CSJ - STP14063-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14063-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14063-2024 Radicación N. 140631 (Acta n.° 251) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por CAMILO TRIANA CUBILLOS, contra la Sala de Descongestión Laboral N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la vida digna, el trabajo, la seguridad social , al mínimo vital y pensión” en el proceso ordinario laboral radicado con el número 730013105004201800420.
2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de primera instancia
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1. CAMILO TRIANA CUBILLOS y otros presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Tolima para que se declarara «i) que conforme a las actas individuales de cumplimiento del Acuerdo 01 de 1993, ingresaron a laborar para el ente territorial, entre el 21 de abril de 1978 y el 16 de junio de 1975, hasta el 23 de diciembre de 1993 respectivamente, cuando se retiraron voluntariamente; ii) que laboraron
de abril de 1978 y el 16 de junio de 1975, hasta el 23 de diciembre de 1993 respectivamente, cuando se retiraron voluntariamente; ii) que laboraron «15.6877 y 18.2903 años», bajo el amparo de las convenciones colectivas del trabajo y acuerdos convencionales suscritos entre el departamento y el sindicato de trabajadores; iii) que eran beneficiarios de la pensión plena de jubilación oficial, pactada en el artículo 11 de la CCT 1975 – 1976; iv) que como tenían más de 15 años laborados para su servicio, adquirieron por derecho la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961».
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. En sentencia del 5 de noviembre de 2021 determinó: «PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes como trabajadores oficiales del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA como empleador, existieron contratos de trabajo comprendidos en los siguientes periodos: CAMILO TRIANA CUBILLOS del 19 de abril de 1978 al 23 de diciembre de 1993 (…).
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a los siguientes demandantes, la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por las siguientes sumas por concepto de retroactivo, causadas a partir de la fecha de su exigibilidad (…).
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a las siguientes demandantes la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de Ley 272 de 1961, las siguientes sumas por concepto de retroactivo a que tienen derecho los siguientes actores.
a las siguientes demandantes la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de Ley 272 de 1961, las siguientes sumas por concepto de retroactivo a que tienen derecho los siguientes actores.
CUARTO: NEGAR las pretensiones condenatorias de la demanda de LUIS ARTURO ROLDÁN (…).Tutela de primera instancia
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QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de manera parcial.
SEXTO: CONDENAR en constas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
(…).
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta providencia ante la sala de decisión laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, respecto del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (…)».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, con decisión del 2 de diciembre de 2023 revocó la decisión de primera instancia, para absolver íntegramente a la demandada.
4. Señaló el Colegiado que la determinación de primer grado no se hallaba «conforme con lo demostrado [ni] a las prescripciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto», por lo que debía ser revocada, para en su lugar negar lo pretendido por los convocantes».
5. Inconforme con ese proveído CAMILO TRIANA CUBILLOS y otros presentaron el recurso extraordinario de casación para que se «acceda a las condenas del fallo de primera instancia».
6. La Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral
otros presentaron el recurso extraordinario de casación para que se «acceda a las condenas del fallo de primera instancia».
6. La Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL1697-2024 decidió no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué
7. CAMILO TRIANA CUBILLOS interpone acción de tutela con el argumento según el cual, la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales, entre otros, a la seguridad social al incurrir en una vía de hecho.Tutela de primera instancia
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8. Por lo anterior, solicitó conceder el resguardo de los derechos deprecados; en consecuencia, se ordene a la Sala accionada reconocer y pagar su pensión de jubilación por parte de la Gobernación del Tolima.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 7 de octubre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Un magistrado de la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión objeto de reproche se tomó con observancia de los precedentes del mismo órgano de cierre y de lo dispuesto a los antecedentes normativos y jurisprudenciales.
objeto de reproche se tomó con observancia de los precedentes del mismo órgano de cierre y de lo dispuesto a los antecedentes normativos y jurisprudenciales.
3. Argumentó que la Corte no quebró el fallo de segundo grado, en razón a que los dos cargos con los que se sustentó el recurso presentaban deficiencias formales imposibles de superar, por no atenerse a las reglas mínimas de los artículos 80, 87 y 91 del CPTSS, por lo que fueron desestimados.
4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación advirtió que las reclamaciones tutelares están a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no de la entidad que representa; razón por la cual, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.Tutela de primera instancia
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5. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se deniegue por improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6°del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
6. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CAMILO TRIANA CUBILLOS contra la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación
Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia
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4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
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4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la
Constitución.
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
6. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, porque se invocan los derechos fundamentales, entre otros, a la seguridad social; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 17 de junio de 2024; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificaron los hechos que generaron la presuntaTutela de primera instancia
Radicado 140631 CUI. 11001020400020240216000 Camilo Triana Cubillos 7 vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
7. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los vicios señalados por el demandante.
8. Pues bien, la decisión censurada a través de esta vía, contrario a lo manifestado por CAMILO TRIANA CUBILLOS, no se muestra contraria a la norma ni a la jurisprudencia, por lo que resulta inapropiado
8. Pues bien, la decisión censurada a través de esta vía, contrario a lo manifestado por CAMILO TRIANA CUBILLOS, no se muestra contraria a la norma ni a la jurisprudencia, por lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurrió en algún yerro que transgrediera las prerrogativas invocadas.
9. En el caso objeto de análisis el accionante reprocha por vía de tutela que en el nuevo sumario 730013105004201800420, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones del 5 de noviembre de 2021 y 17 de junio de 2024 -respectivamente-, no realizaron una debida valoración documental de las pruebas obrantes en el expediente y desconocieron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez adquirida en la Gobernación del Tolima.
10. De los documentos obrantes en la acción de tutela se puede extraer que en decisión del 17 de junio de 2024 (que finiquitó el problema jurídico planteado en el proceso ordinario laboral), emitida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó laTutela de primera instancia
Radicado 140631 CUI. 11001020400020240216000 Camilo Triana Cubillos 8 solicitud de reconocimiento de pensión, pues la norma llamada a regular el derecho pensional del actor era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por
CUI. 11001020400020240216000 Camilo Triana Cubillos 8 solicitud de reconocimiento de pensión, pues la norma llamada a regular el derecho pensional del actor era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo cual, al confrontar la existencia de la relación laboral, contrato de trabajo, la fecha de terminación, el tiempo de servicios y el motivo o causa de su finalización, se extrajo que conforme a los artículos 233 y 304 del Decreto Ley 1222 de 1986, los servidores departamentales, por lo general, eran empleados públicos, pero los de la construcción y sostenimiento de obras públicas eran trabajadores oficiales.
11. Por lo anterior, concluyó que el último requisito no aparecía demostrado en el plenario, porque la mera denominación del cargo no era indicio concluyente de que la actividad por él realizada era la construcción o el sostenimiento de obras públicas.
12. La Sala advierte que la acción de tutela no es una tercera instancia para buscar la prosperidad de las súplicas de algunas de las partes de trámite judicial ordinario para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, que es lo pretendido por el tutelante en el sub lite , para que no se mantengan en firme las determinaciones aludidas y subsanar las falencias judiciales que se pudieron presentar en el desarrollo del proceso. Así, busca que el fallador de tutela actúe por fuera de su órbita y decida a su favor, mas no pretende proteger derecho fundamental alguno que se haya quebrantado.
13. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado
de su órbita y decida a su favor, mas no pretende proteger derecho fundamental alguno que se haya quebrantado.
13. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios » (CC T-102 de 2006), pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
[fundamentales] y no a problemas de carácter legal» (CC T-264 de 2009)Tutela de primera instancia Radicado 140631 CUI. 11001020400020240216000 Camilo Triana Cubillos 9
14. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso (CC SU128-2021).
15. Iniciar un nuevo proceso ordinario o una acción constitucional para revivir etapas procesales ya vencidas por su propia desidia atentan contra la seguridad jurídica y el debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones judiciales.
16. No está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que es superfluo invocar la vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales en el asunto que tuvieron a consideración, terminado de manera razonable con la decisión que puso fin al debate.
pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales en el asunto que tuvieron a consideración, terminado de manera razonable con la decisión que puso fin al debate.
17. La sola inconformidad del actor con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
18. Por eso el juez constitucional no puede interferir en la discusión jurídica surtida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales; por esto es improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.Tutela de primera instancia
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19. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela de primera instancia
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