CSJ - STP14068-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14068-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14068-2024 Radicación No. 140266 (Acta No. 251) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la accionante MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela emitido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 211 Seccional de la
Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de DistritoCUI 11001220400020240301501
Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ Judicial de Bogotá en el fallo de primera instancia: «Refirió el abogado de Martha Lucía Stella Sánchez que la Fiscalía accionada adelanta la investigación con radicado 110016000049201603622 NI 44744, contra catorce personas a las que denunció por falsa denuncia contra persona determinada agravada, “… hechos que tienen origen con una denuncia por los delitos de: ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA, HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, cuatro delitos, la cual fue instaurada por parte de los ex empleadores de mi
ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA, HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, cuatro delitos, la cual fue instaurada por parte de los ex empleadores de mi representada, los miembros del Consejo de Administración del Centro Comercial Plaza de las Américas y su Representante Legal; denuncio que se presentó en el año 2009 y fue ampliado en el 2011 por SOBRECOSTOS EN LA CONSTRUCCIÓN IMAX…” que, dijo, culminó con archivo del caso en su favor. Asimismo, acotó: […] El accionado se niega a ver, como están claramente determinados los elementos de la conducta punible y que se encuentra plenamente estructurado el delito de CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO DE FRAUDE PROCESAL desde el origen mismo y reiterado en todo su desarrollo. El accionado le niega a la víctima el Debido Proceso y Acceso a la Justicia desconociendo el proceso incluso desde su propio origen.
II. El señor Fiscal desconoce las decisiones ya obtenidas debiendo ser el garante de las mismas y deliberadamente ignora el principio de cosa juzgada, obtenido con la sentencia de preclusión conferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá. Al igual que las posteriores de la H. Corte Suprema de Justica en su Sala Penal y Civil. El accionado desconoce las sentencias precedentes que ya le concedieron y le niega el acceso a la justicia.
2CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266
MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ
desconoce las sentencias precedentes que ya le concedieron y le niega el acceso a la justicia. 2CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266
MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ
III. El señor Fiscal incurrió en mora judicial sin justificación del plazo razonable le niega a la víctima que tenga el Acceso a la justicia respondiéndole con mentiras los respetuosos memoriales de solicitud y de información sobre el proceso y deliberadamente los derechos de la víctima la sentencia de Preclusión del H. Tribunal Superior de Bogotá, que terminó el proceso por atipicidad del hecho investigado, a favor, de la señora MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ y que de manera expresa le reconoció el daño a su honra y buen nombre. El accionado vulnera deliberadamente los derechos fundamentales de mi patrocinada a la honra y buen nombre y la Revictimiza de nuevo con sus actuaciones y decisiones.
IV. El accionado señor Fiscal tuvo a cargo del proceso desde el 6 julio de 2020 y aun así desconoce el expediente, la investigación efectuada por dos Fiscalías que se prolongó por de más de una década, proceso que fue alimentado con informes fraudulentos que hubo que desestimar uno a uno. Tampoco reconoce las providencias precedentes y con esta grave falencia y vacío de conocimiento califica la actuación erróneamente; prepara y presenta para control de legalidad una Imputación incompleta, sin incluir a todos los actores y sus conductas; sin incluir todos elementos materiales probatorios existentes, que
erróneamente; prepara y presenta para control de legalidad una Imputación incompleta, sin incluir a todos los actores y sus conductas; sin incluir todos elementos materiales probatorios existentes, que permiten claramente realizar una inferencia de autoría y participación con relación a los mismos. Lo que necesariamente tiene como consecuencia la negación de plano a la victima de que exista un proceso que conduzca a la verdad justicia y reparación. (…) También detalló el trámite y resultados de la investigación que adelanta el despacho fiscal accionado, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas y las peticiones que, como apoderado de la víctima, ha hecho. 3CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ Refirió que el fiscal del caso solicitó audiencia de imputación de cargos, la que realizó el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 22, 24 de abril y 3 de mayo de 2024, dentro de la que […] de manera unilateral, tomo la decisión de imputar únicamente la FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – AGRAVADA POR SIMULACION DE PRUEBAS, dejando sin imputar, existiendo suficientes evidencias y EMP, el FRAUDE PROCESAL…” 4.3. Como quiera que a esa fecha (22/04/2024), el delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA AGRAVADA estaría prescrito, la circunstancia de agravación por simulación de pruebas, lo mantendría vigente.
DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA AGRAVADA estaría prescrito, la circunstancia de agravación por simulación de pruebas, lo mantendría vigente. 4.4. El accionado Fiscal define para la imputación del agravante decir tener únicamente en cuenta únicamente el Anexo 5 de la Denuncia que presentó el apoderado del Centro Comercial Plaza de las Américas como “NOVEDAD CON RECAUDO DE PARQUEADEROS” 4.5. Es decir, dejo el proceso de 12 años por fuera al igual que todas las pruebas simuladas y fabricadas allegadas al proceso para mantenerlo abierto. 4.6. El accionado nunca quiso evaluar el caso de manera completa e integral. Este apoderado de víctima, se esforzó por presentarle durante todo el tiempo que tuvo el caso a su cargo, de manera respetuosa, clara y lo más didáctica posible, presentaciones gráficas, escritos y demás para que realizara una imputación COMPLETA. 4.7. Así se refleja en la segunda presentación grafica del anterior numeral 2.7 de 25 de agosto 2023, se evidencia en el proceso, desde el nuevo enfoque solicitado por el señor Fiscal, -Revista Grafica Falsa denuncia contra persona determinada – agravada, se muestran las 4CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ pruebas simuladas y fabricadas que los apoderados del Centro Comercial aportaron de manera ilegal, para sustentar cada cargo en la denuncia, su ampliación y, solicitar dos desarchivo; consiguiendo así,
pruebas simuladas y fabricadas que los apoderados del Centro Comercial aportaron de manera ilegal, para sustentar cada cargo en la denuncia, su ampliación y, solicitar dos desarchivo; consiguiendo así, mantener abierto el proceso, y engañado el sistema judicial, durante más de trece (13) años, del 2009 al 2022. Honorables Magistrados, le extraña sobre manera a este apoderado de víctima, la defensa que sale a hacer el accionado Fiscal 211, Dr. Enrique Ordoñez Ardila, respecto de la responsabilidad que podrían tener los apoderados judiciales de la persona Jurídica “Centro Comercial Plaza de las Américas”, en razón a que, como lo afirmaron los interrogados miembros del Consejo de Administración de manera conteste, fueron los apoderados judiciales quienes presentaron el denuncio inicial contra mi patrocinada. El accionado Fiscal 211, Dr. Enrique Ordoñez Ardila, sin fórmula de juicio, decide prelucir la investigación a los apoderados del centro comercial, cuando en la audiencia de imputación manifiesta que el Dr. Jaime Granados, ¿solo fue un medio y por consiguiente no se le puede trasladar ninguna responsabilidad penal? ¿Cuál es el resultado de la investigación penal dedicada, seria y acuciosa que le permite al fiscal 211, prelucir como lo hizo de manera anticipada e irresponsable al argumentar que estos abogados no tienen ninguna responsabilidad penal? Quienes mantuvieron abierto por 13 años, un proceso penal fraudulento en contra de mi patrocinada con participación activa de quienes representan, el Centro Comercial plaza de las Américas, de allí
penal? Quienes mantuvieron abierto por 13 años, un proceso penal fraudulento en contra de mi patrocinada con participación activa de quienes representan, el Centro Comercial plaza de las Américas, de allí constituyeron un comité jurídico con la exclusiva finalidad de perseguirla fraudulentamente y con autonomía presupuestal para ello proveniente de la persona jurídica que representan.
Así las cosas, como pueden notar los H. Magistrados, todos los interrogados son contestes en afirmar que fue el apoderado Judicial del Centro Comercial Plaza de las Américas, el Dr. Jaime Enrique Granados 5CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ Peña, quien presentó la Denuncia y su ampliación. Todos los interrogados, fueron enfáticos y contestes en afirmar, que ellos, los miembros del Consejo, no interpusieron denuncia alguna. Paradójico resulta entonces, que los imputados aleguen no haber cometido delito por el hecho de haber contratado la firma del Dr. Jaime Granados, no solo para que formulara denuncia sino para que se constituyera como apoderado de victima en representación del centro comercial en el respectivo proceso, el cual era falso desde la denuncia y lo mantuvieron abierto de manera infame y criminal por trece años, así las cosas, si los miembros de consejo de administración, la representante legal y el apoderado Dr. Jaime Granados, no tiene responsabilidad penal, entonces nadie delinquió, que manera tan bonita y elegante de dejar a estos perpetradores en la impunidad.
miembros de consejo de administración, la representante legal y el apoderado Dr. Jaime Granados, no tiene responsabilidad penal, entonces nadie delinquió, que manera tan bonita y elegante de dejar a estos perpetradores en la impunidad. 4.10. Observemos honorables Magistrados como mi patrocinada eleva un Derecho de Petición de fecha 5 de junio de 2024 (Derecho de Postulación), en ejercicio de su derecho material a la defensa en donde requiere que en el entendido de adicionar los puntos de la denuncia uno a uno con su respectiva carga probatoria. (ANEXO 80) 4.11. El señor Fiscal accionado responde el 13 de junio de 2024 y establece de plano que no lo va a hacer, sin dar una explicación sustentada a nivel jurídico y explicada desde esa orbita. Negándole el acceso a la justicia. Teniendo que recurrir hasta esta instancia de Tutela para reclamar una respuesta con fundamento legal. No solo es la omisión con relación y con ocasión al FRAUDE PROCESAL, sino que dentro de la misma denuncia desconoce hechos FUNDAMENTALES DEBIDAMENTE PROBADOS. Lo que conllevaría a una posición mucho más sólida y eficaz por parte de la Fiscalía al momento de realizar el juicio. (ANEXO 81) 4.12. Como lo pueden observar los H. Magistrados, al haberse realizado un proceso de adecuación típica incompleto a nivel de los delitos cometidos y a nivel de los EMP, EF e información legalmente obtenida, le niega el acceso a la administración de justicia y debido proceso porque su
proceso de adecuación típica incompleto a nivel de los delitos cometidos y a nivel de los EMP, EF e información legalmente obtenida, le niega el acceso a la administración de justicia y debido proceso porque su deber era hacer un ejercicio de una imputación jurídicamente 6CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ completa. Haber dejado de lado los cheques girados por más de diez años, correspondientes a arrendamiento de vehículo y que hacían parte de la compensación salarial. Insisto, es inaudito totalmente que no se haya imputado el FRAUDE PROCESAL.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado, al considerar que la parte actora no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración ni los derechos vulnerados, así mismo no agotó los recursos judiciales disponibles para impugnar la decisión de la Fiscalía 211
Seccional de Bogotá. Además, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la legalidad de decisiones judiciales o administrativas, salvo en casos de errores jurídicos manifiestos los cuales no se demostraron en este caso. Por lo tanto, se concluyó que no había justificación suficiente para intervenir en el proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la accionante insistió que la decisión objeto de censura transgrede el derecho
justificación suficiente para intervenir en el proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la accionante insistió que la decisión objeto de censura transgrede el derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que la Fiscalía no investigó adecuadamente el fraude procesal y que se ignoraron más de 89 pruebas
documentales presentadas. Por lo que solicitó: 7CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ «1Revocar en su integridad, el fallo proferido en primera instancia, y decretar que efectivamente el Fiscal 211 accionado, vulnero los Derechos Fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, los inherentes a la víctima dentro del Proceso Penal a la Verdad, Justicia y Reparación, Postulación, Buen Nombre y Reputación. 2Ordenar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales vulnerados a Martha Lucia Stella Sánchez por parte del Fiscal 211 Seccional de Bogotá.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la
8CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a esta Sala determinar si, como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en caso contrario, superados los demás requisitos de procedencia general, deberá establecer si la Fiscalía 211 Seccional de Bogotá incurrió en un defecto en el proceso penal 110016000101201800181, específicamente la omisión de imputar el fraude procesal.
deberá establecer si la Fiscalía 211 Seccional de Bogotá incurrió en un defecto en el proceso penal 110016000101201800181, específicamente la omisión de imputar el fraude procesal. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión
9CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos
9CUI 11001220400020240301501 Tutela impugnación 140266 MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
Caso concreto
12. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, porque se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la determinación objeto
vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la determinación objeto de censura se emitió en audiencia de formulación de imputación realizada el 3 de mayo de 2024; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
13. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque el trámite cuestionado sigue en curso.
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14. Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional en numerosas de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos»1.
prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos»1.
15. En este asunto se observa que el proceso penal donde la accionante MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ es víctima se encuentra en curso. Por esto es dentro de ese trámite y bajo la dirección del juez a cargo del proceso, que se debe resolver el aspecto que propone el libelista mediante la presente demanda de amparo.
16. Lo cierto es que la actora en el curso de la acción penal tiene mecanismos de defensa judicial como el incidente de nulidad en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004 previsto para salvaguardar el debido proceso , apelar la sentencia de primer grado, acudir al recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la decisión de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 1 CC T-375 de 2018.
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17. Actuar de manera distinta en sede constitucional, es desconocer la autonomía de los jueces y magistrados, e ignora y desconfigura los fines para los que se creó la acción tuitiva.
18. No está por demás concretar que quien administra justicia tiene
la autonomía de los jueces y magistrados, e ignora y desconfigura los fines para los que se creó la acción tuitiva.
18. No está por demás concretar que quien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que distintos operadores jurídicos tengan comprensión distinta de una misma norma, pero eso no hace procedente la acción de tutela.
19. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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