CSJ - STP14061-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14061-2024 Radicación N. 140527 (Acta N. 251) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por ANA CELIA BOCANEGRA GUZMÁN, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, su Secretaría y la Defensoría del Pueblo, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. A esta actuación se vinculó como tercera con interés a la Unidad para las Víctimas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNAna Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900
Tutela de primera instancia Numero interno 140527 2
1. Da cuenta la actuación que ANA CELIA BOCANEGRA GUZMÁN indica que elevó solicitud ante la Sala de Justicia y Paz Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, con motivo del proceso con radicado No.2017-00499, solicitando «i. (…) Amparo de pobreza y por ende sea requerida a la Defensoría del pueblo para que sea designado un defensor de oficio para que represente los intereses que me asisten (Sic), ii. (…) Seamos incluidos con mis hijos y cónyuge supérstite dentro de la reparación de víctimas (sic), iii. (…) Sea reparado de forma
designado un defensor de oficio para que represente los intereses que me asisten (Sic), ii. (…) Seamos incluidos con mis hijos y cónyuge supérstite dentro de la reparación de víctimas (sic), iii. (…) Sea reparado de forma integral todos los bienes materiales (sic), iv. sean esclarecidos los hechos de la muerte de mi hijo José Ismael Cabrera Bocanegra (Q.E.P.D.) y reparado el daño a título de Indemnización Integral de víctimas (sic)»1.
2. La libelista manifestó que a la fecha en la que invocó la acción constitucional no ha recibido respuesta por parte de las entidades accionadas al derecho de petición que instauró.
3. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior, requirió «se ordene AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECRETARIA DE JUSTICIA Y PAZ resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente el DERECHO DE PETICIÓN de fecha 02 de septiembre de 2024; SE ORDENE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, que, en el término de esta providencia, se sirva DESIGNAR un representante del Ministerio Publico Para que asista mis intereses en calidad de Victima del desplazamiento forzado. SE ORDENE, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECRETARIA DE JUSTICIA Y PAZ programar fecha para AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN
desplazamiento forzado. SE ORDENE, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECRETARIA DE JUSTICIA Y PAZ programar fecha para AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS. Se ORDENE, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECRETARIA DE JUSTICIA Y 1 Folio 2, cuaderno digital anexo allegado por la accionante.Ana Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900 Tutela de primera instancia Numero interno 140527 3 PAZ tener como victimas al núcleo familiar de ISMAEL CABRERA CARVAJAL (q.e.p.d.) (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto de 01 de octubre de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, informó que conoce del expediente con radicado No.2017-00499, magistrado ponente Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, que se adelanta contra la extinta macroestructura Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia - A.U.C, donde Ana Cecilia Bocanegra Guzmán es víctima indirecta.
3. Aducen que el 05 de septiembre del año en curso, la accionante presentó por correo electrónico derecho de petición, atendido mediante oficio del 17 del mismo mes y año, mediante el cual se pronunció frente a
3. Aducen que el 05 de septiembre del año en curso, la accionante presentó por correo electrónico derecho de petición, atendido mediante oficio del 17 del mismo mes y año, mediante el cual se pronunció frente a la solicitud presentada sobre amparo de pobreza, y respecto a los demás ítems solicitados, le informaron a la peticionaria las vías para la indemnización como víctima reconocida dentro del conflicto. Así mismo, ordenó remitir la petición a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia según correspondiera.
4. La Defensoría del Pueblo, señaló que, tras revisar sus bases de datos, no cuentan con un registro de haber recibido la petición objeto de la acción.
Sin embargo, señaló que al ser conocida tal solicitud en razón a la notificación de la admisión de la tutela, el pasado 03 de septiembreAna Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900 Tutela de primera instancia Numero interno 140527 4 procedió a dar respuesta y proporcionó la información solicitada por la accionante a los correos olgapati6715@hotmail.com y perdomocastrom433@gmail.com2, indicó igualmente que fue designada la doctora Lourdes Gómez Daza, representante judicial de las víctimas, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, para que por su intermedio la accionante reciba la asesoría que requiera referente a los hechos planteados, resaltando que la profesional en derecho ya se había
adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, para que por su intermedio la accionante reciba la asesoría que requiera referente a los hechos planteados, resaltando que la profesional en derecho ya se había comunicado con la interesada.
5. La Unidad para las Víctimas, manifestó que, ante la imposibilidad de dar trámite a lo requerido por la accionante, instó al despacho su desvinculación al proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA CELIA BOCANEGRA GUZMÁN, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; 2 Correos electrónicos indicados por la accionante tanto en el escrito petitorio y en la demanda de
tutela para notificaciones.Ana Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900 Tutela de primera instancia Numero interno 140527 5 el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el derecho de petición y el de postulación
3. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
4. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
5. Cuando se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso
(artículo 29, Constitución Política), por lo que su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En consecuencia, los funcionarios tienen deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten dentro del proceso con arreglo a esas normas, pues «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes – a las reglas del
solicitudes que se les presenten dentro del proceso con arreglo a esas normas, pues «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Ana Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900 Tutela de primera instancia Numero interno 140527 6 necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T.215A/2011).
6. En este caso, la solicitud elevada por la accionante ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corresponde al ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso; pero en lo requerido a la Defensoría del Pueblo, sí se desarrolla conforme al derecho de petición.
Análisis del caso concreto
7. En lo que concita la atención de la Sala, se advierte que ANA CELIA BOCANEGRA GUZMÁN pretende que se ordene a la Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo que respondan a la solicitud que elevó el 02 de septiembre de 2024, pues manifestó que las entidades accionadas no la respondieron.
Justicia y Paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo que respondan a la solicitud que elevó el 02 de septiembre de 2024, pues manifestó que las entidades accionadas no la respondieron.
8. Si bien la acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el caso sub examine, esta Sala pudo evidenciar, tras la verificación de los documentos anexos allegados por la accionante, que no se aportó el soporte del envío de la aludida petición a las entidades accionadas, por lo cual no es posible establecer la materialización de la trasgresión alegada.Ana Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900
Tutela de primera instancia Numero interno 140527 7
11. Pero de la información dada por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se tiene que mediante oficio 24574 del 27 de septiembre de 2024 dio respuesta a la petición presentada por la accionante y, además, ordenó remitir el requerimiento a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia. Se evidencia de tal forma que no hubo transgresión de esa Corporación, ya que procedió a dar trámite a la solicitud de conformidad con lo que es de su cargo.
12. Por su parte, la Defensoría del Pueblo informó que una vez tuvo
evidencia de tal forma que no hubo transgresión de esa Corporación, ya que procedió a dar trámite a la solicitud de conformidad con lo que es de su cargo.
12. Por su parte, la Defensoría del Pueblo informó que una vez tuvo conocimiento de tal solicitud, lo cual fue con motivo de la notificación de la admisión de la presente tutela, efectuó el trámite que a ella correspondía según su competencia, por lo que proporcionó la información pertinente y designó una profesional en derecho adscrita a esa entidad para que estuviera al servicio de la actora, lo cual le fue comunicado a los correos electrónicos suministrados para el recibo de notificaciones.
13. Por esto, las autoridades demandadas no lesionaron sus garantías constitucionales, ya que se evidencia que el Tribunal accionado respondió a la petición conforme a sus facultades, dentro del término dictado por la ley. Además, aunque la Defensoría del Pueblo no tuvo conocimiento de la solicitud de la accionante y no pudo realizar los trámites correspondientes, cuando se enteró de la existencia de la solicitud, procedió a atenderla en debida forma.
14. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión deAna Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900
Tutela de primera instancia Numero interno 140527 8 parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de
del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-13014.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”4. (Textual)
15. De igual modo, esta Sala hace ostensible que las razones esgrimidas por las entidades accionadas descartan la existencia de la vulneración de los derechos alegados, con ocasión a las actuaciones desplegadas con que se efectuó el trámite pretendido.
16. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos de la víctima,
desplegadas con que se efectuó el trámite pretendido.
16. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos de la víctima, aquí accionante. Así las cosas, se impone declarar improcedente el resguardo invocado.
4 CC T-130/2014.Ana Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900 Tutela de primera instancia Numero interno 140527 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOAna Celia Bocanegra Guzmán CUI. 11001020400020240211900 Tutela de primera instancia Numero interno 140527 10