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CSJ - STP14067-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14067-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14067-2024 Radicación N.º 140305 (Acta N.º 251) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña frente a la providencia proferida el 9 de septiembre de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, entre otras determinaciones, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de JHON ALEXIS RÍOS BUSTAMANTE en la acción que se presentó contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el INPEC, la USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A. en Complejo y el

Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

2. El trámite se hizo extensivo a la UT Medisalud Integral PPL Intramural. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 2024.Impugnación de tutela

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II. ANTECEDENTES Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los siguientes términos: «Jhon Alexis Ríos Bustamante se encuentra privado de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario de Ibagué (COIBA); presenta

del Tribunal Superior de Ibagué en los siguientes términos: «Jhon Alexis Ríos Bustamante se encuentra privado de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario de Ibagué (COIBA); presenta quebrantos de salud, asociados a dos bultos que sobresalen, dolor y comezón que genera molestia en la región rectal, que, a su vez, se deteriora al realizar deposición; acompañado de sangrado; dolor abdominal; fiebre; escalofrío; mareo; vómito; fatiga; pérdida de apetito y peso. El 12 de agosto de 2024 recibió asistencia médica en el hospital Federico Lleras Acosta, oportunidad en la que se le diagnostic ó disentería y hemorroides mixtas grado cuatro; prescribiéndosele medicamentos, dieta e intervención quirúrgica, que no se han entregado ni efectuado. En proveído No 1613 del 9 de agosto de 2023, el Juzgado 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué ordenó al INPEC, COIBA - Picale ña oficiar a medicina legal, para que asignara fecha y hora de valoración física y psicológica, en aras de que se determinara su estado de salud y si las patologías que afronta son compatibles o no con la vida en reclusión. Invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana, para que se ordene a las accionadas brindarle atención médica integral, a fin de que se determine la patología que padece y presten los servicios médicos y dieta que

integridad física y dignidad humana, para que se ordene a las accionadas brindarle atención médica integral, a fin de que se determine la patología que padece y presten los servicios médicos y dieta que requiere.».Impugnación de tutela Radicado Interno 140305 CUI. 73001220400020240081601 Jhon Alexis Ríos Bustamante 3

III. DECISIÓN IMPUGNADA

1. El tribunal a quo, tras valorar los argumentos de las partes y la prueba documental, constató que el señor RÍOS BUSTAMANTE fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta el 12 de agosto de 2024, donde se le diagnosticó «hemorragia gastrointestinal, no especificada; hemorroides externas sin complicación; y, otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos, no clasificados en otra parte» . Como parte del tratamiento, se le indicó control médico con un especialista en gastroenterología y se le prescribió medicación. Sin embargo, el análisis de la historia clínica no evidencia que se le haya prescrito una dieta especial.

2. Posteriormente determinó que, al momento de interponer la demanda de tutela, el señor RÍOS BUSTAMANTE aún no había sido atendido por el especialista en gastroenterología, a pesar de la orden médica. Esta omisión en la gestión de la cita médica fue atribuida al Complejo Carcelario de Ibagué. Asimismo, se constató la falta de suministro de los medicamentos prescritos, hecho que no fue controvertido y que se atribuyó al área de sanidad del mismo establecimiento.

Complejo Carcelario de Ibagué. Asimismo, se constató la falta de suministro de los medicamentos prescritos, hecho que no fue controvertido y que se atribuyó al área de sanidad del mismo establecimiento.

3. Asimismo, el tribunal desestimó cualquier responsabilidad del juez de vigilancia, dado que no se evidenciaron omisiones o dilaciones en el cumplimiento de sus funciones incluso, con ocasión a esta acción constitucional esa autoridad ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica de Ibagué, para que se asignara valoración del accionante con el fin de verificar si su estado médico es incompatible con su vida en reclusión.Impugnación de tutela

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4. Por consiguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos de la salud de JHON ALEXIS RÍOS BUSTAMANTE, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud de Jhon Alexis

Ríos Bustamante. En consecuencia, se ordena:

  1. Al Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, y, a través de la dependencia competente, adelante las gestiones requeridas para programar la cita de control por la especialidad en gastroenterología prescrita en favor de Jhon Alexis Ríos Bustamante, el 17 de agosto de 2024. ii. Al área de sanidad del Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta

2024. ii. Al área de sanidad del Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, haga entrega efectiva al interno Jhon Alexis Ríos Bustamante, de los medicamentos que le fueron prescritos el 17 de agosto de 2024 al interior del hospital Federico Lleras Acosta, de acuerdo a su historia clínica. Para tal cometido, remítase copia de la historia clínica al centro carcelario. iii. Al área de sanidad del Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué y a la UT. Medisalud integral PPL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, programen valoración por medicina general en favor del interno Jhon Alexis Ríos Bustamante , para establecer su estado actual de salud y el tratamiento médico a seguir.

SEGUNDO: Exhortar al INPEC, la USPEC, la Fiduciaria “La Previsora S.A”, al COIBA y a la UT. Medisalud integral PPL, para que, de acuerdo al marco específico de sus funciones y competencias, garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud que requiera el interno Jhon Alexis Ríos Bustamante, con ocasión de su estado médico actual, especialmente, por los diagnósticos de hemorragia gastrointestinal, no especificada; hemorroides externas sin complicación; y, otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos, no clasificados en otra parte.

TERCERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela en lo

especificada; hemorroides externas sin complicación; y, otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos, no clasificados en otra parte.

TERCERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela en lo relacionado con el Juzgado 10° de ejecución de penas de Ibagué. […]»Impugnación de tutela

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IV. IMPUGNACIÓN El director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBAPICALEÑA impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que la responsabilidad por la prestación del servicio médico recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud del PPL Fiduciaria Previsora S.A. En consecuencia, solicitó la revocación de la sentencia y su desvinculación del proceso, al considerar que no es el sujeto procesal adecuado para responder por las omisiones atribuidas.

VI. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para

instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela

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3. Dado que el recurso solo lo interpuso el Centro Penitenciario y Carcelario COIBA, este estudio se circunscribirá a determinar si el recurrente debe ser el destinatario para cumplir la orden proferida en el proveído de primera instancia para materializar el derecho a la salud de

JHON ALEXIS RÍOS BUSTAMANTE.

Sobre el derecho a la salud de los internos

4. En lo que atañe al derecho a la salud de los reclusos en establecimientos penitenciarios, es preciso subrayar que el Tribunal Constitucional, en su fallo T-193 de 2017, reafirmó su doctrina referente a las implicaciones legales que surgen de la vinculación entre el Estado y el privado de la libertad, destacando su potestad para restringir determinados

Constitucional, en su fallo T-193 de 2017, reafirmó su doctrina referente a las implicaciones legales que surgen de la vinculación entre el Estado y el privado de la libertad, destacando su potestad para restringir determinados derechos, a la vez que asegurar otros de mayor jerarquía.

5. Para tal fin, la Corte Constitucional categorizó los derechos básicos de la población penitenciaria en tres categorías:

(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.Impugnación de tutela Radicado Interno 140305 CUI. 73001220400020240081601 Jhon Alexis Ríos Bustamante 7

6. Así, pues, es claro que los derechos a la salud y a una vida digna se ubican dentro del grupo de derechos fundamentales que no pueden ser objeto de restricción alguna, ni siquiera en el contexto de la privación de la libertad. Ante cualquier vulneración de estos derechos por parte del Estado, el juez constitucional debe actuar pronta y efectiva para garantizar su pleno restablecimiento, lo que implica el acceso a servicios de salud integrales.

Caso concreto

la libertad. Ante cualquier vulneración de estos derechos por parte del Estado, el juez constitucional debe actuar pronta y efectiva para garantizar su pleno restablecimiento, lo que implica el acceso a servicios de salud integrales.

Caso concreto

7. En esta oportunidad, el señor JHON ALEXIS RÍOS BUSTAMANTE interpuso una acción de tutela con el fin de garantizar su derecho fundamental a la salud. De acuerdo con la información suministrada, el accionante fue atendido el 12 de agosto de 2024 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde se le ordenó una valoración por un especialista en gastroenterología y se le recetó un tratamiento farmacológico a base de metronidazol, ciprofloxacina y omeprazol.

8. Esas formulaciones médicas orientadas al restablecimiento de la salud del accionante no se acataron, es decir, se demostró que no se habían realizado, lo que fue base para la concesión del amparo. Asimismo, el fallador de primera instancia ordenó programar una consulta con un generalista para evaluar su estado de salud y establecer el tratamiento médico indicado. Las ordenes fueron impartidas al Complejo Carcelario de Ibagué y su centro de sanidad.

