CSJ - STP14065-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14065-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14065-2024 Radicación n.º 140270 (Acta n.° 251) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAILER ALEXANDER RAMÍREZ SOLANO a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 13001220400020240036501
Tutela de segunda instancia Radicado 140270 Jailer Alexander Ramírez Solano 2
1. Como hechos relevantes la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sintetizó los siguientes: «1. Manifiesta el apoderado judicial que luego de las audiencias preliminares realizadas el 18 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, asumió la defensa técnica del señor Jailer Alexander Ramírez Solano, dentro de la causa penal No. 130016001129202304040.
2. Indica que el 24 de septiembre de 2023 solicitó a la Fiscalía Seccional 32 de Cartagena y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena el reconocimiento de personería jurídica para la
2. Indica que el 24 de septiembre de 2023 solicitó a la Fiscalía Seccional 32 de Cartagena y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena el reconocimiento de personería jurídica para la defensa. Así mismo, autorización para entrevistar a su prohijado.
Sin embargo, aduce que la fiscalía no respondió su requerimiento y el juzgado indicó que el proceso había sido enviado al Centro de Servicios Judiciales del SPOA para reparto ante los Jueces del Circuito.
3. Manifiesta que el 16 de noviembre de 2023 solicitó audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento. Esta fue realizada el 2 de enero de 2024 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, recinto judicial que no accedió a su pretensión. Decisión que fue objeto de recurso de apelación. Tal, le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena.
De ese modo, el 29 de enero de 2024 envió un correo a ese juzgado en el que solicitó el reconocimiento de su personería jurídica y la fijación de una fecha para la audiencia que resolviera la alzada. Sin embargo, no recibió respuesta.
4. Explica que el 7 de febrero de 2024 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena realizó dentro del proceso seguido contra su prohijado la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, no fue notificado de esa actuación. Además, refiere que la diligencia se llevó a cabo sin verificar si el acusado tenía defensa contractual. Por ello solicitó aclaración sobre la falta de
no fue notificado de esa actuación. Además, refiere que la diligencia se llevó a cabo sin verificar si el acusado tenía defensa contractual. Por ello solicitó aclaración sobre la falta de notificación y presentó una solicitud de nulidad. La audiencia preparatoria programada para el 10 de mayo de 2024 fue fallidaCUI. 13001220400020240036501 Tutela de segunda instancia Radicado 140270 Jailer Alexander Ramírez Solano 3 por ausencia de fiscal, y la defensa anunció la intención de solicitar nulidad.
5. Para el 24 de julio de 2024 a las 5:37pm recibió vía correo electrónico por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena link para acceder a una diligencia que ya había culminado. Esta, era la audiencia que resolvía el recurso de apelación contra la decisión proferida en sede de garantías por el
Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena.
6. Expuso que, ante la falta de notificación y la prolongación injusta de los términos, el 5 de agosto de 2024 presentó habeas corpus. Sin embargo, fue resuelto desfavorablemente por los Juzgados 11 Penal Municipal de Cartagena y Primero Penal del Circuito de Cartagena, respectivamente.
7. Indica que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena se declaró impedido dentro del trámite del habeas corpus, remitiendo las actuaciones nuevamente a reparto sin haberse pronunciado sobre la irregularidad respecto de la indebida
se declaró impedido dentro del trámite del habeas corpus, remitiendo las actuaciones nuevamente a reparto sin haberse pronunciado sobre la irregularidad respecto de la indebida notificación. Aparte de ello, indicó no contar con el descubrimiento probatorio.
8. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se declare que la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena del 7 de febrero de 2024 donde legalizó la formulación de acusación es nula por la ausencia absoluta de notificación a la defensa técnica».
III. FALLO IMPUGNADO
1. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2024, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
2. En primer lugar, el Tribunal señaló que la decisión adoptada por la autoridad accionada no configuró una vía de hecho, pues la titular delCUI. 13001220400020240036501
Tutela de segunda instancia Radicado 140270 Jailer Alexander Ramírez Solano 4 despacho accionado adoptó tal postura al considerar que la resolución posterior de tal asunto no afectaría el desarrollo del trámite procesal.
3. Hizo hincapié a que el amparo no está previsto como un mecanismo para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, ni tampoco es una instancia adicional o alternativa. Y bajo ese mismo tenor, señaló que al estar en curso el proceso, no le está
mecanismo para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, ni tampoco es una instancia adicional o alternativa. Y bajo ese mismo tenor, señaló que al estar en curso el proceso, no le está permitido al juez constitucional su intromisión, a menos que se acredite la configuración de una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan cuenta en este asunto.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Insistió que la decisión objeto de censura incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia negativa en el siguiente sentido: “(...)disentimos de la decisión porque consideramos con todo respeto que la judicatura está inmersa en un error de hecho por falso juicio de existencia negativa, al omitir valorar el momento en que este servidor se le reconoció personería jurídica para actuar en representación del acusado en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 2 de enero de 2024 ante el juzgado 9 penal del Circuito de Cartagena, y que en ejercicio del derecho de postulación peticionó al juzgado 7 Penal del Circuito de Cartagena el 29 de enero de 2024 para que se le notificara la fecha de decisión de segunda instancia de la apelación de la revocatoria de medida, situación que desencadena necesariamente el deber ético y político del Estado de notificar todo lo concerniente a la afectación de derechos fundamentales del acusado, cosa que el Jugado 7° penal del Circuito de Cartagena no hizo. Por lo tanto, al ser
deber ético y político del Estado de notificar todo lo concerniente a la afectación de derechos fundamentales del acusado, cosa que el Jugado 7° penal del Circuito de Cartagena no hizo. Por lo tanto, al ser desconocida la defensa, y no citársele a la audiencia de acusación queCUI. 13001220400020240036501 Tutela de segunda instancia Radicado 140270 Jailer Alexander Ramírez Solano 5 da inicio al juicio oral el 7 de febrero de 2024, en donde es el momento procesal por excelencia para desarrollar a plenitud su derecho fundamental a ser oído, frente a los reparos formales a los hechos jurídicamente relevantes por no haber sido debidamente notificado, se le sustrajo arbitrariamente del momento procesal para ejercer tal fin».
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar reconocer la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo disponeCUI. 13001220400020240036501
Tutela de segunda instancia Radicado 140270 Jailer Alexander Ramírez Solano 6 el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a esta Sala determinar si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en caso contrario, y superados los demás requisitos de procedencia general deberá establecer si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena incurrió en un defecto procedimental porque presuntamente omitió notificar a la defensa
de procedencia general deberá establecer si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena incurrió en un defecto procedimental porque presuntamente omitió notificar a la defensa del actor la audiencia de formulación de acusación desarrollada el 7 de febrero de 2024 dentro del proceso penal 130016001129202304040. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto, (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii)CUI. 13001220400020240036501
Tutela de segunda instancia Radicado 140270 Jailer Alexander Ramírez Solano 7 la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión
Radicado 140270 Jailer Alexander Ramírez Solano 7 la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
Caso concreto
8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, porque se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la presunta irregularidad de la indebida notificación se suscitó para la audiencia del 7 de febrero de 2024 y la acción fue interpuesta en el mes de agosto hogaño (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
9. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito deCUI. 13001220400020240036501
Tutela de segunda instancia Radicado 140270 Jailer Alexander Ramírez Solano 8 subsidiariedad, porque el trámite cuestionado sigue en curso.
10. Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos»1.
prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos»1.
11. En este asunto se observa que el proceso penal que se surte en contra de JAILER ALEXANDER RAMÍREZ SOLANO se encuentra en curso. Por esto es dentro de ese trámite y bajo la dirección del juez a cargo del proceso, que se debe resolver el aspecto que propone el libelista mediante la presente demanda de amparo.
12. Lo cierto es que el actor en el curso de la acción penal tiene mecanismos de defensa judicial como el incidente de nulidad en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004 previsto para salvaguardar el debido proceso , apelar la sentencia de primer grado, acudir al recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la decisión de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 1 CC T-375 de 2018.CUI. 13001220400020240036501
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13. Actuar de manera distinta en sede constitucional, es desconocer la autonomía de los jueces y magistrados, ignoraría y desconfiguraría los fines para los que se creó la acción tuitiva.
14. No está demás concretar que q uien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones
14. No está demás concretar que q uien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que distintos operadores jurídicos tengan comprensión distinta de una misma norma, pero eso no hace procedente la acción de tutela.
15. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 deCUI. 13001220400020240036501
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