🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1407-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1407-2020 Radicación n.° 109115 Acta 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERNANDO CUINTACO ARDILA respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción constitucional referida en la demanda.Tutela 109115

HERNANDO CUINTACO ARDILA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HERNANDO CUINTACO ARDILA desempeñó el cargo de «conductor y oficios varios» en Expreso del País S. A., desde el 1º de abril de 1997 al 4 de mayo de 2018, día en el que dicha entidad dio por terminada su relación laboral.

En virtud de lo anterior, y dada su calidad foral, el mencionado ciudadano presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegroen contra de la empresa referida. Agotado el trámite de rigor, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del despido y, en consecuencia, condenó a la parte

referida. Agotado el trámite de rigor, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del despido y, en consecuencia, condenó a la parte accionada a reintegrarlo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y los reajustes anuales, declaró no probada la excepción propuesta y condenó en costas a la parte pasiva. Inconforme con esa determinación, Expreso del País S.

A. la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 2 de septiembre siguiente revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones incoadas. Explicó que, conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante debió demostrar, de manera diáfana, que era beneficiario del fuero sindical.Tutela 109115

HERNANDO CUINTACO ARDILA

3 La parte actora señaló que, en su criterio, el Tribunal valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso. Ello, por cuanto con aquellas se advierte que él es miembro activo de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia –UNTT-. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el trabajo acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se imparta aprobación a la decisión de primera instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

constitucional y solicitó que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se imparta aprobación a la decisión de primera instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que desde el punto de vista probatorio se atiene a lo indicado en su determinación. Destacó que el expediente objeto de reparo fue remitido el 11 de septiembre de 2019 al despacho de conocimiento. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa misma ciudad envío en calidad de préstamo el proceso bajo radicado 110010205000201901829, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por el demandante.Tutela 109115

HERNANDO CUINTACO ARDILA

4 Expreso del País S. A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. A la par, defendió la legalidad de la decisión censurada y se remitió a los argumentos allí expuestos. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que la determinación criticada es razonable y se encuentra ajustada a derecho. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en

argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. Advierte la Sala que la providencia a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de reintegro a favor de HERNANDO CUINTACO ARDILA, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Para arribar a dicha determinación, el Tribunal inició señalando que el problema jurídico a estudiar se centraba enTutela 109115 HERNANDO CUINTACO ARDILA 5 determinar si el accionante se encontraba amparado por fuero sindical. Y, posteriormente, establecer si la empresa Expreso del País S. A. estaba obligada a obtener permiso judicial para su desvinculación. Así las cosas, tras efectuar una valoración de los elementos de convicción allegados al proceso laboral, esto es, el interrogatorio de parte y los documentos aportados, con el fin de probar la elección del actor en la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia –UNTT-, el Tribunal concluyó que existía «orfandad de aspectos temporales de su nombramiento, los efectos fiscales del mismo y la data de

de Reclamos de la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia –UNTT-, el Tribunal concluyó que existía «orfandad de aspectos temporales de su nombramiento, los efectos fiscales del mismo y la data de celebración de la Junta». En ese orden, expuso que era indispensable allegar copia del acta de celebración de la junta directiva, que advirtiera la designación de HERNANDO CUINTACO ARDILA a la asociación sindical, pues lo evidenciado dentro del proceso era una « disparidad de órganos de dirección en el interior del otrora UNTCITCOL, derivado de la expulsión de Ulpiano Gutiérrez Rojas[,] mediante Resolución No. 003 del 29 de junio de 2009, persona que resulta ser la firmante del oficio que comunica la designación del actor el 19 de octubre de 2009». Explicó que «de las actas de junta que integraron ambas instituciones de mando y para las datas anteriores y posteriores al oficio tantas veces relacionado [19 de octubre de 2009], en manera alguna mencionan el nombramiento delTutela 109115 HERNANDO CUINTACO ARDILA 6 convocante a juicio como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, situación que igualmente no se encuentra notificada al Ministerio del Ramo ni es certificado por este, conforme se concluye de las diversas certificaciones y depósitos de cambios de junta de actas que, en el transcurso de las anualidades 2009 y 2010 superaron más de diez». Por ende, concluyó válidamente que el accionante no

depósitos de cambios de junta de actas que, en el transcurso de las anualidades 2009 y 2010 superaron más de diez». Por ende, concluyó válidamente que el accionante no acreditó la validez de su nombramiento en la Comisión Estatutaria de Reclamos, por parte de la junta directiva nacional del sindicato que le permitiera ser beneficiario de la garantía foral. Destacó «de una lectura si quiera desprevenida de la preceptiva antepuesta, se colige la necesidad de acreditar mediante prueba ad substantiam actus la existencia del nombramiento, que no resulta ser otra diferente al acta de nombramiento y la certificación que sobre su depósito y vigencia emita el Ministerio del Ramo». En tal sentido, sustentó su postura con el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-465 de 2008. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.Tutela 109115

HERNANDO CUINTACO ARDILA

7 Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

HERNANDO CUINTACO ARDILA

7 Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por HERNANDO CUINTACO ARDILA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...