CSJ - STP14079-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14079-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14079-2024 Radicación nº 140425 Acta n°. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante, INGRID YOANA SABOGAL MATEUS, contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501120200010400/01, que promovió contra las sociedadesRadicado 11001020500020240109301
Número interno 140425 Impugnación
INGRID YOANA SABOGAL MATEUS
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CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S. y PROYECTOS INMOVILIARIOS
PROMOBILY S.A..
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
«La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cano Jiménez Servicios S.A.S. y Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. con el fin de que se declara (sic) la existencia de un contrato laboral a término fijo entre ellos, vigente entre el 14 de febrero de 2019 y el 30 de septiembre de
2019. Asimismo, se estableciera que Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. fungió como verdadera empleadora, pues se benefició de las funciones desarrolladas en virtud de la ejecución del contrato de trabajo.
Por tanto, solicitó se condenara a las encausadas, solidariamente, al pago de salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido injusto, indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que se probara ultra y extra petita.Radicado 11001020500020240109301 Número interno 140425 Impugnación
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3 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501120200040400 (sic), autoridad que, mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, resolvió:
3 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501120200040400 (sic), autoridad que, mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora INGRID YOANNA (sic) SABOGAL MATEUS en calidad de trabajadora y la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A. existió una relación de trabajo enmarcada en un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses cuyos extremos temporales fueron del 14 de febrero de 2019 al 30 de septiembre del año 2019. Relación laboral en la que la demandante desempeño el cargo de profesional de n[ó]mina con una dedicación del 50% del tiempo, es decir medio tiempo y una asignación salarial mensual de $1.500.000 pesos. Relación laboral que finalizo [sic] por renuncia voluntaria de la trabajadora acaecida el día 30 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A durante dicha relación laboral omitió realizar los aportes al sistema de seguridad social correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2019 y que a la finalización del v[í]nculo laboral omitió el pago de un mes de salario que se le adeudaba a la trabajadora y además el pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas por todo el tiempo laborado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la
sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A a
las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas por todo el tiempo laborado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante INGRID YOANNA SABOGAL MATEUS las siguientes sumas: La suma de $1.500.000 pesos por concepto de salarios adeudados a la finalización del v[í]nculo laboral.Radicado 11001020500020240109301
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4 Por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado la suma de $503.508 pesos. Por concepto de intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado la suma de $38.099 pesos Por concepto de primas de servicios por todo el tiempo laborado la suma de $503.508 pesos Por concepto de vacaciones por todo el tiempo laborado la suma de $236.458 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por lo cual deberá cancelar a la demandante la suma de $36.000.000 de pesos por los primeros 24 meses a la finalización del v[í]nculo laboral.
A partir del 02 de octubre de 2021 deberá continuar reconociendo y pagando en favor de la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $2.545.115 pesos que
y pagando en favor de la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $2.545.115 pesos que equivale a la deuda por salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral.
QUINTO: Las excepciones propuestas se declaran imprósperas.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A a cotizar al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR SA en favor de la demandante las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2019, teniendo para ello como ingreso base de cotización la suma de $1.500.000 pesos.Radicado 11001020500020240109301
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5 SEPTIMO [sic]: ABSOLVER a la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A de las demás pretensiones impetradas en su contra por la parte demandante.
OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A fijando como agencias en derecho en favor de la demandante la suma equivalente al 5% del valor de las condenas reconocidas en concreto en esta providencia.” Contra la anterior decisión, Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. interpuso recurso de alzada, argumentando, en síntesis, que de las pruebas
valor de las condenas reconocidas en concreto en esta providencia.” Contra la anterior decisión, Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. interpuso recurso de alzada, argumentando, en síntesis, que de las pruebas allegadas al plenario no se evidenciaba que obró de mala fe, más aún cuando la convocante no fue realmente su trabajadora, pues la empresa no tenía ninguna vinculación con la sociedad Cano Jiménez Servicios S.A.S y no «hacen parte de ningún conglomerado empresarial pues el sólo hecho de que una sola persona tenga varias cámaras de comercio a su nombre o varias empresas no quiere decir que las empresas sean un conglomerado o trabajen entre ellas». El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, revocó la decisión y determinó: “[…] al no encontrarse acreditada ninguna relación legal entre la sociedad contratante CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S y la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY y al quedar acreditado que quien fungió como empleador de la demandante fue la extinta CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S., hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones.” La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque
considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de [31 deRadicado 11001020500020240109301 Número interno 140425 Impugnación INGRID YOANA SABOGAL MATEUS 6 mayo de 2024], incurrió en «defecto fáctico», porque omitió la valoración de los medios de prueba «legal y debidamente decretados y práctica[dos] en el proceso judicial». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el proveído de primera instancia de [20 de noviembre de 2023].»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la decisión adoptada por los jueces de instancia se muestra razonable y conforme a derecho, pues en el trámite del proceso laboral el Tribunal accionado concluyó, tras analizar el acervo probatorio, que no se acreditó ninguna relación legal entre las sociedades demandadas, y, tras evidenciar que CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S. fue quien fungió como empleadora, estimó que lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones.
5. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no fue abiertamente caprichosa o
sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones.
5. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación, por lo cual, no se estructuraron los presupuestos que justifican la excepcional intervención del juez de tutela.Radicado 11001020500020240109301
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IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificada del contenido del fallo, la libelista lo impugnó, y, luego de replicar el contenido de su demanda de tutela, argumentó que la Sala Laboral incurrió en una indebida valoración de las pruebas, y que, contrario a las manifestaciones que integran las razones de la decisión, la accionante sí desarrolló funciones tanto para la empresa CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S. como para la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS
PROMOBILY S.A..
7. Por lo anterior, la libelista solicita que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia de lo anterior, se amparen los derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva sentencia de segunda instancia en los términos planteados en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva sentencia de segunda instancia en los términos planteados en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problemas jurídicos para resolverRadicado 11001020500020240109301 Número interno 140425 Impugnación
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8 En el marco del recurso de apelación planteado por la accionante, le corresponde a la Sala examinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no se estructuran los errores que la accionante le atribuye, con lo cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
providencia judicial. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001020500020240109301
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11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia
inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240109301 Número interno 140425 Impugnación INGRID YOANA SABOGAL MATEUS 10 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Como en el presente caso la parte accionante alega la presencia de defectos fácticos negativos en la valoración probatoria del Ad quem accionado, la Sala profundizará en esta causal específica. 12.1. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (T-459 de 2017) La jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: «(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.
(ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales
decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada.» (Sentencia SU172 de 2015.) Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juezRadicado 11001020500020240109301 Número interno 140425 Impugnación INGRID YOANA SABOGAL MATEUS 11 del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. Así mismo, se indicó que: «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca
crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)” En este sentido, la Corte Constitucional también ha afirmado que, atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez
y aportadas por los intervinientes. (Sentencia T-454 de 2015)Radicado 11001020500020240109301 Número interno 140425 Impugnación
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12 Análisis del caso en concreto
13. En el presente asunto, la accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la del 20 de noviembre de 2023 del Juzgado 11º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, que accedió a las pretensiones de la demanda al reconocer la existencia de una relación laboral y condenar a PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A. al pago de los aportes al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales, vacaciones e inmunización moratoria, con sus intereses causados, todos debidamente tasados en la sentencia, en favor de la demandante.
14. Sea lo primero advertir que, para esta Sala, la acción constitucional que ocupa cumple cabalmente con los requisitos generales de procedencia, lo que permite avanzar al estudio de fondo del asunto.
15. En punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho” , entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.
aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.
(T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98)
16. Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna vía de hecho en la actuación de los jueces de instancia, que habilite la excepcional intervención del juez constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar.Radicado 11001020500020240109301
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17. El Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la impugnación, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y enfocó el problema jurídico en establecer si se dan los presupuestos para concluir que existe una relación legal entre la sociedad demandada PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A., y la empresa reconocida como empleadora CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S., de la cual se pueda derivar solidaridad frente a las obligaciones laborales bajo la égida del
Código Sustantivo del Trabajo.
18. Para resolver dicho planteamiento, el juez colegiado tuvo que realizar un análisis exhaustivo de las normas sustantivas aplicables al caso y las pruebas incorporadas a la actuación, a fin de determinar si era posible concluir la existencia una unidad de empresa entre las sociedades
realizar un análisis exhaustivo de las normas sustantivas aplicables al caso y las pruebas incorporadas a la actuación, a fin de determinar si era posible concluir la existencia una unidad de empresa entre las sociedades demandadas, como efectivamente lo coligió el Ad quo. 18.1. El Tribunal accionado consideró dentro de su decisión el precedente judicial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en la sentencia SL389-2023 respecto a la protección del trabajador cuando presta servicios a empresas filiales o subordinadas, regulada en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual le corresponde al trabajador demostrar la “unidad de empresa”, para lo cual “no basta con estar en presencia de un grupo empresarial (…), sino que es necesaria la verificación del predominio económico de la sociedad principal”. 18.2. Adicionalmente, complementó la postura con las disposiciones del Código de Comercio, según las cuales, para que exista predominio económico de la sociedad principal se requiere que aquella posea más del 50% del capital “directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiarles (sic) o subsidiarias de éstas”. Regla que, en materia de unidad empresarial para efectos del reconocimiento de la protección laboral mencionada, ha sido compaginada con el artículo 194 delRadicado 11001020500020240109301 Número interno 140425 Impugnación
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14 Código Laboral, a través de la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral, en el sentido de que “el artículo 194 del CST establece que la unidad de
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14 Código Laboral, a través de la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral, en el sentido de que “el artículo 194 del CST establece que la unidad de empresa, en el caso de las personas jurídicas, existe solo cuando hay una sola persona jurídica controlante, en otros términos, le apuesta exclusivamente al control individual.” (SL 2951 de 2021) 18.3. Finalmente, en cuanto a razones de derecho, el Juez colegiado reiteró la regla jurídica establecida por la Sala homóloga laboral de esta Corporación, según la cual: «la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)» 18.4. Bajo este prisma interpretativo, el Tribunal extrajo del acervo probatorio que no es posible establecer que entre las sociedades demandadas
radicación No. 6047)» 18.4. Bajo este prisma interpretativo, el Tribunal extrajo del acervo probatorio que no es posible establecer que entre las sociedades demandadas existió un grupo empresarial, ni mucho menos una unidad de empresa, pues: (i) no se acreditó el ejercicio de algún tipo de control; (ii) no se acreditó la vinculación económica con la relación de capital que exige la ley; y (iii) se evidenció que la demandada CANO JIMÉNEZ SERVICIOS S.A.S. (sociedad extinta), se había configurado en situación de control de otras sociedades que no hicieron parte del proceso laboral.Radicado 11001020500020240109301 Número interno 140425 Impugnación
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19. Con sustento en lo anterior, la autoridad accionada concluyó que «al no encontrarse acreditada ninguna relación legal entre la sociedad contratante CANO JIMENEZ SERVICIOS S.A.S y la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY y al quedar acreditado que quien fungió como empleador de la demandante fue la extinta CANO JIMENEZ SERVICIOS S.A.S., hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones.»
20. Para esta Sala es evidente que la decisión adoptada por el Tribunal es razonable, cuando menos, y está sustentada en argumentos coherentes y soportados en las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral. Lo anterior, descarta por completo la configuración de vías de hecho que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción
coherentes y soportados en las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral. Lo anterior, descarta por completo la configuración de vías de hecho que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo.
21. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita del juez natural de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, evidenciarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso.
22. El hecho de que la accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que seRadicado 11001020500020240109301
Número interno 140425 Impugnación INGRID YOANA SABOGAL MATEUS 16 sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
y constitucionalidad.
23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,