CSJ - STP14069-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14069-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14069-2024 Radicación n°. 140344 (Acta n°. 251) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de FÉLIX RAMÓN ACOSTA VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales y negó el amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Puerto Carreño - Vichada. A la actuación se vinculó al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de integrar contradictorio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020240031601
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2. Fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: «Manifestó la accionante que, asumió la defensa del señor Félix Ramón Acosta Velásquez, mediante poder otorgado el día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), para representarlo dentro del proceso penal bajo CUI 990016000 64220230014600.
El día cuatro (04) de julio de la presente anualidad siendo las 8:20
dos mil veinticuatro (2024), para representarlo dentro del proceso penal bajo CUI 990016000 64220230014600. El día cuatro (04) de julio de la presente anualidad siendo las 8:20 horas de la mañana, el señor Félix Ramón Acosta Velásquez se comunicó con la suscrita para informarle que se encontraba programada audiencia. Precisó que, procedió a establecer comunicación de manera inmediata con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, informando que no había sido notificada de la audiencia; acto seguido, procedió el juzgado a remitir vía WhatsApp copia del escrito de acusación. Sin embargo, como no fue posible la comunicación con el despacho, acudió de manera presencial. Adujo que, una vez se dio apertura a la audiencia de formulación de acusación, informó a la Juez de conocimiento lo acaecido frente a la notificación de la audiencia; motivo por el cual solicitó la suspensión de la diligencia en razón a que se trata de un proceso de alta complejidad y ante la falta de envío del escrito de acusación con un tiempo razonable, no fue posible revisar la totalidad de su contenido. Aseguró que, tal circunstancia no puede ser atribuible a la defensa, pues la Fiscalía tenía conocimiento hace aproximadamente tres (3) meses del cambio de defensor y este omitió informarle al juzgado. Asimismo, agregó que, se encontraba en etapa de negociación con la
meses del cambio de defensor y este omitió informarle al juzgado. Asimismo, agregó que, se encontraba en etapa de negociación con la Fiscalía.CUI 50001220400020240031601 Impugnación de tutela 140344
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3 Conforme a lo acaecido, la juez aceptó la suspensión de la audiencia. No obstante, realizó salvedad, indicando que los términos correrían en contra de la defensa. En torno a la aducido por la juez, la defensa manifestó que dichos términos no pueden ser atribuibles en su contra pues no fue notificada en debida forma de la audiencia. También afirmó que, el poder fue radicado ante la Fiscalía General de la Nación el pasado once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, antes de la radicación del escrito de acusación. Por lo mencionado, solicitó se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada-, notificar las audiencias en un plazo razonable, e igualmente que, los términos procesales no sean contados en contra de la defensa.»
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo porque el proceso penal sigue en curso y el actor cuenta con recursos procesales para presentar sus inconformidades y la negó porque el accionante no demostró la vulneración del derecho al debido proceso. Igualmente, consideró que existían recursos procesales
improcedente el amparo porque el proceso penal sigue en curso y el actor cuenta con recursos procesales para presentar sus inconformidades y la negó porque el accionante no demostró la vulneración del derecho al debido proceso. Igualmente, consideró que existían recursos procesales disponibles para manifestar sus quejas, lo que hace innecesaria la intervención de la tutela. Por último, se destacó que la acción de tutela no es el medio adecuado para dirimir cuestiones que deben resolverse en el proceso judicial correspondiente.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 50001220400020240031601
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6. El demandante impugnó el fallo con las mismas pretensiones de la demanda inicial y resaltó que la indebida notificación de la audiencia conllevó a un quebrantamiento a su derecho a la defensa.
7. Solicitó que se revoque el fallo de tutela emitido el 30 de julio de 2024, ya que se consideró que la suspensión de la audiencia de acusación no fue culpa de la defensa, sino atribuible al ente acusador.
Busca garantizar el derecho a un tiempo razonable para preparar la defensa y que los términos procesales sigan corriendo a favor del procesado. Además, se solicita que se reconozca la vulneración del
debido proceso y se protejan las garantías procesales mínimas.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 50001220400020240031601
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10. Puntualmente, el actor reprocha las actuaciones del juzgado demandado en un proceso que aún está en curso, por lo que la tutela en principio deviene improcedente, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
11. Precisamente, revisados los medios de convicción allegados al plenario, se observa que, actualmente, el proceso penal con número
principio deviene improcedente, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
11. Precisamente, revisados los medios de convicción allegados al plenario, se observa que, actualmente, el proceso penal con número 99001600064220230014600 se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, despacho que presidió la audiencia de acusación el 4 de julio de 2024, suspendida a solicitud de la defensa.
12. La accionante indicó que el juez de conocimiento quebrantó sus derechos fundamentales, cuando al aceptar la suspensión de la audiencia sustentó que la cuantificación de los términos de la libertad correrían en contra de su defendido, con ocasión a que el aplazamiento fue invocado por la defensa y no por la fiscalía.
13. No obstante, tal escenario, no es dable solucionarlo en sede de la presente acción de tutela, pues la accionante cuenta con las instancias idóneas a donde podrá acudir para debatir su inconformidad frente a la cuantificación de los términos.
14. Por ende, lo que al parecer supone violación a derechos fundamentales puede ser dirimido dentro del trámite que se adelanta, pues aquel, como se constata, aún no ha finiquitado.
15. Esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es en la actuación en la que el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o restablecer los derechos supuestamente amenazados o vulnerados, con lo cual deviene
procesos en curso, es en la actuación en la que el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o restablecer los derechos supuestamente amenazados o vulnerados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.CUI 50001220400020240031601 Impugnación de tutela 140344
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16. El presupuesto de subsidiariedadrequisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, para preservar la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable1, lo que en este caso no se evidencia.
17. Por todo, se insiste que como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
18. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una actuación en curso, se reitera, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad,
posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
18. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una actuación en curso, se reitera, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en ese escenario y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.
19. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 C.C.S.T-103/2014.CUI 50001220400020240031601 Impugnación de tutela 140344
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7 RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,