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CSJ - STP14065-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14065-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14065-2022 Radicación n° 126842 Acta 239. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Cristian Andrés Ramos Cardona, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., a la Institución Prestadora de Servicios –IPSSuramericana, a la Entidad Promotora de Salud Savia Salud y a la Empresa Compass Group.Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito tutelas se desprende que Cristian Andrés Ramos Cardona sufrió un accidente laboral en el año 2017, cuando trabajaba en la empresa Compass Group, lo que le generó una enfermedad gástrica que actualmente está en tratamiento. Posteriormente, la IPS Suramericana emitió dictamen, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral de 53.7% por esquizofrenia paranoide, enfermedad que se catalogó de origen común, frente al que presentó apelación, sin embargo, alega que no se dio el trámite pertinente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que

catalogó de origen común, frente al que presentó apelación, sin embargo, alega que no se dio el trámite pertinente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que presentó tutela. El trámite constitucional con radicado 050013109009202200073 correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Medellín, quien en fallo de 13 de junio de 2022 despachó negativamente su pretensión. Esta determinación la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en sentencia de 28 de julio del presente año. En tal virtud, Cristian Andrés Ramos Cardona acude a la presente tutela con el objeto de que «…se revise el caso de acción de tutela de segunda instancia con número de radicado 05-001-31-09-009-2022 00073 del TRIBUNAL 2Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PENAL cuya tutela pretende que se envié caso proceso de perdida de la capacidad laboral cuya calificación emitida por servicios de SALUD SURAMERICANA con fecha de cita con junta médica calificadora el día 24 de enero de 2022…».(sic) INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín . El magistrado ponente, doctor Miguel Humberto Jaime Contreras informó que resolvió, en sede de segunda

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín . El magistrado ponente, doctor Miguel Humberto Jaime Contreras informó que resolvió, en sede de segunda instancia, la acción de tutela aquí cuestionada, en la que se despachó desfavorablemente la solicitud de dar trámite al recurso de apelación que el actor presentó contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que el mismo se radicó de forma extemporánea. En tal sentido, solicitó declarar improcedente el presente amparo, ya que no se cumplen los requisitos de la tutela contra tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra una actuación de similar naturaleza. Sobre el particular, se partirá por puntualizar que la presente tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza y no se cumplen los presupuestos que habilitan la excepcional intervención del juez constitucional en estos casos. Al respecto, en concreto debe verificarse si, dentro del trámite de tutela primigenio, existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que permitan debatir el fallo de tutela que haya concluido el debate, puntualmente, correspondería a la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 4Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona De conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden

funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucionalCC SU-627-2015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: (i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, se percibe que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites 5Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Con tales precisiones, en el presente asunto no

originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Con tales precisiones, en el presente asunto no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. En segundo lugar, la inconformidad de Cristian Andrés Ramos Cardona gira en torno a las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción de tutela con radicado 050013109009202200073, pues considera que con los fallos emitidos desconocen sus derechos, puesto que, en su sentir, se debe acceder a su pretensión de remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la apelación que presentó contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Frente a lo expuesto, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, tal y como se anticipó en acápites anteriores. 6Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte

anteriores. 6Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte completa identidad de causa y partes con la acción cuestionada -050013109009202200073-; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para su procedencia, en la medida en que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello por cuanto, el accionante no expone ningún argumento que indique que los fallos de tutela confutados fueron producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del ataque tiene que ver con la inconformidad frente a la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de la apelación que presentó contra el dictamen de perdida de capacidad laboral. Adicionalmente, en lo referente al requisito de residualidad, se encuentra que las decisiones de tutela confutadas no han quedado en firme, en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Cristian Andrés Ramos Cardona, y no se encontró dato alguno, lo que quiere decir que el asunto todavía no se ha registrado en la Corte Constitucional.

surtió la acción de tutela incoada por Cristian Andrés Ramos Cardona, y no se encontró dato alguno, lo que quiere decir que el asunto todavía no se ha registrado en la Corte Constitucional. 7Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona Esto quiere decir que aún no se ha activado el procedimiento de revisión eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio inicial por una Sala de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su cargo la escogencia de los expedientes. Todo lo reseñado indica que la actuación fustigada ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que el demandante todavía cuenta con la posibilidad de que el asunto sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal. Y, en el evento en que no se opté por su escogencia, el interesado, incluso, puede insistir en su revisión. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1 indica que el accionante tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo anterior, se itera, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. 1 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004,

cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. 1 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57.. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 8Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9Tutela de 1ª instancia No. 126842 CUI 1001020400020220205600 Cristian Andrés Ramos Cardona

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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