CSJ - STP14067-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP14067-2025 Radicación No. 146760 Acta n.° 168
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto - Nariño1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a todas las partes e intervinientes al interior de la actuación disciplinaria con radicado n.°
1 Mediante auto del 18 de junio de 2025 la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, remitió por razones de competencia a esta Corporación, la presente acción de tutela, en atención a que era necesaria la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Seguidamente a través de auto del 25 de junio del año en curso la Presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, redireccionó con destino a la Sala Plena de la Corte, para su correspondiente reparto.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2 52001250200020230024100 y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto,
2 52001250200020230024100 y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. En contra del abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ se presentó una queja disciplinaria promovida por la ciudadana Tirsa Piedad Palacios Solarte , en virtud de un proceso ejecutivo con radicado n.° 52001400300520210039400.
1.2. Por lo anterior, se inició el proceso disciplinario al interior del radicado n.° 52001250200020230024100, el cual cursó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dentro del cual se emitió sentencia el 11 de diciembre de 2024, resolviéndose:
«PRIMERO. - DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello, SANCIONAR al abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ , identificado con la cédula de ciudadanía N°. 79.300.961 y tarjeta profesional N°. 282.976 del Consejo Superior de la Judicatura, con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2022, con cargo a la DIRECCIÓN
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2022, con cargo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; dado que con dado que con su conducta transgredió el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 35, numeral 4° ibidem, a título de dolo; según lo analizado en la parte considerativa de este pronunciamiento».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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3 1.3. Contra la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, siendo concedido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 2 de abril de 2025, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.
1.4. Como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura realizó la anotación de la mencionada sanción, la cual comenzó el 13 de mayo de 2025 y culmina el 12 de noviembre del año en curso.
1.5. Por lo antes expuesto, considera que las anteriores autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, “(…) abusando de su poder disciplinario decide interponer una sanción exagerada, que trasgrede el debido proceso y la sanción ponderada que les asiste a los magistrados”.
su juicio, “(…) abusando de su poder disciplinario decide interponer una sanción exagerada, que trasgrede el debido proceso y la sanción ponderada que les asiste a los magistrados”.
1.6. Lo anterior, en razón a que considera, que: (i) no es sujeto disciplinable, toda vez que no es un “ abogado litigante”; (ii) el cobro de unas letras de cambio lo hizo en calidad de endosatario en procuración; (iii) no se requería tener título de abogado por la cuantía, pues cualquier persona podía acudir para ese cobro; (iv) que el cobro de unas letras de cambio vía judicial, lo hizo de buena fe para ayudar a su escolta Simón Bossa asignado por la Unidad Nacional de Protección; (v) afirmó que quien abus ó de su confianza fue el señor Bossa, quien le confirió 5 letras de cambio adicionales para su cobro en contra del señorTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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4 Izquierdo, quien laboraba en el Hospital Infantil de Pasto; sin embargo, decidió no continuar con su gestión pues pretendía utilizarlo sin pagarle ningún dinero por ello; y, (vi) sostuvo que por todo lo anterior dejo el tema así, pero ya se habían realizado unos pagos en títulos ejecutivos pertenecientes a una señora que nunca conoció, de nombre Piedad Palacios, suegra de Simón Bossa, quien de manera reiterada negó a recibir los títulos.
1.7. Asimismo, cuestionó que la autoridad accionada
una señora que nunca conoció, de nombre Piedad Palacios, suegra de Simón Bossa, quien de manera reiterada negó a recibir los títulos.
1.7. Asimismo, cuestionó que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
(i) el interrogatorio realizado a la señora Magda Delgado quien adujo no conocer a Piedad Palacios y quien afirmó que él se había entendido con Simón Bossa;
- no hubo relación contractual o de asesoría con Piedad Palacios, pues todas las solicitudes las hizo por petición
de Simón Bossa;
- los preceptos procesales de la legitimación en la causa por activa, en tanto que Piedad Palacios no era parte de la litis, él no la conocía. Si bien Piedad Palacios firmó la letra de cambio con posterioridad, no era la legitimada para presentar la queja disciplinaria;
- la duda razonable;TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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- que la queja disciplinaria era temeraria;
- que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues nunca fue su intención retener dinero, lo que sucedió es que no le cobraron en debida forma pese a que el dinero estaba disponible para su pago;
- el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que regula el trámite para la vinculación al presente proceso disciplinario;
es que no le cobraron en debida forma pese a que el dinero estaba disponible para su pago;
- el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que regula el trámite para la vinculación al presente proceso disciplinario;
- la prescripción de la acción disciplinaria, pues el proceso ejecutivo contra Magda Delgado se registró en junio de 2019, el cual fue gestionado por el Juzgado de Pequeñas Causas de Pasto hasta julio de 2020;
- en la sentencia accionada no se puso la fecha de expedición, sino la frase en latín “fecha ut infra”.
