CSJ - STP14077-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14077-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14077-2022 Radicación nº 126448 Acta n° 237 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jessica Juliette Roa Parra como agente oficiosa de SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO , contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―, las Unidades de Reacción Inmediata de Paloquemao y Puente Aranda, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220191200
Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño
2. Al trámite fueron vinculados Capital Salud S.A.S EPS-S, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ―USPEC―, Fiducentral S.A. ―Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL―, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los Juzgados 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Pereira, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Estación de Policía de Teusaquillo y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, estos últimos de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
de Penas y Medidas de Seguridad, la Estación de Policía de Teusaquillo y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, estos últimos de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. Jessica Juliette Roa Parra presentó acción de tutela como agente oficiosa de su compañera permanente, SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
4. En sustento, señaló que su esposa es una mujer transgénero nacida el 22 de diciembre de 1993 y que, en su registro civil, fue inscrita con el nombre de «William Andrés Sepúlveda Patiño» de sexo masculino.
5. En razón a su orientación sexual y a que se identificaba con el sexo femenino en su integridad física y emocional, en abril de 2021 solicitó su cambio de sexo ante
2CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño la Registraduría Nacional del Estado Civil. Haciendo así la transición de «William a MELISSA SEPULVEDA PATIÑO».
6. Indicó que e l 9 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira condenó a SEPULVEDA PATIÑO a 108 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de hurto calificado.
7. Además, le negó la ejecución condicional de la
a 108 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de hurto calificado.
7. Además, le negó la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria, razón por la cual, desde el 28 de julio de 2022 se encuentra recluida en la Unidad de
Reacción Inmediata de Puente Aranda (Bogotá D.C.).
8. Manifestó que, estando privada de su libertad, SEPULVEDA PATIÑO ha presentado quebrantos de salud
(color amarillento en la piel, ictericia, candidiasis y dolores abdominales), por los cuales ha solicitado asistencia médica a sus custodios. No obstante, dichas peticiones no han sido atendidas. Asimismo, expresó que no se le ha asignado juzgado de ejecución ni cupo en un centro penitenciario en el que pueda cumplir su condena.
9. Por lo anterior, estima que se trasgreden sus garantías constitucionales y se revictimiza su condición de miembro de la comunidad LGBTIQ+, población históricamente marginada, en especial en el ámbito judicial y carcelario (citando las sentencias CC T-044 de 2019 T-439 de 2006 y T-062 de 2011 y el Decreto 2245 de 2015).
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10. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas disponer que SEPÚLVEDA PATIÑO reciba
Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño
10. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas disponer que SEPÚLVEDA PATIÑO reciba asistencia médica a fin de obtener un diagnóstico respecto a sus quebrantos de salud.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
11. Acreditada la agencia oficiosa para intervenir en tutela, por autos del 26 y 30 de septiembre, y 6 de octubre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos y
vinculados, quienes se pronunciaron como sigue:
12. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira sostuvo que, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, absolvió a PATIÑO SEPÚLVEDA del delito de hurto calificado. Refirió que esa decisión fue apelada por la apoderada de víctimas y que, en providencia de 9 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó.
Además, indicó que el 3 de agosto de 2022, envió el respectivo expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Allegó copias digitales de toda la actuación.
13. A su turno, el Magistrado titular del Despacho No. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
4CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño
1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño de Pereira destacó que en fallo de 9 de marzo de 2022 condenó a la accionante a 108 meses de prisión y contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso. A la par, informó que el 29 de julio siguiente, la Policía Nacional allegó el informe de captura de SÉPULVEDA PATIÑO y, como quiera que para esa fecha no se había efectuado la devolución del expediente al juzgado de origen, procedió a legalizar dicha aprehensión y expidió el acta respectiva. Resaltó que en esa misma oportunidad dispuso una valoración por parte del Instituto Nacional de Medica Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se estableciera si la accionante hacía parte del género femenino, masculino o binario, en aras de esclarecer algunas situaciones que podrían tener incidencia en la categoría del establecimiento penitenciario al cual debía ser remitida. Asimismo, ordenó que se designara un perito experto en lofoscopia para que cotejara sus huellas dactilares. Señaló que la Coordinadora del Grupo de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puso en conocimiento de la Sala que esa entidad, dentro de su portafolio de servicios, no realizaba pericias orientadas a determinar la identidad de género de los individuos. 5CUI 11001020400020220191200
dentro de su portafolio de servicios, no realizaba pericias orientadas a determinar la identidad de género de los individuos. 5CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño Finalmente, pidió su desvinculación del trámite, ya que la presunta afectación de derechos de la accionante le es atribuida a otras entidades.
14. Oportunamente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira narró que le correspondió por reparto la vigilancia de la pena impuesta a SEPÚLVEDA PATIÑO y que por auto de 17 de agosto de 2022 remitió la actuación al Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
Igualmente, indicó que el asunto fue asignado al juzgado 11 homólogo de esta ciudad y que la sentenciada fue trasladada desde la Estación de Policía de Teusaquillo hacia el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bogotá. Adjuntó la boleta de encarcelación y los autos de remisión.
15. Por su parte, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 10 de octubre de 2022 avocó conocimiento de la condena impuesta a la accionante.
Destacó que en auto de esa fecha procedió a establecer comunicación telefónica con el Cabo de la Policía Nacional Carlos Eduardo Rojas Urueña, quien informó que la persona
a la accionante. Destacó que en auto de esa fecha procedió a establecer comunicación telefónica con el Cabo de la Policía Nacional Carlos Eduardo Rojas Urueña, quien informó que la persona condenada actualmente se encuentra detenida en las celdas Femeninas de la URI de Puente Aranda. 6CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño Informó que el 16 de septiembre de 2022, la accionante fue llevada a urgencias del Hospital Jorge Eliecer Gaitán, donde le prestaron la atención medica requerida volviendo en la misma fecha a su sitio de reclusión actual. A la par señaló que atendiendo la solicitud de modificación de la boleta de detención librada por el predecesor homólogo 4° de Pereira, en el sentido de incluir en la misma el cambio de nombre que le figura en la cédula de ciudadanía –dada su condición de persona transgénero– y la petición de su defensor del mecanismo de prisión domiciliaria –en razón de los padecimientos de salud– procedió a modificar la boleta de encarcelación indicando como nombre de detenido a William Andrés Sepúlveda Patiño/SARA MELISA
SEPÚLVEDA PATIÑO.
Asimismo, requirió a la Directora de la Regional Central del INPEC, para que dentro de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, le asigne el establecimiento penitenciario que corresponda. En igual sentido, pidió al Instituto Nacional de Medicina
del INPEC, para que dentro de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, le asigne el establecimiento penitenciario que corresponda. En igual sentido, pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fije fecha para practicar valoración médico legal, con el fin de establecer si SEPÚLVEDA PATIÑO cumple con los criterios de estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal a fin de determinar la procedencia del mecanismo de sustitución de la ejecución intramural por residencial. 7CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño Finalmente, ofició a la URI de Puente Aranda, con el fin que se le preste toda la atención médica requerida por la condenada, respecto a las patologías que posea.
16. Dentro del término, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Buen Pastor de Bogotá informó que SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO no se encontraba en dicho centro de reclusión.
17. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC puntualizó que dicha entidad carece de competencia para emitir actos administrativos de traslado a un establecimiento carcelario y asignación de cupos para las personas que están sindicadas o condenadas en estaciones de Policía.
Por otro lado, manifestó que corresponde a las entidades territoriales responder en su totalidad por las
carcelario y asignación de cupos para las personas que están sindicadas o condenadas en estaciones de Policía. Por otro lado, manifestó que corresponde a las entidades territoriales responder en su totalidad por las obligaciones relativas al aseguramiento y la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía, ya que estas personas están por fuera del encargo misional del INPEC y la USPEC. Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al USPEC, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho de la accionante.
18. A su turno, Fiducentral S.A. manifestó que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la accionante le competen al INPEC, a las EPS y a los entes territoriales.
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19. Oportunamente, el Apoderado General de Capital Salud EPS S.A.S. solicitó su desvinculación de la actuación por estimar que su actuar se ajusta a los parámetros que regulan el SGSSS, autorizando y brindado los servicios requeridos de manera articulada con el INPEC.
20. Por su parte, el jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad de la acción porque considera que no ha vulnerado las garantías de la accionante.
20. Por su parte, el jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad de la acción porque considera que no ha vulnerado las garantías de la accionante.
Asimismo, informó que no registra antecedentes de valoraciones, ni solicitudes por parte de autoridades judiciales a nombre de la accionante.
21. Dentro del término, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao además de narrar el transcurso de la actuación condenatoria requirió su desvinculación del presente trámite, al estimar que no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por la accionante.
22. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
23. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
9CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
1. El problema jurídico planteado en la demanda.
24. En el presente caso, son tres las quejas planteadas por la accionante.
25. De una parte, señaló que, pese a solicitarlo a sus
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
1. El problema jurídico planteado en la demanda.
24. En el presente caso, son tres las quejas planteadas por la accionante.
25. De una parte, señaló que, pese a solicitarlo a sus custodios de la URI de Puente Aranda, no ha recibido atención médica para recibir un diagnostico oportuno a sus padecimientos. De otra, criticó que no se le haya asignado juzgado de ejecución para que vigile su condena. Finalmente, reprochó la falta de asignación de cupo en un centro penitenciario.
26. Lo anterior, estima, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, a la vida digna e igualdad, así como la debida protección de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) resumirá las razones por las que las personas LGBTIQ+ son grupo históricamente discriminado (iii) se pronunciará sobre la protección constitucional, legal y administrativa de la población carcelaria LGBTIQ+; (iv) reiterará las consideraciones sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; (v) se explicará la línea
10CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño jurisprudencial sobre la permanencia en establecimiento de
10CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño jurisprudencial sobre la permanencia en establecimiento de reclusión transitorio y las competencias del INPEC y, (vi) finalmente, resolverá el caso concreto.
2. De la acción de tutela y examen de procedencia.
28. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
29. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 2.1. De la legitimación por activa.
30. Preliminarmente, surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimación de la parte activa
activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 2.1. De la legitimación por activa.
30. Preliminarmente, surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimación de la parte activa para promover la acción constitucional. E l artículo 10 del
11CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por conducto de un agente oficioso.
31. La Sala, en reiteradas decisiones y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional ha precisado sobre el
tema (STP4412-2020, ATP1178-2021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011): i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
32. En este caso, la promotora de la acción constitucional es la compañera permanente de SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO, quien aduce que actúa en calidad de agente oficioso con autorización de ésta1, dado que 1 Informándolo a esta Sala como respuesta al requerimiento de 16 de septiembre de
2022. 12CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño se encuentra recluida en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y que ha presentado problemas graves de salud. Luego, no tiene objeción la legitimación en la causa por activa. 2.2. De la legitimación por pasiva.
33. Frente a la legitimación en la causa por pasiva esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental (CC T-1015 de 2006 y CSJ STP7560-2020).
34. Así, la Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de las
T-1015 de 2006 y CSJ STP7560-2020).
34. Así, la Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de las autoridades judiciales (Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y administrativas (Policía Nacional, INPEC y USPEC) comprometidas en materializar la garantía de las prerrogativas constitucionales cuyo resguardo se reclama.
2.3. Inmediatez
35. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable, sin que ello implique un término de caducidad, pues en cada caso debe estudiarse la particularidades de la situación llevada a conocimiento del
13CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño juez de amparo, conforme a criterios como la situación personal del accionante, el momento y la naturaleza de la vulneración, la actuación u omisión contra la que es dirigida y sus efectos en los derechos cuyo resguardo se reclama (CC SU-189 de 2012).
36. Éste se advierte cumplido, pues las omisiones que se enrostran a las autoridades convocadas surgen con ocasión de la captura de SEPÚLVEDA PATIÑO - ocurrida en
SU-189 de 2012).
36. Éste se advierte cumplido, pues las omisiones que se enrostran a las autoridades convocadas surgen con ocasión de la captura de SEPÚLVEDA PATIÑO - ocurrida en julio de 2022-, quien continúa privada de la libertad en un establecimiento de reclusión y aún padece problemas de salud.
2.4. Subsidiariedad
37. En cuanto al requisito de subsidiariedad la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma
14CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado (CSJ STP7560-2020).
Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado (CSJ STP7560-2020).
38. No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales (CC T-043 de 2014, T-721 de 2012, T-402 de 2012 y T-235 de 2010).
39. En este caso, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones examinadas en su conjunto. Primero, no existe un mecanismo judicial, distinto de la acción de tutela, que le permita al accionante solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida digna, sobre todo, porque a la fecha de interposición de la acción SEPÚLVEDA PATIÑO no estaba enterada del juez de ejecución de penas asignado a su caso y el Juzgado 11 de Ejecución no había avocado conocimiento de su caso.
40. Segundo, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por la relación de sujeción en la que se encuentra, debido a su actual privación de la libertad y por su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+.
de su caso.
40. Segundo, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por la relación de sujeción en la que se encuentra, debido a su actual privación de la libertad y por su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+.
15CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño
41. Y, tercero, las pretensiones formuladas tienen clara incidencia en los derechos fundamentales del accionante, esto es, son pretensiones de amparo de carácter individual y subjetivo.
42. En este orden de ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de algún mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer las pretensiones que con ella se plantean.
3. Las personas LGBTIQ+ como grupo históricamente discriminado.
43. La Corte Constitucional ha señalado en diversas sentencias que las personas que hacen parte de la población LGBTIQ+ son sujetos de especial protección constitucional, pues son un grupo históricamente marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural. Al respecto se ha señalado que, ante la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTIQ+, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la
no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección (CC T-909 de 2011, T-314 de 2011, T-077 de 2016, T-030 de 2017 y T-141 de 2017).
44. En el mismo sentido, en el ámbito regional, en el informe Violencia contra personas LGBTI del 12 de noviembre de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
16CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño concluyó que «las sociedades en el continente americano están dominadas por principios de heteronormatividad, cisnormatividad, y los binarios de sexo y género. Además, existe una amplia y generalizada intolerancia e irrespeto hacia las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, lo cual se suma al fracaso de los Estados en adoptar medidas efectivas para investigar y castigar efectivamente la violencia por prejuicio. (…) La CIDH concluye que el contexto generalizado de discriminación social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad
investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetición».
45. En consecuencia, la persistencia de patrones estructurales de discriminación por motivos de orientación sexual, así como el arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTIQ+, trae como consecuencia que en muchas ocasiones estas prácticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia, por lo que es obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, «aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma» (CC T-068 de 2021).
17CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño
4. Relación entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios y la población interna LGBTIQ+: Derechos y deberes especiales.
46. El ingreso de un individuo a una institución penitenciaria o carcelaria conlleva el surgimiento de una relación especial de sujeción entre la persona privada de la libertad y el establecimiento de reclusión. Esta relación se caracteriza porque el interno queda enteramente cobijado por la organización administrativa. Así, el Estado asume la
relación especial de sujeción entre la persona privada de la libertad y el establecimiento de reclusión. Esta relación se caracteriza porque el interno queda enteramente cobijado por la organización administrativa. Así, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión y éste, a su vez, debe cumplir con las normas administrativas y disciplinarias (reglas de conducta) definidas por el centro respectivo, que constituyen un régimen jurídico especial.
47. Las personas privadas de la libertad cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano. El artículo 5 de la Constitución Política reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, sin discriminación alguna; Esta garantía constitucional comporta, a su vez, un deber de protección, el cual se torna imperioso cuando se trata de personas que están recluidas en algún establecimiento penitenciario y/o carcelario, por cuanto en dicha circunstancia se encuentran en una relación directa de especial sujeción con el Estado, que se traduce, precisamente, en la obligación de éste de satisfacer las necesidades esenciales, que la misma persona, en razón a su reclusión, no se puede proveer. Por lo tanto, para el Estado surge la obligación primaria de procurar las condiciones
18CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño mínimas para asegurar la existencia digna del interno, como ocurre con sus necesidades vitales de alimentación,
Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño mínimas par