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CSJ - STP14076-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14076-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14076-2024 Radicación nº 140642 Acta n°. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE, contra el Juzgado 6° Penal Municipal con función de Conocimiento de Neiva (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad» y libertad personal, al interior del radicado No. 41001600128620160035900 que se siguió en su contra por el delito de «violencia intrafamiliar agravada».Radicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia

GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE

2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de Conocimiento de Neiva se adelantó un proceso penal contra GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE como presunto autor del delito de «violencia intrafamiliar agravada», siendo víctima su expareja sentimental Martha Nataly Ballesteros

Buitrago.

4. Mediante sentencia de 1° de agosto de 2024, el juzgado de

agravada», siendo víctima su expareja sentimental Martha Nataly Ballesteros Buitrago.

4. Mediante sentencia de 1° de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito atribuido. En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

5. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con fallo del 10 de septiembre de la presente anualidad, la confirmó integralmente. Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró ejecutoria el 23 del mismo mes y año.

6. QUINAYAS ARAQUE acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en primera y segunda instancia; pues, en su criterio, se incurrió en un defecto fáctico por no valorar en debida forma prueba aportada al proceso. Al respecto, mencionó que el juzgado y tribunal accionados «le dieron plena credibilidad a versión de la denunciante, de su amiga… y a los dictámenes de medicina legal, situación que no sucedió con respecto a la narración que [él] dio de los hechos (…)».Radicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia

GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE

3 Agregó que actuó en legítima defensa «frente a los atropellos (verbales y físicos)» que ejecutó en su contra su expareja Martha Nataly Ballesteros Buitrago

Primera instancia

GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE

3 Agregó que actuó en legítima defensa «frente a los atropellos (verbales y físicos)» que ejecutó en su contra su expareja Martha Nataly Ballesteros Buitrago quien, en su versión que calificó de contradictoria, aceptó que el día de los hechos se «armó» con un fragmento de vidrio.

7. Como consecuencia de lo anterior pidió revocar las sentencias de 1° de agosto y 10 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado 6° Penal Municipal con función de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para en su lugar ordenar que emitan otra decisión en la que valoren nuevamente las pruebas aportadas, en especial su versión de los hechos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 8.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de uno de sus funcionarios, informó que contra la sentencia de segunda instancia no se presentaron recursos y cobró ejecutoria el 23 de septiembre de

2024. Añadió que, en virtud de lo anterior, con oficio No. 4063 del 27 de septiembre del mismo año dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen.

instancia no se presentaron recursos y cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2024. Añadió que, en virtud de lo anterior, con oficio No. 4063 del 27 de septiembre del mismo año dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen. 8.2. El Juzgado 6° Penal Municipal con función de Conocimiento de Neiva manifestó que su actuación se adelantó conforme a derecho y no vulneró losRadicado 11001020400020240216900 Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 4 derechos fundamentales del accionante, pues incluso se abstuvo de librar orden de captura en su contra hasta tanto no quedara en firme la sentencia condenatoria. 8.3. El apoderado de Martha Nataly Ballesteros Buitrago solicitó declarar improcedente la tutela y destacó que el demandante GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE participó de manera activa en todas las etapas del proceso; contó con una debida asistencia por parte de su defensa técnica; participó en el juicio oral e incluso controvirtió las pruebas de cargo y renunció a su derecho a guardar silencio y dio su propia versión sobre los hechos. Por último, refirió que la valoración de la prueba testimonial fue imparcial y estuvo acorde con las reglas de la sana crítica. 8.4. La Personería de Neiva, en su condición de representante del Ministerio Público al interior del proceso penal, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 8.6. Como pruebas documentales se aportaron al trámite de esta acción,

la causa por pasiva. 8.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 8.6. Como pruebas documentales se aportaron al trámite de esta acción, entre otros documentos, copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, así como del escrito de sustentación del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE, al comprometerRadicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 5 actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando

de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

12. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) elRadicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 6 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 6 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto

13. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos las sentencias de 1° de agosto y 10 de septiembre de 2024, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 6° Penal Municipal con función de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente , a través de las cuales condenaron a

segunda instancia por el Juzgado 6° Penal Municipal con función de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente , a través de las cuales condenaron a GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE como autor responsable del delito de «violencia intrafamiliar agravada».

14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 7 de justicia; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en un término razonable.

15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.

Y es que, de acuerdo con lo indicado por la Secretaría del Tribunal y la consulta efectuada por esta Sala en la página web de la Rama Judicial, se concluye que el demandante y su defensa técnica fueron oportunamente informados sobre la procedencia del aludido recurso y el término que tenían para formularlo.

16. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–

improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

17. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido laRadicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 8 providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso

derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

18. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

19. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

20. No resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante,

el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

20. No resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 9 en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.

21. Dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

22. Al margen de lo expuesto, si en gracia de discusión se analizara la demanda, los reproches del libelista no estarían llamados a prosperar toda vez que la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia no se observa irracional o caprichosa, sino por el contrario imparcial y atendió las reglas de la sana crítica.

23. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se refirió a la versión rendida por Martha Nataly Ballesteros Buitrago - expareja del accionantey a lo dicho por GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE, frente a lo cual concluyó

23. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se refirió a la versión rendida por Martha Nataly Ballesteros Buitrago - expareja del accionantey a lo dicho por GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE, frente a lo cual concluyó que merecía plena credibilidad lo declarado por la víctima toda vez que narró sin contradicción alguna las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual coincidió con las demás pruebas testimoniales y periciales aportadas al proceso: informes periciales, declaración rendida en juicio por su amiga Gina Paola Ramírez González, y los testimonios del galeno Édgar Arango Agudelo y la psicóloga Libia Andrea Jiménez Torres, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En la decisión confutada se indicó: «El anterior recuento probatorio, permite concluir -sin lugar a dudasque la víctima mantuvo la misma versión de los hechos aquí juzgados ante las diferentes entidades a las cuales concurrió, esto es, que el 19 de junio de 2016Radicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 10 fue agredida verbal y físicamente en su rostro y cabeza por el señor GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE, con quien para entonces convivía en unidad familiar bajo el mismo techo, que previo a la agresión física se presentó una discusión recíproca y posteriormente fue incluso amenazada de muerte, motivo por el cual, fue calificada con nivel de riesgo grave por parte de la psicóloga Libia Andrea Jiménez Torres.

presentó una discusión recíproca y posteriormente fue incluso amenazada de muerte, motivo por el cual, fue calificada con nivel de riesgo grave por parte de la psicóloga Libia Andrea Jiménez Torres. Así las cosas, destaca la Sala que, la tipicidad de la conducta investigada y responsabilidad penal enrostrada a GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE encuentra respaldo en las precitadas pruebas, esto es, en las declaraciones rendidas en juicio por la víctima Martha Nataly Ballesteros Buitrago, Gina Paola Ramírez González, Edgar Arango Agudelo y Libia Andrea Jiménez Torres, estos últimos, galenos adscritos al Instituto de Medicina Legal (…)».

24. Contrario a lo considerado por el accionante, no omitió su versión de los hechos y destacó que, al valorarla en conjunto con la prueba aportada, evidenció la intención de aquél de desligarse de su responsabilidad penal, pues su declaración no tuvo respaldo en ningún otro medio de prueba aportado al proceso. Además, las declaraciones rendidas permitieron establecer la convivencia con la víctima, su relación sentimental y el contexto de subyugación en el que se dio la agresión física: «A pesar del propósito del acusado en mostrarse sin responsabilidad frente a la conducta punible enrostrada, lo realmente cierto es que no logró derruir el poder suasorio de las pruebas de cargo, pues, i) el mismo acusado da cuenta de haberse presentado una discusión verbal y física entre él y Martha Nataly la noche del 19 de junio de 2016, ii) también admitió el procesado haberle

el poder suasorio de las pruebas de cargo, pues, i) el mismo acusado da cuenta de haberse presentado una discusión verbal y física entre él y Martha Nataly la noche del 19 de junio de 2016, ii) también admitió el procesado haberle propinado varios golpes a su expareja, iii) ello no con el fin de “defenderse”, proteger su integridad física o repeler el ataque, sino como retaliación o, como él mismo lo dijo, porque le dio “rabia”. Por demás, la versión del implicado se muestra huérfana, carente de cualquier respaldo probatorio que corrobore sus manifestaciones.Radicado 11001020400020240216900 Número interno 140642 Primera instancia

GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE

11 En este orden de ideas, bien puede concluir la Sala que se acreditó a plenitud el maltrato físico, verbal y psicológico sufrido por la víctima de parte del aquí acusado, pues la prueba testimonial dio inconfundible cuenta sobre el particular».

25. Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

26. Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo

revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

26. Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

27. Por último surge pertinente precisar que cuando se invoca un error por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe mencionar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredióRadicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 12 en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.

Primera instancia GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE 12 en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.

28. Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020240216900

Número interno 140642 Primera instancia

GUILLERMO QUINAYAS ARAQUE

13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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