9. En la impugnación, el director del Establecimiento Penitenciario recurrente alegó que dicha entidad no era la responsable de cumplir las órdenes judiciales emitidas. En consecuencia, esta Sala procederá aImpugnación de tutela

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recurrente alegó que dicha entidad no era la responsable de cumplir las órdenes judiciales emitidas. En consecuencia, esta Sala procederá aImpugnación de tutela Radicado Interno 140305 CUI. 73001220400020240081601 Jhon Alexis Ríos Bustamante 8 analizar si las mismas son adecuadas para garantizar la atención médica del actor, incluyendo las citas con especialista y médico general, así como la entrega de los medicamentos ordenados.

10. Respecto de las citas médicas, el artículo 2° de l a Resolución 3595 de 2016 establece como obligación del INPEC la consecución de citas extramurales para los internos, de la siguiente manera: «g) La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC , para los cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contra referencia aquí previsto».

11. En consecuencia, no resulta desacertada la orden efectuada por el Colegiado de primera instancia, pues la referida normativa establece claramente que el INPEC es el responsable de garantizar que los internos tengan acceso a servicios de salud especializados fuera del centro penitenciario, es decir, le impone la responsabilidad de gestionar las citas extramurales, para que la población privada de la libertad tenga el acceso a servicios especializados que no están disponibles dentro del centro penitenciario.

12. En lo que concierne a la entrega de medicamentos previamente ordenados, hay que precisar qué entidades deben hacer las gestiones correspondientes para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.

penitenciario.

12. En lo que concierne a la entrega de medicamentos previamente ordenados, hay que precisar qué entidades deben hacer las gestiones correspondientes para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.

13. Pues bien, el Decreto 4150 de 20112 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 2 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.Impugnación de tutela

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14. El expediente demuestra que la USPEC firmó un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A. para asegurar la atención médica y asistencial a las personas privadas de libertad.

15. Esta Corporación previamente 3 ha indicado que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) debe desarrollar de manera conjunta con el consorcio mencionado las actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, por lo que tiene una corresponsabilidad en la garantía de dichos servicios.

Bajo esa óptica le corresponde supervisar la debida ejecución del contrato, lo que incluye la prestación del servicio de salud requerido por RÍOS BUSTAMANTE y la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante, derecho fundamental amparado por el juez de tutela en primera instancia.

lo que incluye la prestación del servicio de salud requerido por RÍOS BUSTAMANTE y la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante, derecho fundamental amparado por el juez de tutela en primera instancia.

16. Así las cosas, como la orden del inciso (ii) del numeral primero de la sentencia de primera instancia, consiste en materializar el suministro de unos medicamentos que le fueron recetados al accionante, la gestión para su entrega corresponde al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA-PICALEÑA -tal como lo dispuso el fallador de primer gradoy a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, quien tiene suscrito un contrato mercantil con la Fiduciaria La

Previsora S.A.

17. Bajo ese contexto, es claro que la entrega del medicamento que requiere JHON ALEXIS BUSTAMANTE depende de un engranaje en el cual tiene la responsabilidad el INPEC -Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Área de Sanidad-, la USPEC y el Fondo de Atención 3 CSJ STP15033-2022; STP9655-2022; STP7605-2024 (entre otros).Impugnación de tutela

Radicado Interno 140305 CUI. 73001220400020240081601 Jhon Alexis Ríos Bustamante 10 en Salud para la Población Privada de la Libertad, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.

18. En consecuencia, se impone modificar parcialmente el ordinal

(ii) del numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de hacer extensiva la orden impuesta a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la

La Previsora S.A.

18. En consecuencia, se impone modificar parcialmente el ordinal

(ii) del numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de hacer extensiva la orden impuesta a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la USPEC.

19. En lo demás se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo del numeral primero del fallo de primera instancia, el cual deberá leerse en este sentido:

(ii) ORDENAR Al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que, obrando en conjunto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la fiduciaria La Previsora S.A., cada una en el marco de sus competencias, que, de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, haga entrega de los medicamentos que le fueron prescritos 17 de agosto de 2024 al interior del hospital Federico Lleras Acosta, de acuerdo a su historia clínica. Para tal cometido, remítase copia de la historia clínica al centro carcelario4. 4 11ContestacionFedericoLlerasAcosta.pdfImpugnación de tutela Radicado Interno 140305 CUI. 73001220400020240081601 Jhon Alexis Ríos Bustamante 11

2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

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2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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