CSJ - STP14070-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14070-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14070-2024 Radicación n.° 140219 (Acta n.° 251) Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por VIVIANA CHANAGA RACERO y ROSMIRA CHANAGA FLÓREZ , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido 26 de agosto de 20241 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales «al JUEZ NATURAL, debido proceso, derecho a saber la verdad y a que se haga justicia», invocados por las accionantes.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior de Arauca los recogió de la siguiente manera: 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 16 de septiembre de 2024.CUI 81001220800020240004801
Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 «En la madrugada del 20 de septiembre de 2021 miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional realizaron un operativo de allanamiento y registro en un inmueble ubicado en zona rural de Tame, Arauca, pero se presentaron algunos hechos que son motivo de investigación y que terminaron con el fallecimiento del Señor MARCO TULIO CHANAGÁ HERRERA, quien residía en el lugar, por heridas por proyectil de arma de
terminaron con el fallecimiento del Señor MARCO TULIO CHANAGÁ HERRERA, quien residía en el lugar, por heridas por proyectil de arma de fuego, al parecer causadas por un agente de la Fuerza Pública. La noticia criminal correspondió bajo el No. 810016001137-2021-00724 a la “Fiscalía 10 Local Eda Itinerante de Arauca”, quien tras adelantar algunas investigaciones decidió remitir el expediente por competencia a la Justicia Penal Militar. Ante esa determinación, la parte ahora accionante le solicitó al JUZGADO 46 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR que “se planteara conflicto de competencia”, pero el 19 de julio de 2024 le informaron que no se procedería de esa forma porque no se cumplían los requisitos establecidos, explicando en la misiva lo pertinente. Afirma el apoderado accionante que esa situación “vulnera los derechos fundamentales al JUEZ NATURAL, debido proceso, derecho a saber la verdad y a que se haga justicia”, por lo que pidió “se remita por competencia el expediente a la Fiscalía Delegada para ello…”.» (sic)
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. Mediante providencia de 26 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Arauca resolvió «[d]eclarar improcedente la acción de tutela», al considerar que: «Para esta Corporación es claro, tal y cómo se delimitó previamente, que la inconformidad del actor radica en que el Juzgado accionado no accedió a su solicitud de que “se planteara conflicto de competencia” con la Fiscalía que
«Para esta Corporación es claro, tal y cómo se delimitó previamente, que la inconformidad del actor radica en que el Juzgado accionado no accedió a su solicitud de que “se planteara conflicto de competencia” con la Fiscalía que asumió inicialmente la investigación por el presunto punible de homicidio, al punto de que su pretensión en esta acción se concretó a que “se remita por competencia el expediente a la Fiscalía Delegada para ello…” porque la situación expuesta “vulnera los derechos fundamentales al JUEZ NATURAL, debido proceso, derecho a saber la verdad y a que se haga justicia”. Ahora bien, de la documental allegada a esta acción constitucional se puede establecer que el punto es el mismo pero tiene algunos detalles relevantes, a saber: 2CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 El 2 de mayo de 2024 el mismo abogado radicó ante la FISCALÍA 10ª LOCAL UNIDAD DE HOMICIDIO Y FEMINICIDIO DE ARAUCA una solicitud para que “se informe el motivo o razones fundadas, por el cual se remitió el proceso de la referencia a la justicia penal militar”. Ese despacho le respondió el día 30 del mismo mes, señalando que “se determinó que los mismos (hechos) fueron producto de actos ocasionados por tropas del Ejército Nacional en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, por lo que lo procedente como garantía legal fue enviarlo por competencia a la jurisdicción penal militar, mediante decisión motivada de fecha 08-08-2023, la cual anexo
Nacional en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, por lo que lo procedente como garantía legal fue enviarlo por competencia a la jurisdicción penal militar, mediante decisión motivada de fecha 08-08-2023, la cual anexo como soporte de lo enunciado…”, el documento que explicaba en extenso los motivos de esa decisión. El 25 de junio de 2024 el apoderado accionante acudió ante el JUZGADO 46 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para pedirle inicialmente que “rechace el proceso en referencia por falta de competencia”, aunque luego de dar algunos motivos mutó su solicitud a que “se declare impedido para conocer el proceso”. La respuesta correspondiente le fue enviada el 19 de julio del mismo año, por la cual el juez expresamente le informó que «asumió la competencia al no avizorar que la conducta investigada sea competencia de la justicia ordinaria, pues la misma se cometió por un militar en servicio activo y en actos relacionados con el servicio (…) este funcionario judicial no propondrá conflicto negativo de competencia y continuará con la instrucción de dicho proceso”, argumentos que estuvieron precedidos de una serie de valoraciones jurídicas y fácticas sobre los motivos por los cuales se había asumido el conocimiento de la actuación al considerar que no se trataba de un asunto de la jurisdicción ordinaria e incluso se citó jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, el citado despacho remitió copia del auto proferido el 30 de octubre de 2023, por el cual avocó el conocimiento del proceso penal objeto de esta tutela, declaró incorporadas las pruebas documentales y testimoniales
caso. Al respecto, el citado despacho remitió copia del auto proferido el 30 de octubre de 2023, por el cual avocó el conocimiento del proceso penal objeto de esta tutela, declaró incorporadas las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del expediente remitido por la Fiscalía y continuó con la respectiva instrucción. Bajo ese panorama, y conforme la jurisprudencia citada líneas atrás, primero, resulta improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie sobre una actuación judicial única y exclusivamente de la forma pretendida por el solicitante, asumiendo que no estar de acuerdo con su pretensión equivale a vulnerar sus derechos, puesto que su verdadera obligación legal y constitucional es resolver dentro de los plazos razonables previstos y de forma debidamente sustentada en el marco normativo y fáctico aplicable, tal como en efecto ocurrió. Segundo, advierte la Sala que los despachos judiciales accionados no amenazaron y menos transgredieron el derecho fundamental al debido 3CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 proceso, pues, conforme quedó acreditado, dieron trámite a las peticiones del actor, incluso antes de que formulara la presente queja constitucional, sin que se advierta arbitraria o contraria a derecho la decisión del Juzgado accionado de asumir el conocimiento de la causa penal, por encontrarse respaldada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia pertinente, de cara a los hechos jurídicamente relevantes en la indagación.
accionado de asumir el conocimiento de la causa penal, por encontrarse respaldada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia pertinente, de cara a los hechos jurídicamente relevantes en la indagación. Adicionalmente, nótese que la inconformidad del tutelante se circunscribe al hecho de que la justicia militar asumiera la competencia del proceso penal, resolución que encuentra asidero en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política, 30 de la Ley 960 de 2004 y 1º de la Ley 1407 de 2010, sin que se acreditara de qué manera lo decidido afectó sus garantías superiores. (…). Es importante señalar, como lo ha hecho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, que resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los funcionarios judiciales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento. (…) Por todo lo anterior, como no se vislumbra en este caso ninguna conducta, acción u omisión atribuible a las autoridades accionadas y de la cual se puede determinar una amenaza ius fundamental, lo pertinente es declarar improcedente la protección deprecada.» (sic)
IV. DE LA IMPUGNACION
3. VIVIANA CHANAGA RACERO y ROSMIRA CHANAGA FLÓREZ, a través de apoderado judicial, impugnaron
improcedente la protección deprecada.» (sic)
IV. DE LA IMPUGNACION
3. VIVIANA CHANAGA RACERO y ROSMIRA CHANAGA FLÓREZ, a través de apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia al concluir que no se analizaron «los factores para la declaratoria de competencia en un hecho donde hubo vulneración de derechos humanos». 3.1. Posterior a reiterar los fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda, indicó que, «[e]l precedente de la Corte Constitucional en materia de competencia de la justicia penal militar es riguroso en señalar que únicamente si no existe duda sobre la relación entre el servicio y el
4CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 acto investigado, es posible asignar competencia a la justicia penal militar.» 3.2. Del mismo modo, afirmó que no es posible sostener que no existe duda en el caso materia de análisis, menos cuando se trata de delitos de lesa humanidad. 3.3. En su criterio, «las acciones en las que incurrieron los sindicados, son hechos degradantes del sentimiento de humanidad». 3.4. Por último, señaló que no se justificó de manera concreta la decisión de cambio de competencia, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1
de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Arauca, de la cual esta Sala es superior funcional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
5CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de las actoras con las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 10ª Local - Unidad de Homicidio y Feminicidio de Arauca y el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar, el 30 de mayo y 19 de julio de 2024, a las peticiones elevadas por el libelista en representación de las accionantes, los días 2 de mayo y 25 de junio de esta anualidad respectivamente.
Del derecho de petición y postulación
8. La Sala precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino el derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de ejercerlo.
9. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los
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T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los 6CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a sus reglas, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»
(C.C. S.T-215A/2011).
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e
encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» (resaltado fuera de texto).
11. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por las accionantes a las autoridades accionadas no es un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable en todo proceso.
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12. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso
término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con
que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el 8CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).
13. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).
estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020). Del caso en concreto
14. Revisado el plenario, advierte la Sala que las peticiones
elevadas por el libelista consistían en que: (i) La Fiscalía 10 Local EDA Itinerante de Arauca «inform[ara] el motivo o razones fundadas, por el cual se remitió el proceso de la referencia a la justicia penal militar» y; (ii) El Juez 46 De Instrucción Penal Militar rechazara el conocimiento del proceso remitido por la Fiscalía 10 Local y /o se declarara impedido para conocer del mismo, al considerar que se trata de un delito de lesa humanidad.
15. Del mismo modo, se observa que el Fiscal 10 Local allegó soporte de la respuesta enviada a la accionante el 30 de mayo de esta
anualidad, mediante la cual le comunicó que: 9CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 «En atención a su solicitud dentro del radicado del asunto, comedidamente me permito informarle que una vez se analizó el contenido del expediente de los hechos en los cuales perdió la vida el señor Marco Tulio Chanaga, se determinó que los mismos fueron producto de actos ocasionados por tropas del Ejército Nacional en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, por lo que lo procedente como garantía legal fue enviarlo por competencia a la
determinó que los mismos fueron producto de actos ocasionados por tropas del Ejército Nacional en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, por lo que lo procedente como garantía legal fue enviarlo por competencia a la jurisdicción penal militar, mediante decisión motivada de fecha 08-08-2023, la cual anexo como soporte de lo enunciado. »
16. Así mismo, se observa en el documento enviado de forma adjunta, el “formato constancia” por medio del cual se motivó la remisión por competencia del asunto a la Jurisdicción Penal Militar el 8 de junio del año corriente, en la cual la Fiscalía 10 Local argumentó: «Analizadas l as diligencias que componen la presente indagación, dando cumplimiento al mandato constitucional, se procede a remitir la presente indagación a la jurisdicción de la Justicia Penal Militar y Policial del Departamento de Arauca por los hechos que a continuación se sustentan, así: Los hechos tuvieron lugar el día 20/09/2021 en el marco de operaciones realizadas por unidades del Cuarto Pelotón Compañía Antorcha del Batallón de Operaciones Terrestres No 29 del Ejercito Nacional del Ejército Nacional, GROIC, EDA Arauca, en la vereda nuevo: oriente del municipio de Arauquita en coordenadas LN 06º 39' 13.00" y LW 71 º 22· 04.00", sobre las 04:09 horas de la presente anualidad y donde actúa como primer responsable el señor Intendente ALVARO BLANCO CALA, integrante del GROIC DEARA donde funge como víctima el señor MARCO TULIO CHANAGA HERRERA CC.
de la presente anualidad y donde actúa como primer responsable el señor Intendente ALVARO BLANCO CALA, integrante del GROIC DEARA donde funge como víctima el señor MARCO TULIO CHANAGA HERRERA CC. 2111147 de Lebrija -Santander, fecha de nacimiento 06/01/1935.
Estos hechos se resumen a una diligencia de allanamiento y registro que fuera dispuesta desde el despacho 117 Especializada EDA Arauca dentro de la noticia criminal 810016001137202100599 por el delito de Concierto para Delinquir, la cual fue ejecutada por miembros de la policía judicial con el apoyo de unidades militares. Dicha diligencia se realizó en la fecha y lugar anotados. Una vez en el lugar habrían realizado las voces preventivas, los uniformados ingresaron al lugar y desde allí presuntamente el hoy occiso Marco Tulio Chanaga accionó su arma de fuego en contra de los uniformados, hecho que produjo la reacción de uno de los militares produciéndose la muerte del señor Chanaga de forma inmediata. En el lugar se encontraron varios elementos de guerra, entre ellos un fusil y munición. (…) 10CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 Sería el caso continuar con la presente indagación, pero de la situación fáctica planteada se establece que la agresión física a la víctima se presentó en actividad relacionada con el servicio del militar, requisitos que se reúnen en precepto constitucional del artículo 221 respecto al fuero Militar. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes
precepto constitucional del artículo 221 respecto al fuero Militar. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…) De lo anterior se establece que las lesiones mortales ocasionadas a la víctima se presentaron dentro de la actividad del servicio militar o con ocasión del mismo consagrado en el artículo 218 de la Constitución Nacional. Por lo anterior conlleva a que se adelante investigación por parte de la Jurisdicción Especializada
Ahora bien, en cuanto a la competencia de la Fiscalía General de la Nación, respecto a las conductas que revistan las características de un delito y que sean cometidas por miembros de la fuerza pública, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que leguen a s u conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Subrayas propias. (…) Acorde con las anteriores consideraciones esbozadas, la Fiscalía Decima Local delegada ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la ciudad de Arauca dispone remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar y Policial, para efectos que se continúe con el tramite (sic) investigativo».
17. De otra parte, el juzgado accionado en respuesta fechada el 18 de julio, enviada al correo electrónico del libelista informó que el 30 de
11CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219 octubre de 2023 ese Despacho avocó el conocimiento del radicado NUNC 810016001137202100724, en el siguiente entendido: «Dicha investigación se adelanta por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2021 en la vereda Nuevo Oriente del municipio de Arauquita, donde en el marco de una operación del ejército nacional, resultó muerto el señor MARCO TULIO CHANAGA HERRERA, quen (sic) en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 2.111.147 de Lebrija - Santander, siendo investigado por el presunto delito de homicidio el soldado profesional (…), identificado con cédula de ciudadanía Nº (…).
de ciudadanía Nº 2.111.147 de Lebrija - Santander, siendo investigado por el presunto delito de homicidio el soldado profesional (…), identificado con cédula de ciudadanía Nº (…). La fiscalía general de la nación con oficio Nº 20490-01-01-10-0368 del 02 de agosto de 2023, remitió ante esta jurisdicción especializada la investigación indicando que no era competente, al advertir que la conducta investigada fue cometida por un militar en servicio activo y en actos propios del servicio. Con fundamento en lo anterior este funcionario judicial asumió la competencia al no avizorar que la conducta investigada sea competencia de la justicia ordinaria, pues la misma se cometió por un militar en servicio activo y en actos relacionados con el servicio. (…) Por lo anterior mente manifestado este funcionario judicial no propondrá conflicto negativo de competencia y continuará con la instrucción de dicho proceso.»
18. La Sala advierte que el núcleo esencial de la postulación se resolvió de forma clara, precisa y congruente, por lo que es claro que el objeto que motivó la acción constitucional no está configurado; lo contrario es que las decisiones o sus consideraciones no agraden al libelista ni se ajusten a su criterio.
19. De otra parte, observa la Sala que frente al juez natural y competente no existe mato de duda, toda vez que lo manifestado por las autoridades accionadas se encuentran de acuerdo respecto de quién es el competente para conocer del asunto.
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20. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función
competente para conocer del asunto. 12CUI 81001220800020240004801 Rosmeri Chanaga Flórez y Viviana Chanaga Racero Impugnación de tutela 140219