CSJ - STP14072-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14072-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14072-2022 Radicación N.° 126734 Acta 236 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 760016000000-2018-0095700.CUI 11001020400020220202500
Número Interno: 126734
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN afirma que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en su contra, teniéndolo como reo ausente, sin informar en qué fecha, por qué delito o en cuál proceso penal.
4. Dicha condena, al parecer, fue confirmada por la
Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali.
5. Aduce que ya había sido absuelto por el mismo delito indeterminado y que no contó con una defensa adecuada, por lo que “pido el amparo de esta tutela para aser [sic] valer [sic] mis derechos y asi [sic] pueda yo ser absuelto y tenga yo mi libertad condicional como es debido”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
por lo que “pido el amparo de esta tutela para aser [sic] valer [sic] mis derechos y asi [sic] pueda yo ser absuelto y tenga yo mi libertad condicional como es debido”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1) Tutélese mis derechos fundamentales a que sea estudiada y verificada mi libertad condicional que estoy siendo mal condenado. 2) Ordénese a las autoridades del Juzgado 23 Penal de Cali y los tribunales de Cali-Valle el sese [sic] de las actividades vulneradoras de mis derechos fundamentales. 3) Ordénese a los señores de el [sic] Juzgado 23 penal de Cali-Valle y los tribunales de Cali-Valle la epsoneracion [sic] de este delito por el cual me están condenando de nuevo como reo ausente sin garantías de una buena defensa a mi favor como lo es debido en los términos de la ley.CUI 11001020400020220202500
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Proceso de tutela 3 4) Les solicito respetuosamente a los señores de el [sic] tribunal superior de la nación de Bogotá D.C. que imparta las órdenes que el mismo considere pertinentes para la protección de mis derechos fundamentales”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali manifestó que, en efecto, conoció la actuación penal adelantada por la Fiscalía 21 Seccional de esta ciudad, bajo partida
760016000193-2015-43465.
7. Indicó que, con ocasión al preacuerdo celebrado
Fiscalía 21 Seccional de esta ciudad, bajo partida 760016000193-2015-43465.
7. Indicó que, con ocasión al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y otro de los procesados, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, generando el radicado 760016000000-2018-00957, bajo el cual continuó la etapa de juzgamiento en contra de BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN, por la presunta comisión de las conductas típicas de homicidio agravado tentado , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.
8. Surtidas las etapas procesales, durante las cuales el procesado: i) siempre asistió, pues estaba detenido en virtud de una medida de aseguramiento y, en consecuencia, era trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y ii) siempre fue asistido de un defensor, inclusive uno de su confianza, el 13 de mayo de 2020 se emitió la sentencia No. 033, mediante la cual se absolvió al actor.CUI 11001020400020220202500
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9. En contra de la referida providencia se interpuso el recurso de apelación por parte de la delegada de la fiscalía, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 10 de diciembre de 2021, revocando la sentencia y, en su lugar, emitiendo condena por los delitos imputados,
el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 10 de diciembre de 2021, revocando la sentencia y, en su lugar, emitiendo condena por los delitos imputados, imponiéndole la pena principal de 224 meses de prisión.
10. Por lo anterior, afirmó que “en modo alguno se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, puesto que, las actuaciones de este despacho judicial siempre estuvieron orientadas por el respeto de las garantías procesales que le asisten a la persona enjuiciada y bajo los postulados del debido proceso”.
11. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
12. No obstante, como el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali adjuntó el enlace para el acceso al expediente digitalizado completo dentro del proceso penal rad.: 760016000000-2018-00957, aquello es suficiente para la adecuada solución del caso, ya que la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 1 Las comunicaciones se enviaron el lunes 10 de octubre de 2022, a las 09:49 a.m., a los correos electrónicos: sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co,
j20pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, myrian.sierra@fiscalia.gov.co, direccion.cojamundi@inpec.gov.co,
j20pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, myrian.sierra@fiscalia.gov.co, direccion.cojamundi@inpec.gov.co, juridica.cojamundi@inpec.gov.co y uvapalacios@yahoo.es. Igualmente, se fijó aviso de enteramiento el mismo día a las 8:00 a.m., para notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el rad.: 760016000000-20180095700, en especial a Leyderman Villa Loaiza y a su apoderado judicial. Así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020220202500
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el presente asunto, BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali (rad.: 760016000000-2018-0095700), pues, en su opinión; i) el hecho de haber sido juzgado en ausencia no le permitió hacer valer sus derechos dentro de la actuación; y ii) ya había sido absuelto por el mismo delito.CUI 11001020400020220202500
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16. Sostiene que dicho fallo vulneró su derecho fundamental a la defensa.
17. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
18. Esto, debido a que, como se lee en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia controvertida: “OCTAVO: Conforme lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto AP-1263-2019, Rad. 54.215 del 3 de abril de 2019; M.P. Eyder Patiño Cabrera, contra esta sentencia: a) Procede el recurso
Rad. 54.215 del 3 de abril de 2019; M.P. Eyder Patiño Cabrera, contra esta sentencia: a) Procede el recurso extraordinario de casación por parte de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas y, b) Procede la impugnación especial por parte del defensor y el procesado”.
19. De hecho, el recurso en cuestión era la oportunidad idónea para exponer, en pleno detalle, por qué considera que: i) se dio una nulidad en el proceso por indebida vinculación al mismo; ii) una vulneración al non bis in ídem, pues, en su criterio, está siendo condenado por algo que ya fue absuelto; y iii) por qué la actuación de su apoderado no agenció sus intereses y vulneró su derecho a la defensa.
20. Lo anterior, pues esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo elCUI 11001020400020220202500
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Proceso de tutela 7 proceso y que, en el marco de la impugnación especial que el Tribunal habilitó, podía instaurar el mismo procesado sin que fuese necesario que se limitara a las exigencias propias del recurso extraordinario de casación.
21. Ahora bien, nada de lo anterior sucedió y solo dice que no acudió a los medios dispuestos en la ley para hacer valer sus derechos, porque no fue debidamente involucrado al proceso penal.
del recurso extraordinario de casación.
21. Ahora bien, nada de lo anterior sucedió y solo dice que no acudió a los medios dispuestos en la ley para hacer valer sus derechos, porque no fue debidamente involucrado al proceso penal.
22. Tal premisa, sin embargo, es equivocada por las siguientes razones: i) Como bien lo informó el juzgado de primera instancia, BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN no fue juzgado en ausencia y, en cambio, asistió a todas las audiencias programadas, pues estuvo detenido de manera preventiva en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, en el marco de las audiencias preliminares, por lo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponía su traslado cuando era necesario o, en su defecto, le brindaba la conexión virtual requerida; ii) Tanto así que el actor asistió a la audiencia del 13 de mayo de 2022 mediante conexión virtual, en la cual fue absuelto de los cargos imputados por la Fiscalía; iii) Luego de ello, el juzgado de conocimiento ordenó su libertad;CUI 11001020400020220202500
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Proceso de tutela 8 iv) Seguido a esto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la apelación interpuesta por la Fiscalía y procedió a notificar la decisión a la dirección que aportó el procesado en las audiencias preliminares, esto es, la “Carrea [sic] 1 E No. 72-54 B/Petecuy III”, en la ciudad de Cali;
por la Fiscalía y procedió a notificar la decisión a la dirección que aportó el procesado en las audiencias preliminares, esto es, la “Carrea [sic] 1 E No. 72-54 B/Petecuy III”, en la ciudad de Cali; v) No obstante, el notificador asignado advirtió que esa dirección no existe, porque “de 72-50 pasa a 72-56” , sin que se hubiera aportado un número telefónico o un correo electrónico; y vi) En todo caso, su apoderado judicial fue debidamente notificado el 29 de diciembre de 2021, mediante el oficio JPCA-PAAPI No. 147886, a través del correo electrónico uvapalacios@yahoo.es, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 de la Ley 906 de 2004, 291 del Código General del Proceso y 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
23. Con esto, si bien afirma que no pudo acudir a los medios dispuestos en la ley para hacer valer sus derechos, precisamente porque no conoció el resultado de la sentencia de segunda instancia, no se evidencia un error en los trámites de notificación que sea atribuible a los funcionarios judiciales, pues actuaron conforme a la información que obraba en el expediente (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).CUI 11001020400020220202500
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24. Así, era obligación de BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN informar cualquier cambio de domicilio, de teléfono
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24. Así, era obligación de BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN informar cualquier cambio de domicilio, de teléfono o de correo electrónico luego de que fue dejado en libertad o expresar su deseo de acudir a la audiencia de lectura del fallo proferido por el ad quem.
25. Bajo este panorama, no resulta válido que BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN se escude en un supuesto yerro de la administración de justicia para justificar que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas ni desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; tampoco constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
26. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez constitucional, ya que no se evidencia la existencia de una vía de hecho o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante.
27. Lo anterior, pues l as consideraciones de la sentencia controvertida están fundamentadas en la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral (esto es, la declaración de Leyderman Villa Loaiza, el testimonio del Patrullero de la Policía Nacional Arley David
valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral (esto es, la declaración de Leyderman Villa Loaiza, el testimonio del Patrullero de la Policía Nacional Arley David Obando Medina, el reconocimiento fotográfico, el testimonio deCUI 11001020400020220202500
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Proceso de tutela 10 descargos de Carmen Liliana Angulo Druet, Daniel Felipe González Vásquez, Mónica Guzmán Álvarez y Lina María Andrade Burbano, entre otras).
28. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
29. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por
determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
30. En síntesis, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, se hace imperioso declarar la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 11001020400020220202500
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Proceso de tutela 11 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria