CSJ - STP14061-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14061-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14061-2022 Radicación n° 126568 Acta 239. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Fabio Cruz Fonseca, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las Fiscalías Primera y Segunda Locales de Mosquera y la Fiscalía Primera Local de Funza. Al trámite se vinculó a Mónica Castellanos, María Consuelo Rodríguez Bueno, Edwin Pinzón Rodríguez, LuisCUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca Berrío Villegas, Jesús Leonardo Corredor González y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. ANTECEDENTES HECHOS, PRETENSIONES y TRÁMITE Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El accionante narra los sucesos por los cuales considera es víctima, junto con otras personas, de la conducta de la señora Mónica Castellanos y, asegura que se formularon las respectivas
siguiente forma: El accionante narra los sucesos por los cuales considera es víctima, junto con otras personas, de la conducta de la señora Mónica Castellanos y, asegura que se formularon las respectivas “denuncias” ante la Fiscalía General de la Nación, bajo los radicados Nos. 25175-60-00-390-2021-50554 y 11001-61-01412-202113275. Afirma que, sólo el primer asunto se encuentra activo, adelantado por la Fiscalía Segunda Local de Mosquera (Cundinamarca) porque en la otra actuación se presentó una transacción económica que generó una conciliación. Indica que, en la mencionada noticia criminal solicitó se le tuviera como víctima, siendo ese proceso “la esperanza” para que la investigación llegue a feliz término y tenga lugar la detención de la señora Mónica Castellanos. Agrega que, solicitó “vigilancia judicial” ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pero allí sólo se escuchó a uno de los afectados y desconoce el estado y las resultas de esa actuación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de primer grado, declaró improcedente el amparo de tutela tras estimar que, en primer lugar, en lo 2CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca relacionado con la indagación 25175-60-00-390-202150554, no se demostró al interior de la misma que el actor
Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca relacionado con la indagación 25175-60-00-390-202150554, no se demostró al interior de la misma que el actor hubiera solicitado el reconocimiento de su calidad de víctima y, al no tener la calidad de querellante no es el llamado a solicitar el impulso procesal. Y, por otro lado, en cuanto a la actuación disciplinaria que el actor cuestiona, indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en la actuación donde el actor funge como quejoso, ha adelantado algunos actos de investigación, sin que se diera cuenta de solicitudes pendientes por resolver. Que además, su calidad procesal no lo habilita como sujeto procesal pero admite ciertas facultades reguladas en el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que a bien puede ejercer cuando resulte procedente. Manifestó el Tribunal que lo anterior no impide que, a través de los canales de consulta dispuestos por la Rama Judicial conozca del desarrollo de la actuación, que ahora se encuentra en averiguación de responsables. Por último, acotó que si a lo que el accionante se refiere es a que no conoce las resultas de la vigilancia judicial administrativa con el radicado No. 25000-1101-001-2020287, avocada en anterior oportunidad por el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ello no se ajusta a la realidad, pues se 3CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ello no se ajusta a la realidad, pues se 3CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca demostró que en el auto CSJCUAVJ21-192 del 22 de febrero de 2021, se dispuso el archivo de la actuación y éste fue notificado el 23 siguiente por vía de correo electrónico al actor. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien en un confuso escrito reitera sus inconformidades con los hechos que generaron la investigación 25175-60-00-390-2021-50554, a su vez alegó que sí ha presentado solicitudes de reconocimiento de su calidad de víctima y para ello aportó documentos que respaldan su dicho, tales como memorial en ese sentido dirigido a la personería de Mosquera y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. A su vez, acotó que, en lo relacionado con la solicitud de “vigilancia”, de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, se extrae que se citaron a dos personas y solamente una de ellas asistió, como también “se denota que brilló por su ausencia la notificación que pudo haber existido cuando se convoca a María Consuelo Rodríguez Bueno” quien representa los intereses de su hijo Edwin Pinzón Rodríguez. Finalmente dice no entender por qué se rechaza de plano la tutela si, bajo su criterio, está legitimado para reclamar sus derechos. 4CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568
Finalmente dice no entender por qué se rechaza de plano la tutela si, bajo su criterio, está legitimado para reclamar sus derechos. 4CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Fabio Cruz Fonseca, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las Fiscalías Primera y Segunda Locales de Mosquera y la Fiscalía Primera Local de Funza. En la impugnación de tutela, el actor enfatiza en que en la actuación que él denomina “vigilancia judicial”, no se tuvo en cuenta que el “Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria”, citó a declarar a dos personas y sólo acudió una, y que, además, desconoce los pormenores de ese trámite. A su vez,
cuenta que el “Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria”, citó a declarar a dos personas y sólo acudió una, y que, además, desconoce los pormenores de ese trámite. A su vez, al interior de la indagación de radicado 25175-60-00-3905CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca 2021-50554, cuestiona el hecho de haber presentado varias peticiones dirigidas a su reconocimiento como víctima. Sobre la “vigilancia judicial” De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se ofrece oportuno precisar cuál es el escenario de discusión del actor, acentuado en la impugnación de la tutela. Para ello, se recuerda que en el segundo eje temático planteado por el tutelante, hizo alusión a una “vigilancia judicial” que se adelanta ante la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que, por los datos ofrecidos en la tutela, se sabe que se trata de un proceso disciplinario de radicación 2020-0637. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, confirmó la existencia del proceso disciplinario No. 2020-0637, en donde es querellante Fabio Cruz Fonseca , Jesús Leonardo Corredor González, María Consuelo Rodríguez y otros, y querellados “Juzgados Mosquera y Funza”. Señaló que dentro de la referida actuación, se profirió
Fabio Cruz Fonseca , Jesús Leonardo Corredor González, María Consuelo Rodríguez y otros, y querellados “Juzgados Mosquera y Funza”. Señaló que dentro de la referida actuación, se profirió el 28 de enero de 2021 auto de indagación preliminar en averiguación de responsables y que, en aras de esclarecer los hechos expuestos en el escrito de queja, se dispuso citar a 6CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca las señoras María Consuelo Rodríguez Bueno y Leidy Catherine Parra Rojas, con el fin de que ampliaran los hechos y suministraran los datos alusivos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron; empero, llegado el día y hora de la diligencia no comparecieron las aludidas, sino, sólo Luis Jairo Berrío Villegas, quien fue escuchado en ampliación y ratificación de queja, luego de lo cual, se infirió que, la inconformidad y objeto de la queja disciplinaria surge del fallo adverso de tutela proferido por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca) con la radicación No. 2020-492. A su vez, explicó que el quejoso no es parte dentro de la actuación disciplinaria, pues ésta se surte de manera oficiosa, de modo que, no le es dable intervenir en calidad de sujeto procesal, con sustento en la previsión legal contenida en el artículo 110, parágrafo 1º, de la Ley 1952 de 2019.
oficiosa, de modo que, no le es dable intervenir en calidad de sujeto procesal, con sustento en la previsión legal contenida en el artículo 110, parágrafo 1º, de la Ley 1952 de 2019. En ese escenario, entiende la Sala que en la impugnación el actor enfila su cuestionamiento en contra de la última actuación, pues está inconforme con el hecho de no haberse citado a todos los afectados además de ratificar que desconoce su estado. Luego, en ese sentido la tutela es abiertamente improcedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente 7CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el
elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Bajo ese entendido el escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer sus derechos es la actuación disciplinaria que se encuentra en trámite, pues allí cuenta con alternativas de defensa judicial que le permite el primer parágrafo del artículo 110 de Ley 1952 de 2019, entre ellas aportar pruebas, ampliar la queja y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, así lo estipula la aludida norma: La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a 8CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión. Como se ve, aunque no sea considerado parte, la ley sí le otorga ciertas prerrogativas a las que puede hacer uso el accionante – quejoso, para debatir en el marco de sus
Despacho que profirió la decisión. Como se ve, aunque no sea considerado parte, la ley sí le otorga ciertas prerrogativas a las que puede hacer uso el accionante – quejoso, para debatir en el marco de sus posibilidades la actuación y procurar, como es de su interés, coadyuvar en la demostración de la infracción disciplinaria. Igualmente, del precepto citado se advierte la facultad que tiene de conocer el expediente, de manera que ostenta la posibilidad de acudir a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para enterarse de los pormenores de la actuación, en caso de proferirse decisiones adversas o hacer el seguimiento del asunto, sin que se advierta hasta ahora algún impedimento u obstáculo para ello. Así, al estar aún en trámite la actuación correspondiente, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional)” , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 9CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca En cuanto al reconocimiento como víctima
defensa judiciales”. 9CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca En cuanto al reconocimiento como víctima Por otra parte, el segundo eje temático hace alusión al interés del accionante en ser reconocido como víctima en la indagación penal de radicado 25175-60-00-390-202150554, en cuyo caso cuestionó el haber presentado varias peticiones dirigidas a su reconocimiento como tal, sin ser contestadas, además de que está inconforme con que no se haya avanzado en la misma. Sobre el particular, se verifica que, en efecto, en la impugnación de tutela el actor aportó documentos que respaldan su dicho, pues allegó memoriales de reconocimiento de su calidad de víctima dirigidos a la personería de Mosquera y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. En cuanto al contenido de tales piezas, en correo electrónico se les puso de presente a la Fiscalía Segunda Local de Mosquera, que en informe de 11 de octubre de esta anualidad informó que en esa misma data, le contestó al actor a la dirección electrónica por él aportada en la demanda de tutela, que por la naturaleza de los delitos investigados, hurto o abuso de confianza, se trata de un asunto que requiere que la propia víctima formule la querella, como en efecto ocurrió, sin que tal situación haya sido promovida por el actor, lo que descarta el reconocimiento de la calidad pretendida. De la respuesta se destaca lo siguiente:
requiere que la propia víctima formule la querella, como en efecto ocurrió, sin que tal situación haya sido promovida por el actor, lo que descarta el reconocimiento de la calidad pretendida. De la respuesta se destaca lo siguiente: 10CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca Al revisar la actuación no se encuentra que se haya instaurado querella por parte de los señores LUIS BAIRO BERRIO VILLEGAS, FABIO CRIZ FONSECA Y MARÍA CONSUELO RODRIGUEZ BUENO de ahí que no se les considera como víctimas en la investigación en cita. Ahora bien, revisado el escrito que se anexa sonde se solicita la vinculación como víctimas se advierte que lo que se persigue es que se les cite como testigos para lo cual se ha dispuesto programa metodológico y ordenes de policía judicial tendientes a que sean escuchados en diligencia judicial. Como se vio, la presunta afectación del derecho de postulación formulado por el actor, dirigido a ser tenido en cuenta como víctima, ya fue resuelta, por lo que la situación demandada se superó en el trámite de la tutela, acentuando la improcedencia de la misma por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) 11CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568 Fabio Cruz Fonseca Así las cosas, resulta plausible que la primera instancia le hubiera indicado al actor que por no tener calidad de parte en la indagación no podía reclamar su impulso, lo cual se ratifica en esta Sala, sin que, como lo entiende el recurrente, ello signifique que se hubiera rechazado de plano la tutela, pues simplemente se declaró improcedente en relación con todos los aspectos debatidos por el libelista.
entiende el recurrente, ello signifique que se hubiera rechazado de plano la tutela, pues simplemente se declaró improcedente en relación con todos los aspectos debatidos por el libelista. Por las razones antes señaladas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente la acción, pero por las razones aquí expuestas, esto es, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y ante la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 12CUI: 25000220400020220052601 Tutela de 2ª instancia nº. 126568
Fabio Cruz Fonseca SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13