CSJ - STP14074-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14074-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14074-2024 Radicación nº 140609 Aprobado según acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la ciudadana SANDRA CASTRO VERGARA contra la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500020220025601 (Interno No. 98872).
2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicado n° 11001020400020240215800
Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 2 y el Juzgado 4° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Cali, así como las partes e intervinientes en el aludido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. SANDRA CASTRO VERGARA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se ordenara el reconocimiento y pago de: i) La pensión de invalidez a la que, estimaba, tenía derecho desde el 18 de enero de 2018, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
- La pensión de invalidez a la que, estimaba, tenía derecho desde el 18 de enero de 2018, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. ii) Las mesadas adeudadas incluidas las adicionales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; “intereses legales del 6% ” establecidos en el art. 1617 del CC; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
4. En aquella oportunidad, la libelista fundamentó sus pretensiones, en que: 4.1. Nació el 24 de noviembre de 1964; con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue afiliada a la AFP Protección SA; cotizó 451,14 semanas; a mediados de 1994 empezó a padecer afectaciones en su estado de salud, razón por la cual debía estar en controles médicos constantes que la obligaron a retirarse del trabajo en 1996; y mediante dictamen del 5 de agosto de 2019, la IPS SURA le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 66.82%, con fecha de estructuración el 18 enero del 2018.Radicado n° 11001020400020240215800
Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 3 4.2. La “Junta Nacional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca”, al resolver la inconformidad, dictaminó una PCL del 68.61%, estructurada el 5 de junio de 2019; frente a lo cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, la Junta Nacional
estructurada el 5 de junio de 2019; frente a lo cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, la Junta Nacional confirmó el primer dictamen, con fecha de estructuración el 18 de enero de 2018. 4.3. El 18 de enero de 2021, reiteró la reclamación administrativa presentada el 20 de junio de 2019, para que se concediera la pensión de invalidez con aplicación retrospectiva de la norma, pues acreditaba los requisitos normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; tal petición no fue resuelta de fondo por la entidad por lo que insistió en su pedimento el 21 de junio de 2021.
5. El reparto del asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali , quien, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: RECONOCER a favor de la señora Sandra Castro Vergara (…) la pensión de invalidez desde el 18 de enero del año 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A a pagar a la señora Sandra Castro Vergara (…) la pensión de invalidez en la cuantía de $781.242 equivalente al salario mínimo mensual vigente para el año 2018, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales a partir del 18 de enero del 2018, al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
las mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales a partir del 18 de enero del 2018, al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 18 de enero del año 2018, hasta el 31 de agosto del 2022 sin indexar, asciende a la suma de $51.701.227; a partir del 01 de septiembre del 2022 el monto de la pensión corresponde a la suma de $1.000.000.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609
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TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a la señora Sandra Castro Vergara, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de enero del 2018 hasta la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de la causación de la mesada pensional y como índice final el del mes como índice inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas pensionales adeudadas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada (…)
Pensiones y Cesantías Protección S.A., que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada (…)
6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por parte el apoderado de Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con fallo del 20 de enero de 2023, confirmó en su integridad el adoptado en primera instancia.
7. Frente a esta última decisión, Protección S.A. impetró demanda de
casación. No obstante, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia SL1196 del 22 de mayo de 2024, casó la emitida por el Ad quem, y en consecuencia revocó “la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 22 de septiembre de 2022, para en su lugar, absolver a Protección SA, de las pretensiones incoadas en su contra”.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609
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8. Inconforme con lo anterior, SANDRA CASTRO VERGARA pretende a través de este mecanismo de amparo se deje sin efectos la determinación adoptada por la Sala homóloga Laboral, y en consecuencia se ordene emitir una de remplazo acorde con sus intereses. 8.1. Sobre el particular, la hoy demandante menciona, que la aludida providencia constituye una afrenta a sus garantías constitucionales porque: -. Desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias
8.1. Sobre el particular, la hoy demandante menciona, que la aludida providencia constituye una afrenta a sus garantías constitucionales porque: -. Desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019, atentando mi derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la condición más beneficiosa -. “Si bien, existen dos posiciones jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto, que en el caso específico debe aplicarse el principio de la favorabilidad, toda vez que al existir duda en la aplicación de la normatividad para mi reconocimiento de la pensión de invalidez, el Operador Judicial debe adoptar la aplicación o interpretación de la ley más favorable en materia laboral y de seguridad social, esto es, el artículo 53 de la Constitución Política”. -. “La providencia de la Corte Suprema de Justicia, vulnera a todas luces mi expectativa legítima frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990, consagra el requisito de las trescientas semanas (300), en cualquier época, cotizaciones que acreditó según mi historia laboral y como consecuencia, esta expectativa es la que me protege a través del principio de condición más beneficiosa”. -. “No se puede entrar a discutir una posible vulneración del principio de sostenibilidad financiera, toda vez que el Sistema General de Pensiones, financia la pensión de invalidez con tal solo cincuenta (50) semanasRadicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609
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financia la pensión de invalidez con tal solo cincuenta (50) semanasRadicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 6 cotizadas, y en el caso en concreto, logré acreditar más de 412.28 semanas más los seguros complementarios o provisionales para financiar estas prestaciones económicas en el régimen de ahorro individual con solidaridad”. -. La Sala demandada desconoce “mi condición de sujeto de especial protección constitucional por las diferentes esferas de vulnerabilidad1 en las que me encuentro como lo es mi condición de ser mujer, por mi situación de salud que cada vez se torna más gravosa, calificada con pérdida de capacidad laboral superior al 50% por mis deficiencias de tipo progresiva, alto costo, crónica y degenerativa, y que además, me encuentro en una situación económica muy precaria, pues me es imposible acceder a un trabajo debido a mis afecciones y avanzada edad”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 4 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. Durante el término del traslado, un Magistrado de la Sala de
Descongestión No. 3 de la homóloga Laboral, solicitó se niegue el amparo por ausencia de vulneración, para lo cual, se remitió a las consideraciones
9.1. Durante el término del traslado, un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la homóloga Laboral, solicitó se niegue el amparo por ausencia de vulneración, para lo cual, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia atacada vía constitucional. 9.2. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali remitió copia digital del proceso ordinario censurado; advirtió que a través de auto No. 1066 y 2116 del 13 de agosto de 2024, obedeció y cumplió lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 7 9.3. El abogado Jaime Andrés Echeverri Ramírez, coadyuvó los planteamientos expuestos por SANDRA CASTRO VERGARA en su demanda de tutela y pidió se conceda el amparo. 9.4. El apoderado de Protección S.A., advirtió ajustada a derecho y conforme a la jurisprudencia de esta Colegiatura la decisión objeto de censura. Adicionalmente, mencionó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-149, 21/05/2021, estableció que de acuerdo con el principio de sostenibilidad financiera del sistema establecido en inciso 7º del Artículo 48 de la Constitución, no pueden reconocerse prestaciones sin el cumplimiento de requisitos legales. 9.4.1. Lo anterior, por cuanto, no es posible suprimir requisitos legales para reconocer prestaciones “Pues los mismos son necesarios para evitar
de la Constitución, no pueden reconocerse prestaciones sin el cumplimiento de requisitos legales. 9.4.1. Lo anterior, por cuanto, no es posible suprimir requisitos legales para reconocer prestaciones “Pues los mismos son necesarios para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, ya que la no exigencia de esos requisitos de ley redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera”.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANDRA CASTRO VERGARA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609
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11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 9 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
13. En el presente asunto, SANDRA CASTRO VERGARA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL1196-2024 del 22 de mayo de esta anualidad, por medio del cual, la Sala de
Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,
Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda promovida contra Protección S.A.; decisión que, en criterio de la interesada, constituye una vía de hecho al desconocer el precedente de esa Corporación y la Corte Constitucional, aunado a que, no fueron valoradas en debida forma las pruebas obrantes en aquella actuación. 13.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala homóloga Laboral no proceden recursos; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609
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14. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la sentencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad demandada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.
el capricho de la autoridad demandada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.
15. Al verificar el contenido del fallo SL1196-2024, la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 15.1. De manera preliminar valga advertir que, contra la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la apoderada de Protección S.A., planteó los siguientes repartos: 15.2. Acusó la providencia por violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la CN; por aplicación indebida los artículos 6 literal b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 48 de la CN, lo que condujo a infringir directamente los arts. 4 de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005». 15.3. La sentencia del Tribunal reconoció la pensión de invalidez de conformidad a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, lo que va en contravía de la expuesto en la sentencia CSJ SL2358-2017-la cual transcribe-, dado que la estructuración de la patología
Decreto 758 del mismo año, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, lo que va en contravía de la expuesto en la sentencia CSJ SL2358-2017-la cual transcribe-, dado que la estructuración de la patología acaeció el 18 de enero de 2018, esto es, más allá del 26 de diciembre de 2006.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 11 15.4. Por tanto, SANDRA CASTRO VERGARA no estaba llamada a beneficiarse de la pensión que solicitó, puesto que no alcanzó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y tampoco bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa.
16. Así las cosas, al examinar tales argumentos, la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, estableció como acreditadas las siguientes circunstancias: i) Que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 68.61%, que se estructuró el 18 de enero de 2018, como de origen común; ii) que no cotizó semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; iii) que no cumple la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 y iv) que su última cotización la realizó e l 3 de septiembre de 1996. 16.1. Luego de ello, precisó según la jurisprudencia de esa Colegiatura, el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de
de 1996. 16.1. Luego de ello, precisó según la jurisprudencia de esa Colegiatura, el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración. “En ese sentido, como en este caso, ello ocurrió el 18 de enero de 2018, la disposición que gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”. 16.2. Y, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, se ha permitido la concesión del derecho, bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 12 16.3. Lo anterior, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien, no
d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien, no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1884-2020). 16.5. Sobre este último aspecto, rememoró que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas. Así se precisó en decisión CSJ SL1884-2020, donde se indicó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativoRadicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 13 anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 13 anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
17. Así, desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más
años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría lugar únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.Radicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 14 17.1. Bajo ese hilo argumental, concluyó que al no objetarse la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de enero de 2018 no era posible aplicar tal principio a SANDRA CASTRO VERGARA. 17.2. De tal manera, explicó que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundamentó su sentencia de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; la misma riñe con la decantada por la Sala de Casación Laboral, conforme al cual es “dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas”.
18. En sustento de tal afirmación, y frente a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional trajo a colación los argumentos expuestos en la CSJ SL184-2021: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallosRadicado n° 11001020400020240215800 Tutela primera instancia n° 140609 SANDRA CASTRO VERGARA 15 que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y
acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes
se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensione