CSJ - STP14078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14078-2024 Radicación nº 140548 Aprobado según acta n°. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro del trámite penal identificado con el radicado n.° 19001600060220150951100/01.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240213000
Tutela primera instancia n° 140548
CARLOS ARTURO ALBA RUIZ
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3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, quien, mediante sentencia del 1º de febrero de 2024, profirió fallo absolutorio.
conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, quien, mediante sentencia del 1º de febrero de 2024, profirió fallo absolutorio. 3.2. Apelada la sentencia por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 28 de agosto de 2024, cuya lectura se efectuó el 19 de septiembre siguiente, revocó la sentencia absolutoria y resolvió condenar a CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, por primera vez, como autor del delito de prevaricato por acción, a la pena de cuatro años de prisión, multa por valor de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses. 3.3. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la Corporación accionada precisó que el delito de prevaricato por acción, al tratarse de una conducta dirigida contra la administración pública, está contemplado en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. Por esta razón, dichos beneficios no eran aplicables. En consecuencia, se dispuso la expedición de la boleta de captura en contra del sentenciado, medida que se hizo efectiva con la emisión de la orden No. 008 del 20 de septiembre de 2024. 3.4. El 23 de septiembre del año en curso, la defensa de CARLOS ARTURO ALBA RUIZ interpuso el mecanismo especial de impugnación en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, cuyo plazo de
ARTURO ALBA RUIZ interpuso el mecanismo especial de impugnación en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, cuyo plazo de sustentación fue concedido por el Tribunal hasta el 12 de noviembre de 2024. 3.5. El 2 de octubre de esta anualidad, el accionante, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la que solicita que se amparen sus derechosRadicado No. 11001020400020240213000 Tutela primera instancia n° 140548 CARLOS ARTURO ALBA RUIZ 3 fundamentales al debido proceso y libertad personal, con base en los siguientes argumentos: 3.5.1. Señala que el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho derivadas de la falta de motivación de la orden de encarcelamiento, al haberla sustentado exclusivamente en que el delito por el cual fue condenado -prevaricato por acciónexcluye la posibilidad de aplicar beneficios y subrogados penales conforme al artículo 68A del Código Penal. Esto implica que omitió su obligación de valorar los aspectos subjetivos y la necesidad y proporcionalidad de la privación de la libertad del procesado. 3.6. Con base en lo anterior, el accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, “SE DEJE parcialmente SIN EFECTO, la primera sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2024, cuya lectura se llevó a cabo el 19 de septiembre de los corrientes, en lo referente a la decisión de librar boleta de captura en contra de (…) CARLOS ARTURO ALBA
RUIZ.”
lectura se llevó a cabo el 19 de septiembre de los corrientes, en lo referente a la decisión de librar boleta de captura en contra de (…) CARLOS ARTURO ALBA
RUIZ.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán: mediante comunicación del 7 de octubre de 2024, suscrita por Sandra Liliana Portilla, Magistrada de la Sala Tercera Penal accionada, se remitió a los fundamentos de la actuación consignados en la providencia censurada por el accionante, y manifestó acogerse a la decisión que esta Corporación adopte sobre el problema jurídico planteado. 4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán: en comunicación del 8 de octubre de 2024, informó sobre el trámite surtido en la primera instancia que culminó con la sentencia absolutoria en favor delRadicado No. 11001020400020240213000
Tutela primera instancia n° 140548 CARLOS ARTURO ALBA RUIZ 4 accionante y, en punto a los hechos que motivan la acción de tutela, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva al no haber desplegado ninguna acción a la que se atribuya la presunta vulneración de los derecho fundamentales
4 accionante y, en punto a los hechos que motivan la acción de tutela, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva al no haber desplegado ninguna acción a la que se atribuya la presunta vulneración de los derecho fundamentales del actor, por lo cual solicitó que se le desvincule del trámite. 4.3. Ministerio Público: mediante Oficio PJP 105 PJPI 224 del 7 de octubre de 2024, suscrito por el Dr. José Luis Sanjuan Martínez, Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán, informó a la Sala que, si bien intervino en calidad de Agente del Ministerio Público ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de su ciudad, no tuvo intervención ni actuación alguna ante la autoridad judicial accionada, por lo que se presenta falta de legitimación por pasiva.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado No. 11001020400020240213000 Tutela primera instancia n° 140548
CARLOS ARTURO ALBA RUIZ
5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
8. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 8.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240213000 Tutela primera instancia n° 140548 CARLOS ARTURO ALBA RUIZ 6 8.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concreto
9. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, en el caso objeto de análisis no es
continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concreto
9. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9.1. Lo anterior, porque el proceso penal seguido en contra de CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, en el que se emitió sentencia condenatoria por primera vez en el trámite de la segunda instancia y se ordenó la captura del procesado, se encuentra en curso, en trámite del mecanismo especial de impugnación contra la sentencia de segundo grado que se censura. 9.2. En efecto, contra el fallo del 28 de agosto de 2024, el defensor del actor activó el mecanismo especial de impugnación procedente contra la sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, teniendo plazo hasta el 12 de noviembre del año en curso para presentar la sustentación de sus reclamos, tras lo cual, serán estudiados integralmente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Radicado No. 11001020400020240213000
Tutela primera instancia n° 140548 CARLOS ARTURO ALBA RUIZ 7 9.3. Al tratarse de una sentencia de segunda instancia, notificada al procesado por escrito, todo el contenido de la providencia, incluida la orden de
Tutela primera instancia n° 140548 CARLOS ARTURO ALBA RUIZ 7 9.3. Al tratarse de una sentencia de segunda instancia, notificada al procesado por escrito, todo el contenido de la providencia, incluida la orden de captura, son cuestiones susceptibles de ser atacadas a través de los recursos de impugnación disponibles. 9.4. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).» 9.5. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio
ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
10. Ahora, aun dando por superado ese presupuesto, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en punto de la presunta falta de motivación que refiere el actor. 10.1. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.Radicado No. 11001020400020240213000
Tutela primera instancia n° 140548 CARLOS ARTURO ALBA RUIZ 8 10.2. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 10.3. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 10.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 10.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría
argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)»Radicado No. 11001020400020240213000 Tutela primera instancia n° 140548 CARLOS ARTURO ALBA RUIZ 9 10.5. En consecuencia, la Sala no encuentra irregularidad alguna en torno a la orden de captura dispuesta en contra del aquí accionante, pues es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente; despacho que estaba habilitado para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla (CSJ STP9607-2024, Rad. 138854, entre otras).
11. La norma que regula el asunto no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, en ejercicio de su potestad legislativa negativa y, en consecuencia, algunas decisiones proferidas en sede de tutela no pueden ser consideradas como un precedente de obligatorio cumplimiento, pues parten del análisis de unos supuestos fácticos y jurídicos aplicables a unos casos en concreto. 11.1. No obstante lo anterior, el accionante fundamenta su reproche del actuar del Tribunal Superior de Popayán en el comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre la sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024, en el que se
11.1. No obstante lo anterior, el accionante fundamenta su reproche del actuar del Tribunal Superior de Popayán en el comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre la sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024, en el que se explica que, tras considerar que no ha habido una postura uniforme en la jurisprudencia penal sobre cómo se satisface el deber de motivación exigible al juez penal al ordenar la captura de un procesado en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, en el fallo de unificación citado, el Tribunal Constitucional precisó las siguientes reglas sobre dicho estándar de motivación: « (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.Radicado No. 11001020400020240213000 Tutela primera instancia n° 140548
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10 (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado
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10 (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.» 11.2. Para la Sala es importante aclarar que, por un lado, no es posible derivar efectos jurídicos de un comunicado de prensa, pues estos «no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, pues su propósito es eminentemente informativo y no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole» (Corte Constitucional Auto 283 de 2009) 11.3. Por otro lado, dicha regla jurisprudencial tampoco tendría implicación alguna en el caso concreto, pues se reitera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede si el accionado agotó todos los recursos de defensa disponibles, como aquellos que proceden contra
implicación alguna en el caso concreto, pues se reitera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede si el accionado agotó todos los recursos de defensa disponibles, como aquellos que proceden contra las sentencias judiciales de primera y segunda instancia. 11.4. Caso distinto sería aquel en el que la orden de captura se emite con el anuncio del sentido de fallo condenatorio, pues la Sala de Casación Penal ha establecido que contra este acto judicial no proceden recursos inmediatos, sino los propios de la sentencia: « La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.Radicado No. 11001020400020240213000 Tutela primera instancia n° 140548
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11 (…) de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» (AP3329-2020, rad. 56180) 11.5. Empero, sobre este aspecto puntual no se pronunciará la Sala, por tratarse de un supuesto completamente ajeno al caso bajo estudio.
supuestas ilegalidades de la sentencia.» (AP3329-2020, rad. 56180) 11.5. Empero, sobre este aspecto puntual no se pronunciará la Sala, por tratarse de un supuesto completamente ajeno al caso bajo estudio.
12. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo porque el proceso se encuentra en curso y, además, aun superado el asunto, tampoco se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria