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CSJ - STP14060-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14060-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14060-2024 Radicación n.° 139433 (Acta No. 251) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y los doctores Ignacio Humberto Alfonso Beltrán y José Manuel Bernal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sus condiciones de magistrados de conocimiento y de control de garantías respectivamente, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución deCUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 1, al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 08001-31-04-001-1999-00328-00; 11-001Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 08001-31-04-001-1999-00328-00; 11-00160-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y el 201500363, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia SP659-2021, de 3 de marzo de 2021, dentro del radicado 54.860, recogió los antecedentes del proceso de Justicia y Paz por los que fue condenado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, de la siguiente manera: «Según fue destacado en la sentencia impugnada, el Bloque Central Bolívar –BCB-, fue un grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el Bloque Libertadores del Sur, inició su proceso de negociación o la etapa exploratoria el 23 de noviembre de 2002 en la región del Piamonte antioqueño, con la participación de la Iglesia Católica y la Comisión Exploratoria del Gobierno Nacional. Producto de esos encuentros, el 3 de diciembre de 2002, fue anunciado el cese unilateral, incondicional e indefinido de las hostilidades a partir de las cero horas del 5 de diciembre del mismo año y comunicaron que los diferentes frentes que formaban parte de esa organización(sic), daban comienzo al proceso de paz.

El 8 de noviembre de 2003 el Bloque Central Bolívar, propuso la

diferentes frentes que formaban parte de esa organización(sic), daban comienzo al proceso de paz. El 8 de noviembre de 2003 el Bloque Central Bolívar, propuso la unificación de las mesas de diálogo y se sumaron al escenario de Santa Fe de Ralito. A finales de 2003 y comienzos de 2004 se iniciaron los talleres de socialización para la paz con las comunidades del sur de 1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC1707-2024, de 01 de octubre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, porque a su juicio no estuvo debidamente conformado el contradictorio al no vincular a la tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro del Rad. 08001-31-04-001-199900328-00. 2CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez Bolívar, Santander y Magdalena Medio antioqueño y el 13 de mayo de 2004 se suscribió el Acuerdo de Fátima, documento que señalaba como zona de ubicación el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio de Tierralta Córdoba, la que fue oficialmente instalada el 1º de julio de 2004. Aprobada la Ley 975 de 2005, y convertida en el marco jurídico del

Tierralta Córdoba, la que fue oficialmente instalada el 1º de julio de 2004. Aprobada la Ley 975 de 2005, y convertida en el marco jurídico del proceso de Justicia y Paz, motivó que RODRIGO PÉREZ ALZATE, Carlos Mario Jiménez e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, procedieran a diseñar e implementar la desmovilización de los diferentes grupos que formaban parte del Bloque Central Bolívar. Cumplidas las condiciones administrativas para ello, el Gobierno Nacional postuló a 274 integrantes, de quienes, inicialmente se adelantó sus respectivas actuaciones judiciales a través de diversas sendas procesales, no obstante, en audiencia concentrada del 24 de marzo de 2015, convocada dentro del radicado 201400059, seguida en contra de DUQUE GAVIRIA y 46 postulados más, se acumularon 72 procesos de los demás integrantes de las Bloque Central Bolívar – BCB. En este trámite, una vez se cumplió el objeto de la audiencia de formulación y aceptación de cargos y, del incidente de reparación integral, el 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adoptó la sentencia 2, que fue leída en audiencia celebrada en sesiones del 19, 21 y 22 de enero de 2019 y en contra de la cual algunos de los apoderados de las víctimas y dos defensores interpusieron recursos de apelación.»

2. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de

contra de la cual algunos de los apoderados de las víctimas y dos defensores interpusieron recursos de apelación.»

2. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional expuso los antecedentes procesales relevantes del accionante de la siguiente forma: «2.1. DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ alias “Gustavo o Jorge”, se desmovilizó el 31 de enero de 2006, estando privado de la libertad, hizo 2 Dídimo Rodríguez Pérez fue condenado a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses; montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31, el numeral 1° del artículo 39, y el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Como pena alternativa se le impuso el máximo previsto en la Ley 975 de 2005, es decir 96 meses.

3CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez parte de las Autodefensas del Bloque Central Bolívar -Frentes Fidel Castaño Gil y Walter Sánchez-, fungió como patrullero, escolta y comandante del barrio Estoraques y del municipio de Florida Blanca, siendo postulado el 8 de octubre de 2007 al beneficio de la Ley 975 de 2005.

comandante del barrio Estoraques y del municipio de Florida Blanca, siendo postulado el 8 de octubre de 2007 al beneficio de la Ley 975 de 2005. 2.2. Mediante sentencia parcial transicional proferida el día 19 de diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo M.P., la doctora Uldí Teresa Jiménez López, condenó entre otros 273 postulados más, a: DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, al haberlo sido hallado responsable de la comisión en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles (45 en total que corresponde a 1 concierto para delinquir, 25 homicidios en persona protegida, 2 homicidios en persona protegida en la modalidad de tentados, 1 homicidio agravado, 4 desapariciones forzadas, 1 tortura, 3 desplazamientos, 2 destrucciones o apropiación de bienes, 5 secuestros y 1 secuestro agravado en la modalidad de tentado). Le impuso a la pena principal de 480 meses de prisión, multa 50.000 S.M.L.M.V., respectivamente, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y una pena alternativa de 8 años de prisión. 2.3. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo 2021, siendo M.P., el doctor Gerson Chaverra Castro, confirmó los aspectos atrás mencionados.»

2.3. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo 2021, siendo M.P., el doctor Gerson Chaverra Castro, confirmó los aspectos atrás mencionados.»

3. Del mismo modo, de la decisión proferida el 30 de julio hogaño, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se extrae que: «3. RODRÍGUEZ PÉREZ se desmovilizó colectivamente el 31 de enero de 2006 mientras se encontraba privado de la libertad. A través del OFI07-28995 del 11 de octubre de 2007, fue postulado por el Ministerio de Interior y de Justicia ante la Fiscalía General de la Nación, manteniéndose privado de la libertad por delitos cometidos al margen del conflicto armado. La judicatura con función de control de garantías de esta jurisdicción le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 22 de marzo de 2012.

4CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez

4. A DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, alias «Gustavo» o «Jorge», le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de diciembre de 2015 por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Para materializarla se libró la boleta de libertad sin número, de fecha 11 de diciembre de 2015 suscrita por el magistrado en mención.

garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Para materializarla se libró la boleta de libertad sin número, de fecha 11 de diciembre de 2015 suscrita por el magistrado en mención.

La boleta de libertad fue devuelta mediante el oficio 410 EPMSCBUCAJUR-DIR 09771 del 18 de diciembre de 2015, emitido por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. En dicho documento se señaló que la razón de la inconsistencia era la falta de información sobre los delitos por los cuales se otorgaba el beneficio. Como resultado, RODRÍGUEZ PÉREZ fue efectivamente liberado el 22 de diciembre de 2015, según consta en la certificación de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por la Fiscalía 41 Delegada ante este Tribunal con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, 18 A de la Ley 975 de 2005 y el 37 del Decreto 3011 de 2013.

Se vinculó al proceso de reintegración con la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) el 7 de enero de 2016. El 7 de mayo de 2021, ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, suscribió el acta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia.»

4. Señaló el accionante en la demanda de tutela que, en el 2007 una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de

compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia.»

4. Señaló el accionante en la demanda de tutela que, en el 2007 una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió en su contra medida de aseguramiento dentro del radicado 11-001-60-00-253-2007-83028, por hechos realizados cuando perteneció a dicho grupo, motivo por el cual se activó su proceso en Justicia y Paz y por los cuales el magistrado de control de garantías de Bogotá le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento.

5. Así mismo indicó que el 18 de diciembre de 2015, posterior a que le fuera otorgado el sustituto de la medida de aseguramiento, suscribió la correspondiente acta de compromiso 3, sobre lo que iteró que su 3 Allegada como anexo de la demanda

5CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez «compromiso siempre fue [acogerse] a la ley de justicia y paz como obra en las respuestas dadas por la autoridad competente, y siempre [su] interés de [someterse] a la ley y confesar todos y cada uno de los hechos».

6. Destacó que transcurridos casi nueve (9) años en libertad, la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, al realizar la audiencia de libertad a prueba, argumentó que no podía tenerse en cuenta el tiempo que disfrutó del beneficio de la sustitución de la medida para la contabilización del tiempo de privación de la libertad, por lo que,

la audiencia de libertad a prueba, argumentó que no podía tenerse en cuenta el tiempo que disfrutó del beneficio de la sustitución de la medida para la contabilización del tiempo de privación de la libertad, por lo que, en decisión de 9 de junio de esta anualidad, le revocó dicho beneficio y ordenó su captura. La determinación fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio último.

7. Señaló que los argumentos en las decisiones censuradas son equivocados, ya que la sustitución de la medida privativa de la libertad fue otorgada por un juez de mayor jerarquía y, para la revocatoria de la medida, la Juez del Circuito carecía de competencia, más aún porque el tema ya había sido debatido y hecho tránsito a cosa juzgada.

8. Luego de citar apartes de decisiones dictadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que «el examen de la relación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado irregular en justicia y paz, solo procederá cuando se examine la suspensión condicional de la ejecución de la condena que prescribe el artículo 18b de la ley 975 de 2005». Del mismo modo indicó que «atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, el cual estableció que cuando el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1º del artículo 18ª de la ley 975 debe ser contado

cuando el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1º del artículo 18ª de la ley 975 debe ser contado a partir de su postulación a los beneficios que establece dicha ley». 6CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez

9. Finalmente, después de manifestar los motivos por los que en su criterio procede esta acción constitucional, solicitó se amparen sus derechos y «se ordene a los accionados, se revoque la dedición(sic) y se

[le] valga el tiempo de los ocho años privado de la libertad, se [le] conceda la(sic) el tiempo cumplido de la libertad aprueba y asi(sic) mismo se deje sin efecto la orden de captura».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

10. Mediante auto de 13 de agosto de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ , contra el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y los doctores Ignacio Humberto Alfonso Beltrán y José Manuel Bernal del Tribunal Superior de Justicia y Paz Bogotá, en sus condiciones de magistrados de conocimiento y de control de garantías respectivamente, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada.

11. Con ese auto se ordenó vincular al Instituto Nacional

vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada.

11. Con ese auto se ordenó vincular al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 11-001-60-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-200400328-00 y en especial del 2015-00363 , para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

12. El 27 de agosto de 2024, esta Sala profirió fallo de primera instancia; decisión que fue recurrida, por lo que se concedió el recurso de apelación. No obstante, la Sala homóloga Civil de esta

7CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez Corte, mediante auto ATC1707-2024 de 01 de octubre siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de agosto anterior, y ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del radicado 08001-31-04001-199900328-00, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad 4, «sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso», al considerar que no se conformó en debida forma el contradictorio, por la ausencia de llamamiento de las referidas autoridades.

13. Por lo anterior, mediante auto de 01 de octubre de

del Código General del Proceso», al considerar que no se conformó en debida forma el contradictorio, por la ausencia de llamamiento de las referidas autoridades.

13. Por lo anterior, mediante auto de 01 de octubre de 2024, de conformidad con el auto de la misma fecha proferido por la Sala de Casación Civil, se avocó el conocimiento de la demanda de tutela contra las autoridades accionadas y se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 5, al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 08001-31-04-001-1999-00328-00; 11-001-60-00253-2007-83028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y el 201500363, para que se pronunciaran respecto del libelo de tutela y se allegaran las pruebas que no hubieren sido aportadas anteriormente. 4 Indicó que sobre dicho proceso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Rad. 110012252000201400059 dispuso «[s]e acumula el radicado 2004-328, respecto del radicado 99-328, no se hace pronunciamiento ya que no es posible

determinar la víctima de Homicidio». 5 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC1707-2024, de 01 de octubre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, porque a su juicio no estuvo debidamente conformado el contradictorio al no vincular a la tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro del Rad. 08001-31-04-001-199900328-00. 8CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez

14. El doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio IHAB 093/24 de 16 de agosto de 2024, precisó los antecedentes procesales que conciernen al aquí demandante dentro del proceso 11001 225 20 00 2014 000 59 00, que se adelantó contra postulados de la macroestructura denominada Bloque Central Bolívar -B.C.B.- de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- y señaló que: 14.1. Respecto del pronunciamiento censurado por RODRÍGUEZ PÉREZ, proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el 9 de junio de 2023, por medio

PÉREZ, proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el 9 de junio de 2023, por medio del cual se negó la concesión de la libertad a prueba, por incumplirse el requisito objetivo de privación de la libertad intramural de 8 años, y se libró orden de captura en su contra, que fue confirmado por ese colegiado mediante decisión dictada el 30 de julio de 2024, la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal en ningún momento desconoció las garantías fundamentales del actor, pues se examinó de manera detallada los argumentos presentados en su momento por la defensa y el postulado. 14.2. Destacó que «la igualdad debe aplicarse entre iguales, puesto que el argumento fundante de una supuesta contradicción al interior de varias decisiones emitidas por el despacho que regento, son comprensibles en casos abiertamente disimiles, al que se le aplicó al tutelante. Señálese que de las 74 decisiones de libertad a prueba de donde se sustrajo gran parte de la citación efectuada por el accionante, las situaciones fácticas difieren en un punto trascendental, y es que, en esos casos se cumplió con el factor objetivo de privación de la libertad de 8 años, aspecto que, tal como quedó consignado en el interlocutorio del 30

de julio de 2024, no se cumple.» 9CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 14.3. Citó un extracto de la sentencia constitucional C-341/14 en lo que respecta al debido proceso y señaló que un proceso se erige «con la plenitud de las garantías constitucionales y procesales, en el que se presenta un juez con el conocimiento del tratamiento específico de la causa, precisamente para que las situaciones refutadas puedan ser solventadas en una decisión o sentencia motivada, de allí que el funcionario judicial natural, es el llamado a conocer, las cuestiones que son del alcance de su competencia, tal como se aprecia en la decisión del 30 de julio de 2024». 14.4. Sobre la manifestación de violación de la garantía fundamental de la libertad, el magistrado adujo que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, el derecho de libertad se encuentra limitado en virtud de una decisión judicial, dictada por una autoridad competente, como es el Tribunal Superior de Bogotá, que decidió «luego de revisar los elementos puestos en cognición, que no se había cumplido el requisito objetivo para declarar cumplida la pena alternativa, entre otras determinaciones, orientando al postulado, inclusive, a su entrega voluntaria a las autoridades». 14.5. Frente a los argumentos del accionante de haber operado la cosa juzgada en su régimen de libertad desde la ejecutoria de la decisión del 7 de diciembre de 2015, por la que el magistrado de Control de

14.5. Frente a los argumentos del accionante de haber operado la cosa juzgada en su régimen de libertad desde la ejecutoria de la decisión del 7 de diciembre de 2015, por la que el magistrado de Control de Garantías para esa especialidad le sustituyó la medida de aseguramiento, indicó que la sentencia constitucional C-100/19 precisó que la cosa juzgada es «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias». Informó también que esa Sala analizó el trámite de la sustitución de la medida de aseguramiento y halló que al magistrado con función de 10CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez control de garantías no se le puso en conocimiento la existencia de lapsos de privación de la libertad, donde el descuento corría por cuenta de un proceso originado en la justicia ordinaria, lo que repercutió en resolver que Rodríguez Pérez solo ha cumplido, hasta el momento, 2 años 8 meses y 11 días de pena alternativa. Por eso no se cumple el requisito objetivo de 8 años de reclusión en Justicia Transicional, en establecimiento carcelario vigilado por el INPEC. 14.6. Al realizar el análisis de procedibilidad de la acción constitucional indicó sobre el requisito general de subsidiariedad que «no puede tornarse la tutela, como un medio excepcional, o la apertura a una tercera instancia que intervenga en la competencia del juez natural. Otra interpretación habilitaría a la acción constitucional como regla

puede tornarse la tutela, como un medio excepcional, o la apertura a una tercera instancia que intervenga en la competencia del juez natural. Otra interpretación habilitaría a la acción constitucional como regla general, sin que se exigiera ninguna clase de excepcionalidad». 14.7. Argumentó que no cumplió con la carga de indicar cual es el vicio o defecto especifico violatorio de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, aseveró que «no se vislumbra en ninguna forma una vía de hecho, error inducido, defecto en cualquiera de sus modalidades y/o violación directa de la Constitución por la decisión aportada en segunda instancia del aquí accionado». Por lo que reiteró que, la pretensión del demandante es acudir a la acción constitucional, «en una especie de tercera instancia, en búsqueda de una solución más favorable a sus intereses». 14.8. En conclusión, solicitó que «se declare la improcedencia de la acción de tutela, negando los amparos deprecados por el accionante, teniendo en cuenta que no fueron violentados sus derechos fundamentales». 11CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez

15. El despacho de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz-, mediante oficio No. 009 de 16 de agosto de 2024, allegó el acta de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento e informó que, en decisión de 7 de diciembre de 2015, ordenó la sustitución de la medida por otra, motivo por el cual el postulado

aseguramiento e informó que, en decisión de 7 de diciembre de 2015, ordenó la sustitución de la medida por otra, motivo por el cual el postulado quedó en libertad bajo los compromisos registrados en acta suscrita el 18 del mismo mes. Resaltó que no se advierte ninguna irregularidad de las destacadas por el accionante que se considere vulneradora sus derechos constitucionales, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

16. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio de la misma fecha señaló que en contra de DÍDIMO RODÍGUEZ PÉREZ se impusieron dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión dentro del radicado 11-001-60-00-253-2007-83028 (allegadas al presente trámite) , proceso remitido a la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su debido momento: 16.1. La primera, en audiencia de 22 de marzo de 2012, se le impuso medida de aseguramiento contentiva en el formato de medida No. 16051-2512 por los siguientes hechos67: «HECHO 1. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO cometido por DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ desde 2 de enero de 2003 hasta 31 de enero de 2006 y por (…) desde el 27 de marzo de 2001 hasta 31 de enero de 2006.

HECHOS PARA (…) DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ.

HECHO 2. Homicidio en persona protegida de CARLOS ENRIQUE

enero de 2006.

HECHOS PARA (…) DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ.

HECHO 2. Homicidio en persona protegida de CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS ocurrido el julio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban como integrante de una banda delincuencial. 6 Extraídos del acta No. 019 de 2012. 7 12CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez HECHO 3. Homicidio en persona protegida de EDWIN ANDRES MANTILLA BARAJAS ocurrido en junio de 2003 en Floridablanca, porque le declaró la guerra a las autodefensas. HECHO 4. Homicidio en persona protegida de JUAN CARLOS BARRAGAN GARCIA y LUDWIN LOPEZ GÜIZA ocurrido el 30 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque los señalaban como integrantes de una banda delincuencial. HECHO 5. Homicidio en persona protegida de GENCY FABIAN VILLAMIZAR DUARTE ocurrido el 10 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda delincuencial. HECHO 6. Homicidio en persona protegida de NELSON CONTRERAS MONSALVE ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante del ELN. HECHO 7. Homicidio en persona protegida de 0SCAR JAVIER PAEZ

MONSALVE ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante del ELN. HECHO 7. Homicidio en persona protegida de 0SCAR JAVIER PAEZ PARRA ocurrido el 16 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de extorsionar a los comerciantes del sector. HECHO 8. Homicidio en persona protegida de WILSON GUILLERMO HERRERA USCATEGUI ocurrido el 11 de junio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de extorsionar comerciantes a nombre de la guerrilla. HECHO 9. Homicidio en persona protegida de JOHN EDER SEPULVEDA ACUÑA ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como autor de varios hurtos y como expendedor de droga. (…)

HECHOS PARA DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ.

HECHO 10. Homicidio en persona protegida de CHARLIS BRIT BELTRAN MOSQUERA ocurrido el 25 de marzo de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda criminal.

HECHOS PARA DÍDIMO RODRIGEZ PEREZ y (…).

HECHO 11. Homicidio en persona protegida de ALVARO SARMIENTO ALFONSO ocurrido el 10 de agosto de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaron como expendedor de alucinógenos.

SARMIENTO ALFONSO ocurrido el 10 de agosto de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaron como expendedor de alucinógenos. HECHO 12. Homicidio en persona protegida de ALBERTO JOYA CARVAJAL ocurrido el 3 de julio de 2003 en Floridablanca, porque suministraba información de las autodefensas al ejército. HECHO 13. Homicidio en persona protegida de FREDY LEONEL CAMACHOALUCEMA ocurrido el 1 de septiembre de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda dedicada al hurto de vehículos. 13CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez HECHO 14. Homicidio en persona protegida de JAVIER ALEXANDER RAMIREZ GELVEZ ocurrido el 9 de agosto de 2003 en Floridablanca porque lo acusaban de extorsionar a nombre de las AUC. HECHO 15. Homicidio en persona protegida de JOSE CARREÑO GUTIERREZ ocurrido el 21 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban c

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