2. Así las cosas, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque y se deje sin efectos las decisiones antes mencionadas, para que, en su lugar, sea emitida una sentencia de reemplazo, con el fin de que “(…) se anule la sanción o se pondere de acuerdo a la supuesta falta no probada y con claras violaciones de Derechos
Fundamentales”.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Lo anterior, toda vez que actúa como abogado en distintos procesos, por lo que se ha visto perjudicado con la sanción impuesta al no poder ejercer su profesión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante auto del 2 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección
sanción impuesta al no poder ejercer su profesión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante auto del 2 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, indicó que esa Corporación conoció en sede de segunda instancia el proceso disciplinario n.° 52001250200020230024100 adelantado en contra del señor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, razón por la cual el 2 de abril de 2025, dispuso confirmar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (6) meses y multa de 4 SMLMV para el año 2022.
Lo anterior, por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y trasgredió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de esa Ley.
En lo que tiene que ver con la sanción disciplinaria, afirmó que la misma se fundamentó en que el abogadoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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7 disciplinable desatendió su deber de honradez, en tanto de la verificación del proceso ejecutivo n.° 2021 -00394, en el
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7 disciplinable desatendió su deber de honradez, en tanto de la verificación del proceso ejecutivo n.° 2021 -00394, en el cual, el accionante actúo como apoderado judicial de la señora Tirsa Piedad Palacios Solarte, cobró los títulos judiciales por un valor t otal de $3.760.916,67; no obstante, hasta el momento de la calificación jurídica del investigativo, no se encontraba demostrado que hubiere devuelto dicha suma a su mandante.
En cuanto a los desacuerdos expuestos por el actor al interior de la actuación, indicó que no se cumple n los requisitos generales, toda vez que no se supera el umbral de análisis del requisito de relevancia constitucional, pues las razones expuestas por el promotor de la acción corresponden a una discusión legal y no constitucional.
Asimismo, cuestionó que el accionante le asistía una carga argumentativa especial, la cual incumplió, pues no explicó en qué medida dichas razones se adecuaban o constituían causales generales o especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, pues en su consideración, se limitó a reiterar los mismos reparos que fueron alegados en el recurso de apelación que incoó en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia y que ya fueron resueltos dentro del proceso.
En consecuencia, sostuvo que el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para ventilar asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural, desconociendo la
que ya fueron resueltos dentro del proceso.
En consecuencia, sostuvo que el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para ventilar asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural, desconociendo la jurisprudencia constitucional, que ha señalad o que estaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 acción no constituye una instancia adicional a los procesos judiciales, sino un mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, señaló que existían algunos argumentos planteados en la acción de tutela, que no fueron alegados en el recurso de apelación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que al tutelante le asistía la carga de alegar dichos r eparos en el recurso de apelación, por lo que, no puede subsanar su incuria al no haberlo alegado oportunamente en el citado recurso.
Asimismo, en cuanto a las irregularidades señaladas en el escrito de tutela, el actor podía presentar al interior del proceso disciplinario la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “ la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, sin que la hubiese presentado.
Además, tenía a su alcance la solicitud de aclaración o adición de fallo de segunda instancia según los artículos 140 de la Ley 1952 de 2019 y 285 de la Ley 1564 de 2020, aplicables al proceso disciplinario contra de abogados por
Además, tenía a su alcance la solicitud de aclaración o adición de fallo de segunda instancia según los artículos 140 de la Ley 1952 de 2019 y 285 de la Ley 1564 de 2020, aplicables al proceso disciplinario contra de abogados por remisión del artículo 16 d e la Ley 1123 de 2007 , empero decidió acudir directamente a la acción de tutela, desconociendo dichos recursos a su alcance.
Aunado a todo lo anterior, indicó que el tutelante también incumplió la carga de invocar y motivar cual defecto se había incurrido por parte de las autoridades, por lo queTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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9 reiteró que al no configurarse ni la relevancia constitucional y el requisito de subsidiariedad, debía declararse improcedente el amparo. O en su defecto, en caso de que se estudie de fondo, negar el amparo al no configurarse ningún defecto específico.
3.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Magistrada Ponente MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA, sostuvo que ese despacho profirió en sala dual la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario con radicado n.° 52001250200020230024100, motivo por el cual sus reproches no deben ser alegados en sede constitucional, así como tampoco sindicar la comisión de delitos por el hecho de no haber acogido sus argumentos defensivos.
Seguidamente, expuso que desconoce si la Comisión
cual sus reproches no deben ser alegados en sede constitucional, así como tampoco sindicar la comisión de delitos por el hecho de no haber acogido sus argumentos defensivos.
Seguidamente, expuso que desconoce si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió decisión de segunda instancia, por lo que de ser así no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, recalcó que los argumentos que hoy expone son los mismos que durante el trámite del proceso exteriorizó, sin que ellos tuvieran eco en la decisión, así como participó en todas las instancias y pudo ejercer sus derechos de manera constante, p or lo que el hecho de no haber proferido una decisión favorable, no implica per se que se incurrió en un prevaricato como lo pretende hacer ver el
accionante.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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10 Por último, opinó que en torno a la suscripción de la providencia únicamente por (2) Magistrados, ello obedece a que esa Corporación se encuentra dividida en salas duales, por lo que solicita se declare improcedente el amparo.
3.3. La Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto dijo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales en el marco de la actuación disciplinaria surtida. Asimismo, solicitó ser desvinculada, dado que no ha vulnerado derecho alguno en contra del solicitante.
3.4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dijo que a esa entidad de
surtida. Asimismo, solicitó ser desvinculada, dado que no ha vulnerado derecho alguno en contra del solicitante.
3.4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dijo que a esa entidad de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le correspondía anotar las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, razón por la cual la sanción impuesta al señor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ fue anotada para empezar a regir el 13 de mayo de 202 5, por tanto culmina el 12 de noviembre de esta anualidad.
3.5. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutelaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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11 promovida en contra de la Corporación demandada.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico
En el presente asunto, se evidencia como problema jurídico determinar si la decisi ón emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 2 de abril de 2025, que dispuso confirmar el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto – Nariño, a través de la cual dispuso declarar responsable disciplinariamente y sancionar al abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, es ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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12 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii ) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Sea lo primero advertir, que si bien es cierto el señor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, cuestiona en esta acción de tutela únicamente el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto – Nariño, lo cierto es que , contra esa decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 2 de abril de 2025, el cual fue debidamente notificado al actor el 29 de ese mismo mes y año, r azón por la cual al ser esta última decisión la que puso fin al proceso y la que habilita la competencia de esta Corte , será la que esta Sala entrará a estudiar.
7. Caso concreto
7.1. Frente a la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Aclarado lo anterior, descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados.
Es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal
HERNÁNDEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados.
Es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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14 amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de estudiar la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que estableció que, analizaría los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para establecer sí “(…) estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma”.
Por tanto, advirtió que sólo podía referirse a los aspectos de inconformidad con la providencia recurrida, los cuales son: (i) la prescripción de la acción disciplinaria; (ii) no es sujeto disciplinable; (iii) ausencia de mandato; (iv) verdadero mandante; (v) el verdadero quejoso es Simón Bossa; (vi) no incursión en falta disciplinaria; y, (vii) dinero obtenido por concepto de honorarios.
Delimitado lo anterior, sostuvo esa Sala, que, frente a la prescripción de la acción disciplinaria, no le asistía razón al apelante, por cuanto el hecho que se le censura al
concepto de honorarios.
Delimitado lo anterior, sostuvo esa Sala, que, frente a la prescripción de la acción disciplinaria, no le asistía razón al apelante, por cuanto el hecho que se le censura al disciplinado es que al interior del proceso ejecutivo n.° 202100394 actuó como apoderado judicial de la señora Tirsa Piedad Palacios Solarte, y cobró los títulos judiciales por valor de 3.760.916; sin embargo, hasta el momento de la calificación jurídica de la investigación, no se encontraba demostrado que hubiese devuelto esa suma de dinero a su
mandante.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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En atención a ello, dijo que la falta disciplinaria endilgada a MADROÑERO HERNÁNDEZ, correspondía al artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que señala que, “[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Por tanto, dicha falta es de comisión permanente, lo cual implica que continúa su ejecución hasta el día en que el responsable entregue a quien corresponda el dinero que recibió en virtud de su gestión profesional, y ahí sí a partir de este último escen ario se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria.
Frente al segundo reproche, propuesto por el apelante, entorno a que no era abogado litigante y por tanto no era
de este último escen ario se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria.
Frente al segundo reproche, propuesto por el apelante, entorno a que no era abogado litigante y por tanto no era sujeto disciplinable, esa Sala consideró que tampoco le asistía razón, toda vez que fue por la condición de abogado en ejercicio y con su tarjeta profesional, que presentó la demanda ejecutiva en calidad de endosatario en procuración de la señora Palacios Solarte, por lo que resultaba irrelevante que le hacía un favor a un amigo, pues lo cierto es que sí realizó una labor en calidad de abogado.
Aunado a lo anterior, explicó que el disciplinado presentó memorial del 2 de junio de 2022 en el que la señora Palacios Solarte le otorgaba poder para que al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 2021 -00394 terminara y recibiera los títulos ejecutivos, tal y como en efecto aconteció.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Seguidamente, se pronunció del tercer reproche, esto es, ausencia de mandato, en el que destacó nuevamente que no le asistía razón, pues como antes se indicó el disciplinado en la demanda ejecutiva presentó su número de tarjeta profesional y anunció que ac tuaba como endosatario en procuración, asimismo en el poder otorgado para el cobro de títulos judiciales, señaló su número de tarjeta profesional y aseguró actuar en calidad de apoderado.
profesional y anunció que ac tuaba como endosatario en procuración, asimismo en el poder otorgado para el cobro de títulos judiciales, señaló su número de tarjeta profesional y aseguró actuar en calidad de apoderado.
En ese orden de ideas, sí se encontraba acreditado un mandato entre la señora Piedad Palacios y el abogado MADROÑERO HERNÁNDEZ, constituido por el endoso en procuración que le fue conferido tanto en la interposición de la demanda a favor de aquella y en el poder otorgado para el cobro de los títulos judiciales.
Respecto al cuarto reproche, entorno al verdadero mandante, pues en criterio de MADROÑERO HERNÁNDEZ, el verdadero prestamista era el señor Simón Bossa González, pues fue quien le pidió cobrar 6 letras de cambio, esto es, 5 contra Daniel Izquierdo y 1 contra Magda Delgado, acordándose para ello el pago de unos honorarios, esa Sala destacó que independientemente de esa relación y del cumplimiento o no de las instrucciones impartidas, reiteró que el endoso en procuración, esto es, la presentación de l a demanda ejecutiva y el poder otorgado para cobrar los títulos judiciales son elementos suficientes para configurar un contrato de mandato , pues dan cuenta de la gestión de negocios ajenos por parte del profesional del derecho.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Por otro lado, también le recalcó que el hecho de que la
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Por otro lado, también le recalcó que el hecho de que la ejecutada Magda Delgado hubiese pagado $1.000.000 a Simón Bossa, sin que MADROÑERO HERNÁNDEZ supiera, ello tampoco desvirtúa la relación de mandato profesional que existió.
Luego, analizó el quinto reproche relacionado con la afirmación de que el verdadero quejoso es Simón Bossa, pues no conocía a la quejosa Piedad Palacios, frente a ello la Sala dijo que coincidía con lo planteado por la primera instancia, toda vez que resultaba irrelevante quién había radicado la queja disciplinaria y con quien se había celebrado el crédito de mutuo, pues en virtud del artículo 2° de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado.
Por esta razón, en concordancia con el artículo 67 de esa misma ley, la acción disciplinaria se puede iniciar de oficio, por informe de servidor público, por cualquier medio que amerite credibilidad, o por queja disciplinaria , lo cual implica que resulta intrascendente quién haya presentado la queja disciplinaria, pues lo importante es que se pongan de presente, conductas con relevancia disciplinaria que activen la investigación por parte del Estado.
El apelante aseveró en su sexto reproche que no incursionó en falta disciplinaria, pues a su juicio no hizo un uso indebido del dinero, pues fue el señor Simón Bossa quien no quiso a través de la señora Piedad Palacios retirar losTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
incursionó en falta disciplinaria, pues a su juicio no hizo un uso indebido del dinero, pues fue el señor Simón Bossa quien no quiso a través de la señora Piedad Palacios retirar losTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ
18 títulos ejecutivos, por lo que pasó mucho tiempo y le pidió que los cobrara, realizando para ello un poder y retirándole el dinero en mención.
Sobre ese punto, esa Corporación, consideró que MADROÑERO HERNÁNDEZ sí tuvo un comportamiento contrario al esperado, pues a pesar de que dicho dinero era producto de la gestión profesional encomendada por Piedad Palacios, el dinero aún no ha sido entregado, siendo reconocido por el propio investigado que insistió en que ese dinero era producto de los honorarios profesion ales que le debía al señor Simón Bossa y que condicionó la entrega de los mismos hasta el pago de los honorarios.
En atención a lo anterior, resultaba irrelevante que Simón Bossa no haya querido a través de Piedad Palacios retirar los títulos ejecutivos, pues lo cierto es que quien finalmente los retiró fue el profesional del derecho y, no lo
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