solicitudes el recluido solicitaba se realizara visita por parte del Juzgado demandado, “a fin verificar las condiciones del lugar, alimentación, condiciones de salud, en especial sobre el asunto de beneficios judiciales”. A su vez, pidió que, de ser posible, se realizara la misma utilizado el sistema de videoconferencia. Sobre el particular, se tiene que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó en este trámite que, ante la solicitud del actor, se le asignó un turno que está precedido de otros, sin que 7CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza pudieran anticiparse a ese orden, teniendo en cuenta el orden de prioridad que se lleva en el juzgado.

7CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza pudieran anticiparse a ese orden, teniendo en cuenta el orden de prioridad que se lleva en el juzgado. Posteriormente, al ser requerido vía correo electrónico a fin de que informara el estado de la solicitud, el despacho respondió que programó visita virtual para el jueves 13 de octubre de 2022 y aportó oficio dirigido al Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, y al correo electrónico “proporcionado por el PPL” en el que informan de esa situación, a efectos de que se realice la logística para materializar la visita. Se constata entonces que en el curso de este diligenciamiento se resolvió el asunto cuestionado por el actor, con lo cual cesó la vulneración de la garantía fundamental reclamada. Para la Corte resulta palmario que la demandada atendió la postulación del accionante en la medida en que le contestó a la solicitud de programación de cita virtual, que era justamente el objeto del interés del implicado. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada, motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente del amparo. 8CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520

que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada, motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente del amparo. 8CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) Por lo tanto, se modificará el fallo de primer grado en

en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) Por lo tanto, se modificará el fallo de primer grado en el sentido no de negar la tutela, sino declararla improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta sentencia, en el sentido de 9CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 11001220400020220351201 Tutela de 2ª instancia nº 126520 Edwin Eduardo Aguja Mendoza

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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