CSJ - STP14080-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14080-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado 05000220400020240060701 Número interno 140537 Impugnación de tutela
JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ ALARCÓN
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14080-2024 Radicación nº 140537 Acta n°. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ ALARCÓN , contra el fallo de tutela emitido el 30 de agosto de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 29 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos del municipio de Santa Rosa de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de octubre de 2024.Radicado 05000220400020240060701
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2 Osos (Antioquia), por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: « El accionante, quien es agricultor y actualmente reside en Riofrío Valle del Cauca, informa que su situación económica se ha visto gravemente afectada debido a la falta de un vehículo esencial para sus labores
« El accionante, quien es agricultor y actualmente reside en Riofrío Valle del Cauca, informa que su situación económica se ha visto gravemente afectada debido a la falta de un vehículo esencial para sus labores agrícolas, una situación que, según él, ha sido agravada por la Fiscalía. Desde el 10 de febrero de 2011, el accionante está vinculado a un proceso penal contra Eduar José Chavarría Montiel por falsedad marcaria. En el contexto de este proceso, su vehículo fue incautado, lo que ha impactado negativamente su situación económica y su derecho a la propiedad. El 25 de febrero de 2024, la fiscalía solicitó la preclusión del caso por vencimiento del término legal, asunto que le correspondió conocer a el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos Antioquia. Aunque el juzgado instaló la audiencia el pasado 24 de junio, esta fue suspendida a petición de la fiscalía debido a la necesidad de realizar un nuevo peritaje al vehículo, lo cual el accionante considera injustificado. Señala que han pasado más de 13 años sin que se resuelva el caso, y afirma que el proceso ya está prescrito.»
3. Por los hechos anteriormente descritos, el accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional con la pretensión de que «se declare la prescripción de la acción penal, se archive el proceso y se devuelva el vehículo en el estado en que se encontraba al momento de la incautación. Lo anterior, en garantía a los derechos al debido proceso y la propiedad privada.»Radicado 05000220400020240060701
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incautación. Lo anterior, en garantía a los derechos al debido proceso y la propiedad privada.»Radicado 05000220400020240060701 Número interno 140537 Impugnación de tutela
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III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que: « Aunque desde la creación de la noticia criminal hasta la fecha ha transcurrido un tiempo considerable y el accionante ha señalado una afectación a su propiedad privada, no se ha demostrado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la revisión de fondo del asunto a través de esta acción.
El accionante acudió a esta acción a pesar de que existen mecanismos judiciales adecuados para la solución del asunto. La audiencia solicitada está programada para el 7 de noviembre de 2024, momento en el cual se resolverá respecto a la solicitud de preclusión por prescripción de la acción y tendrá la oportunidad de solicitar a través de su abogado la devolución de su vehículo. De ser necesario podrá hacer uso de los recursos procesales idóneos para resolver el problema jurídico. Por lo tanto, la acción de tutela no es la vía adecuada para resolver el asunto en cuestión. Existe una actuación procesal disponible en el sistema judicial para debatir el problema jurídico planteado. Dado que la tutela no está destinada a suplir los medios de defensa judicial ordinarios y no se ha cumplido el principio de subsidiariedad, la solicitud es improcedente.».
IV. IMPUGNACIÓN
judicial para debatir el problema jurídico planteado. Dado que la tutela no está destinada a suplir los medios de defensa judicial ordinarios y no se ha cumplido el principio de subsidiariedad, la solicitud es improcedente.».
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación en el que sostiene que la decisión del tribunal, al declarar improcedente el amparo constitucional, no valoró de manera adecuada lasRadicado 05000220400020240060701
Número interno 140537 Impugnación de tutela JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ ALARCÓN 4 circunstancias específicas del caso, en particular la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Aduce que la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos ha incumplido los términos legales previstos para la investigación y retención de su vehículo por un lapso superior a trece años, lo cual le ha ocasionado graves perjuicios económicos y psicológicos, tales como embargos y obligaciones fiscales sobre un automotor que no ha estado en circulación.
6. El impugnante, RAMÍREZ ALARCÓN, argumenta además que no dispone de otros medios judiciales eficaces para la defensa de sus derechos, puesto que la actuación del ente investigador ha sido negligente y desproporcionada.
7. En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada. Entre sus pretensiones, demanda la declaración de la prescripción de la acción penal y el consecuente archivo del proceso, la
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada. Entre sus pretensiones, demanda la declaración de la prescripción de la acción penal y el consecuente archivo del proceso, la devolución inmediata de su vehículo en las condiciones en que fue incautado, así como la eliminación de cualquier referencia al proceso penal en sus antecedentes judiciales. Adicionalmente, pide que se ordene a la Fiscalía abstenerse de continuar con el proceso penal prescrito y se restablezcan sus derechos patrimoniales, a fin de evitar mayores perjuicios económicos.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala esRadicado 05000220400020240060701
Número interno 140537 Impugnación de tutela JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ ALARCÓN 5 competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por el accionante le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Antioquia erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al considerar que el libelista no agotó los recursos de defensa judicial a su alcance dentro del proceso penal en mención. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos
subsidiariedad, al considerar que el libelista no agotó los recursos de defensa judicial a su alcance dentro del proceso penal en mención. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela (reiteración)
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla oRadicado 05000220400020240060701
Número interno 140537 Impugnación de tutela JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ ALARCÓN 6 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. Respecto al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional (CC T-704 de
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. Respecto al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional (CC T-704 de 2014, entre otras) ha aclarado que: «La acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. La tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se observa como la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios.
Al respecto, la Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales. Desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones (…) No obstante lo anterior, la Constitución y el Decreto 2591 han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la
configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del dañoRadicado 05000220400020240060701 Número interno 140537 Impugnación de tutela JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ ALARCÓN 7 irremediable es un eximente del carácter excepcional de la solicitud de amparo constitucional. Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber:
(i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna. Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”» Análisis del caso en concreto
inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”» Análisis del caso en concreto
12. En el presente asunto, JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ ALARCÓN pretende, por esta vía constitucional, reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación por el exceso temporal en el trámite penal citado, especialmente en lo referente al vehículo de su propiedad que fue incautado con ocasión de la investigación.Radicado 05000220400020240060701
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13. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen -y anteceden a la tutelaotras vías de defensa judicial más idóneas para reclamar sus derechos dentro del proceso penal, a las que pudo haber accedido de forma célere ante los jueces penales con función de control de garantías, y ante el juez de conocimiento que conoce en la actualidad sobre la solicitud de preclusión elevada por el ente investigador.
14. En efecto, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), señala en el artículo 153 que les corresponde a los jueces de control de garantías resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral.
señala en el artículo 153 que les corresponde a los jueces de control de garantías resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral. 14.1. En particular, el artículo 154 de esa normativa trae una lista no taxativa de aquellos asuntos que deben ser resueltos por los jueces de control de garantías en el marco de las audiencias preliminares: “1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.Radicado 05000220400020240060701
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9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores .” (negrilla fuera del texto original). 14.2. Ahora bien, si el último numeral citado se lee en conjunto con los contenidos del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal –que expresamente establece que el juez de control de garantías es competente para
del texto original). 14.2. Ahora bien, si el último numeral citado se lee en conjunto con los contenidos del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal –que expresamente establece que el juez de control de garantías es competente para disponer el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo– y del artículo 100 de esa misma normativa –que también señala que el juez de control de garantías es el competente para ordenar la entrega de los bienes afectados en procesos que se sigan por delitos culposos– , es evidente que los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías son competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de devolución de aquellos bienes que fueron incautados con fines de comiso; competencia que, como ha dicho esta Corporación, se extiende hasta la emisión del sentido del fallo (STP8024-2022). 14.3. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2014, expresamente indicó que “resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones legítimas sobre los bienes y recursos incautados u ocupados, el que la decisión de entrega de estos valores provenga del juez de control de garantías, quien actuará a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, tal como se prevé para el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.”. 14.4. Por lo anterior –se reitera–, es evidente que, dados los supuestos
legítimo en la pretensión, tal como se prevé para el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.”. 14.4. Por lo anterior –se reitera–, es evidente que, dados los supuestos previstos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad competente para ordenar la devolución de los bienes es el juez de control de garantías, ya sea a solicitud de la fiscalía o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.Radicado 05000220400020240060701 Número interno 140537 Impugnación de tutela
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15. Ahora, en cuanto a los reparos elevados por el accionante con relación a la prescripción de la acción, la Sala observa que ya está en trámite la solicitud elevada por la Fiscalía sobre este punto, y la audiencia para verificar dicha situación de cara a la preclusión de la investigación está programada para el 7 de noviembre de 2024, momento en el que el accionante también tendrá la oportunidad de solicitar la devolución de su vehículo.
16. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo elevar sus reparos frente al actuar de la fiscalía durante la fase de investigación penal en el asunto que le concierne ante los jueces de control de garantías, en cualquier momento, o bien ante el juez de conocimiento que en la actualidad conoce sobre la solicitud de preclusión. Como no agotó estos medios de defensa de sus derechos, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–
improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma las vías y los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.
17. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable2, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 05000220400020240060701
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18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 05000220400020240060701
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria