CSJ - STP14077-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14077-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP14077-2024 Radicación n°. 140678 Acta nº 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO, frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad Caivas de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 8 de octubre de 2024.Radicado 68001220400020240078401
Número interno 140678 Impugnación de tutela
LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO
2
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Según el accionante, el 6 de agosto de 2024 presentó una petición ante la Fiscalía Sexta Unidad Caivas de la ciudad solicitando copia de toda la documentación y actuaciones adelantadas dentro del proceso penal con radicado 680016000160202428193 en el cual funge como indiciado; seguidamente, ante el silencio de la accionada el 21 de agosto siguiente reiteró su petición, sin embargo, no obtuvo una respuesta».
3. Como consecuencia de lo anterior pidió amparar su derecho fundamental de «petición» y ordenar a la demandada contestar su solicitud.
reiteró su petición, sin embargo, no obtuvo una respuesta».
3. Como consecuencia de lo anterior pidió amparar su derecho fundamental de «petición» y ordenar a la demandada contestar su solicitud.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2024, fecha en la que aún se encontraba en trámite la tutela, la parte demandada dio respuesta de fondo al requerimiento del libelista y si bien no remitió copia de los elementos materiales probatorios que catalogó sujetos a reserva, sí aportó a su respuesta el formato único de noticia criminal, documento que contiene la información necesaria para que el indagado conozca los presuntos eventos criminales que le son endilgados y, a partir de ello, pueda desplegar las labores defensivas.
5. Agregó que tal situación permite concluir que cesó la vulneración alegada, pues se atendió lo solicitado por el actor, además que «al sujeto pasivo de la acción penal se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en laRadicado 68001220400020240078401
Número interno 140678 Impugnación de tutela LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO 3 fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación».
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con
acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación».
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que lo resuelto no se ajustó a los hechos que motivaron su tutela, la cual encaminó al amparo de su derecho de «petición».
7. Añadió que aún persiste la vulneración puesto que solo cuenta con un correo electrónico «luisfernandoferreira23111980@gmail.com» y a la fecha no ha recibido la respuesta a la que aludió el A-quo, supuestamente remitida por la fiscalía demandada el 12 de septiembre de
2024.
8. Seguidamente, mencionó que la solicitud la remitió desde el correo «tramiteslinar@gmail.com» y allí tampoco se recepcionó el oficio de la fiscalía.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.Radicado 68001220400020240078401 Número interno 140678 Impugnación de tutela
LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO
4
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
13. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de
peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
13. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.Radicado 68001220400020240078401
Número interno 140678 Impugnación de tutela
LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO
5
14. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
15. Entiéndase entonces que la solicitud enviada por el accionante a la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad Caivas de Bucaramanga no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la investigación que se sigue en su contra (CUI 680016000128202428193). 2 CC T-713/2005.Radicado 68001220400020240078401
Número interno 140678 Impugnación de tutela
LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO
6
16. Precisado lo anterior, pronto advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, se observa que la autoridad convocada atendió de fondo el requerimiento del
será confirmar el fallo impugnado, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, se observa que la autoridad convocada atendió de fondo el requerimiento del libelista, por lo siguiente: 16.1. LUIS FERNANDO FERREIRA, mediante escrito del 6 de agosto de 2024, reiterado el 21 del mismo mes y año, le solicitó a la fiscalía accionada información sobre la investigación adelantada en su contra y pidió copia de los elementos materiales probatorios que la componen. 16.2. En ejercicio del derecho de contradicción, la parte convocada reconoció que, si bien no contestó oportunamente lo requerido por el actor, durante el trámite de esta acción se pronunció de fondo y le remitió copia del formato único de noticia criminal, donde se relacionaron los hechos de la denuncia. 16.3. La anterior respuesta fue comunicada al demandante con oficio No. 129 del 12 de septiembre de 2024, remitido al correo electrónico «luisfernandoferreiraforero@gmail.com», dirección electrónica que coincide con la suministrada por el quejoso en la petición que radicó ante la fiscalía accionada.Radicado 68001220400020240078401 Número interno 140678 Impugnación de tutela
LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO
7
17. Si bien a través del recurso de impugnación el actor adujo que su correo electrónico era distinto y correspondía a «luisfernandoferreira23111980@gmail.com», lo cierto es que la dirección electrónica que registró para recibir la respuesta a su requerimiento fue
su correo electrónico era distinto y correspondía a «luisfernandoferreira23111980@gmail.com», lo cierto es que la dirección electrónica que registró para recibir la respuesta a su requerimiento fue «luisfernandoferreiraforero@gmail.com», misma que empleó la fiscalía demandada para remitir su respuesta, por lo cual ningún reproche merece dicho trámite por parte del juez de tutela.
18. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el demandante, se pronunció de fondo sobre lo requerido y le envío la información requerida a su correo electrónico.
19. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela; en consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular indicó: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar
de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».3 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 68001220400020240078401 Número interno 140678 Impugnación de tutela
LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO
8
20. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo perdió eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
21. Así las cosas, como la solicitud del demandante fue atendida por la fiscalía accionada durante el trámite de la tutela en primera instancia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 68001220400020240078401
Número interno 140678 Impugnación de tutela
LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO
9
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria