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CSJ - STP14075-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14075-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14075-2024 Radicación No. 140739 Aprobado según acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín.Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. 1.1. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surtió con el radicado No. 050013105011-2022-00004-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en el fallo de

primera instancia, así: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Homero Ariel

Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Homero Ariel Hinestroza Branca instauró proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS. Relató que el conocimiento del asunto, identificado con radicado 050013105011-2022-00004-00, correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia de 13 de julio de 2023, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor HOMERO ARIEL HINESTROZA BRANCA con cédula de ciudadanía 11.789.861, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP PORVENIR S.A. 2Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIRS.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de HOMERO ARIEL HINESTROZA BRANCA, junto con bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras,

individual de HOMERO ARIEL HINESTROZA BRANCA, junto con bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Cifras que deberán ser indexadas según lo ya explicado.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral segundo, que le sean trasladadas por PRORVENIR S.A. y a activar la afiliación de HOMERO ARIEL HINESTROZA BRANCA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad […] Narró que, contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación y que, por medio de fallo de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo decidido por el a quo, incluyendo lo relativo a los « gastos de representación, comisiones, primera (sic) de seguros provisionales y porcentaje destinado al fondo de garantía mínima».

Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho tribunal constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare

trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho tribunal constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible 3Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto

valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era «procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se deje sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

3. A través de fallo de tutela del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso ordinario censurado. 3.1. Adicionalmente, concluyó que no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación “no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de

ordinario censurado. 3.1. Adicionalmente, concluyó que no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación “no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, pues lo que esa Corporación ha reiterado en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019, es que, “tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación PORVENIR S.A., a través de su apoderado, la impugnó. En su escrito insistió en los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente, pidió flexibilizar el requisito de subsidiariedad y el estudio de fondo del problema planteado

5Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. pues, en su criterio, no contaba con interés para acudir al recurso extraordinario de casación. 4.1. Además, alude que la devolución de los valores a Colpensiones

PORVENIR S.A. pues, en su criterio, no contaba con interés para acudir al recurso extraordinario de casación. 4.1. Además, alude que la devolución de los valores a Colpensiones se hace con recursos propios, lo que genera un perjuicio irremediable. 4.2. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la sociedad PORVENIR S.A. contra la sentencia adoptada en primera instancia por la

Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

9. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. 9.1. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

10. En este caso, PORVENIR S.A. pretende que a través de este mecanismo de amparo se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 13 de julio de 2023 y 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, mediante las cuales, se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional a favor de Homero Ariel Hinestroza Branca , y en consecuencia ordenó a dicho fondo pensional trasladar las sumas que este hubiese cotizado a Colpensiones. 10.1. Ello por cuanto, considera que las mismas constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales, pues desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional.

8Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

11. No obstante, lo anterior, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y la problemática planteada, para la Sala es claro que prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, conforme se expone.

12. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad

confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, conforme se expone.

12. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 12.1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 12.2. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur ídico»

(negrilla fuera del texto original). 9Radicación No. 11001020500020240133701

extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur ídico» (negrilla fuera del texto original). 9Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. 12.3. Entonces, en este caso se tiene que contra la decisión refutada era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa. 12.4. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T –1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 12.5. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las

debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 12.6. Entonces, la casación era el mecanismo natural para promover la defensa del derecho fundamental que la accionante considera vulnerado, porque habría permitido subsanar los posibles errores en que aparentemente incurrió la providencia censurada. 10Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

13. Dicho esto, tal como lo reseñó la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias

(CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 13.1. Bajo esa premisa, la interesada debió hacer uso de dicho recurso y que fueran los jueces naturales, luego de evaluar los pormenores del caso en concreto, quienes definieran lo que en derecho corresponde. 13.2. Adicionalmente, la tutela no es el escenario para discutir lo relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, pues justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias, como era su deber, sin que sea válido suplir esas deficiencias a través del sendero

relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, pues justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias, como era su deber, sin que sea válido suplir esas deficiencias a través del sendero constitucional. 13.3. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba la sociedad accionante, el juez constitucional está inhabilitado para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo. 13.4. En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto.

14. Ahora, aun si se superaran los presupuestos generales de la demanda de tutela, la Sala no advierte que la sentencia contenga un defecto especifico que habilite la intervención del juez constitucional.

11Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. 14.1. En este caso se considera que el Tribunal Superior de Medellín fundó su decisión en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y en el marco jurídico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso.

15. Al respecto, la autoridad accionada, estimó: Pero se observa con claridad de acuerdo con el análisis que se ha venido efectuando y a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del trabajo, que en el proceso no se acreditó que PORVENIR hubiese

Pero se observa con claridad de acuerdo con el análisis que se ha venido efectuando y a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del trabajo, que en el proceso no se acreditó que PORVENIR hubiese suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por la señora BEATRIZ HELENA GIRALDO GIRALDO, diligencia en la fue enfática en reiterar las afirmaciones de la demanda relativas a la ausencia de información completa. Se resalta la importancia de su declaración dado que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor; siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de la prueba documental recaudada (SL 4093-2022). En efecto, el conjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores de PORVENIR hubiesen informado a la señora BEATRIZ HELENA GIRALDO GIRALDO al menos sobre estas características mínimas que se han descrito, conclusión a la que se llega después de analizar el formulario de afiliación con las demás pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de

llega después de analizar el formulario de afiliación con las demás pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de otra prueba relacionada con la información efectivamente suministrada, exponiendo que para la época en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. Debiéndose reiterar que de acuerdo a lo indagado en el interrogatorio de parte respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregó la información antes de la suscripción del formulario, se advierte 12Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. que ésta en manera alguna fue completa, sin que se observe la existencia de pruebas indiciarias en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP que pudieran llevar a una conclusión diferente. Y en relación con el análisis referido a la semejanza en el monto de la pensión de vejez en cada régimen, la Alta Corporación también se ha pronunciado, en sentencias como la SL 5686 – 2021 en la que indicó: Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión

exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado. 15.1. Además, la conclusión fue soportada en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación (SL1688-2019; SL3871-2021; SL56862021; SL5688-2021SL1055-2022, entre otras). Incluso, en la sentencia se consideró lo plasmado en la SU-107/2024. 15.2. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No pueden pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.

16. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico.

17. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los

13Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto

Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho.

18. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la Sala

de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

14Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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