CSJ - STP14080-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14080-2025 Radicación N° 147827 Acta No.233
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de Víctor Danilo Origua Sánchez, frente al fallo emitido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001-31-05-031-2024-00015-01.CUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendio la Sala a quo en los siguientes términos:
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de
vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Gusector S. A. S., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de obra o laboral entre el 22 de julio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, y que, como consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 16 de mayo de 2024, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al pago de $156.656 de cesantías, $2.141 por intereses a las cesantías, $340.625 por prima de servicios, $656.079 por vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías por valor de $38.666 diarios a partir de 22 de febrero de 2023 y hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de marzo de 2025 (sic), revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de definir que la indemnización moratoria se causó hasta el 5 de junio de 2023.
El accionante cuestionó que el tribunal accionado incurrió en
revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de definir que la indemnización moratoria se causó hasta el 5 de junio de 2023.
El accionante cuestionó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al concluir que la empresa demandada había cumplido con las exigencias fijadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza para la autorización del pago delCUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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título judicial que consignó con el pago de las prestaciones sociales y que, por lo tanto, cesaban los efectos del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Consideró que no se autorizó el pago del título, porque la empresa no aportó la constancia de la notificación al trabajador de la consignación del depósito judicial, por lo que el colegiado no podía equiparar la simple consignación al cumplimiento de su obligación en la fecha en el que se hizo el depósito, sino cuando efectivamente se materializó el pago, esto es, el 29 de mayo de 2024.
Conforme con lo anterior, sol icitó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2025 que revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, confirme la condena impuesta por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá respecto al pago de la indemnización moratoria
la sentencia de primera instancia, y en su lugar, confirme la condena impuesta por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá respecto al pago de la indemnización moratoria desde el 22 de febrero de 202 3 y hasta que se realizó el pago efectivo de las prestaciones sociales, esto es, el 29 de mayo de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora.
Inicialmente precisó que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de febrero de 2025 que revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, confirmar la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá en punto del pago de la indemnizaciónCUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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moratoria desde el 12 de febrero de 2023 y hasta que el pago se efectúe, que para el caso ocurrió el 29 de mayo de 2024.
En ese contexto, hizo detallado estudio de la providencia para concluir que no se advertía arbitraria o irracional, pues al margen que se comparta o no, lo cierto es que el Tribunal, dentro del marco de su competencia y autonomía, explicó con la debida argumentación las razones por las que revocó la decisión del Juzgado en punto de la condena por indemnización moratoria.
que el Tribunal, dentro del marco de su competencia y autonomía, explicó con la debida argumentación las razones por las que revocó la decisión del Juzgado en punto de la condena por indemnización moratoria.
De manera que, contrario a lo expuest o por la parte actora, la providencia censurada estu vo arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor equilibrada de valoración probatoria allegadas al expediente y de la hermenéutica de los crite rios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Agregó que la posición del actor se traduce en querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado favorable a sus intereses, a lo cual precisó que la naturaleza de la tutela no se traducía en un escenario adicional para que la parte actora pretenda interponer su posición frente a la de los jueces naturales, ya que, si la decisión censurada no resulta desatinada, se descarta la violación de derechos constitucionales y por lo mismo la intervención tutelar.CUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada de Víctor Danilo Origua Sánchez insistiendo en la configuración del defecto fáctico en razón a la forma en que el Tribunal dio por acreditado el cumplimiento de las condiciones para el pago del título judicial por la empresa Gusector S.A.S. sin advertir la falta de constancia de notificación al trabajador.
en razón a la forma en que el Tribunal dio por acreditado el cumplimiento de las condiciones para el pago del título judicial por la empresa Gusector S.A.S. sin advertir la falta de constancia de notificación al trabajador.
Igualmente, el Tribunal omitió la información dada por la empresa respecto de la imposibilidad de realizar el pago y que el demandante intentó reclamar el título sin éxito alguno, lo cual dio lugar a que se partiera de una premisa que alteró los hechos.
También reiteró el desconocimiento de la sentencia SL4400 de 2014 que, si bien fue citada por el Tribunal, fue mal aplicada. Dijo que en esa decisión se expuso que «…el pago por consignación solo produce efectos liberatorios cuando media orden judicial que ponga a disposición del trabajador el dinero consignado», presupuesto que no se cumplió en el caso bajo estudio por causas atribuibles al empleador que no completó los documentos requeridos.
Así, sostuvo que no era dable afirmar que la empresa hubiese cumplido con su obligación, tampoco que el trabajador hubiese renunciado a su derecho a recibir la liquidación.CUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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Agregó finalmente que la decisión impugnada desconoció elementos relevantes y no tuvo en cuenta circunstancias probatorias que eran determinantes para adoptar una decisión ajustada a la realidad procesal, lo cual generó un impacto sobre los derechos fundam entales de Origua Sánchez.
Así las cosas, solicitó revocar la sentencia y, en su
circunstancias probatorias que eran determinantes para adoptar una decisión ajustada a la realidad procesal, lo cual generó un impacto sobre los derechos fundam entales de Origua Sánchez.
Así las cosas, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior adiada el 28 de febrero de 2025 y se restablezca la condena impuesta respecto a l a indemnización moratoria hasta el 29 de mayo de 2024.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001020500020250144301
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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, corresp onde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Víctor Danilo Origua Sánchez , tras considerar razonable la sentencia fechada el 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la de primer grado, en el sentido de definir que la indemnización moratoria se causó desde el 22 de febrero al 5 de junio de 2023.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii)
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providen cia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante
Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proc eso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.1. De los requisitos generales
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en virtud de la decisión adiada el 28 de febrero de 2025, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.
Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en virtud de la decisión adiada el 28 de febrero de 2025, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra dicha decisión no es procedente el recurso de casación.
El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 28 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó elCUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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2 de julio de 2025, es decir, transcurridos aproximadamente 4 meses de su emisión, por lo que se acudió dentro de un plazo razonable.
Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
4.2. De los requisitos específicos:
Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte acciona nte, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia
la parte acciona nte, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Para mejor comprensión de la situación, resulta importante relacionar de manera breve las diferentes decisiones adoptadas al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento. Veamos:CUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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- Víctor Danilo Or igua Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Gusector S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 22 de julio de 2022 y el 22 de febrero de 2023, que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.
Consecuente con el deprecó el pago de prestaciones sociales, horas extras, primas, vacaciones y la indemnización moratoria.
- El conocimiento en primera instancia estuvo a cargo del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , cumplido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada entre VÍCTOR DANILO
mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada entre VÍCTOR DANILO ORIGUA SÁNCHEZ, en calidad de trabajador, y GUSECTOR SAS, en calidad de empleador, por el periodo comprendido entre el 22 de julio del 2022 hasta el 21 de febrero del 2023.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas correspondiente al reintegro, pago indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 d e 1997, horas extras, indemnización por despido sin justa causa y demás.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada GUSECTOR
SAS al pago de:
✓ Auxilio de cesantías por valor de $156.65 ✓ Intereses a las cesantías por valor de $2.141 ✓ Prima de servicios, $340.626 ✓ Vacaciones por valor de $656.079.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CódigoCUI 11001020500020250144301
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Sustantivo del Trabajo por valor de $38.666 diarios a partir del 22 de febrero del 2023 y hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Insisto, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. Dicha indemnización a la fecha de hoy asciende a la suma de $17.361.034.
- La decisión fue objeto del recurso de apelación y la
intereses a las cesantías y prima de servicios. Dicha indemnización a la fecha de hoy asciende a la suma de $17.361.034.
- La decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de febrero de 2025, dispuso:
1. REVOCAR parcialmente el numeral cuarto la sentencia de primera instancia para definir que la indemnización moratoria se causó desde el 22 de febrero de 2023 hasta el 5 de junio de 2023.
Decisión sustentada en los siguientes argumentos:
Acorde con la apelación, concretó el problema jurídico a determinar si resulta procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria a cargo del empleador.
En ese contexto, hizo análisis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone la sanción al empleador por el retardo en el pago completo de los salar ios y prestaciones causados a favor del trabajador, y también refirió lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21 -11731 del 29 de enero de 2021, que reguló en forma específica el procedimiento necesario para efectuar pago por consignación, mediante el cual deben cumplirse los siguientes pasos:
- el empleador debe consignar la suma que considere deber al trabajador por concepto de acreencias laborale s, en la cuentaCUI 11001020500020250144301
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judicial denominada pago por consignación de prestaciones laborales de la Dirección Seccional; ii) El Banco recibe la
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judicial denominada pago por consignación de prestaciones laborales de la Dirección Seccional; ii) El Banco recibe la consignación, constituye el depósito judicial respectivo y comunica su constitución, con los datos que permitan identifica rlo plenamente, al despacho o dependencia judicial y al empleador a través de medios electrónicos. El empleador debe aportar información relativa a la identificación de las partes, el valor y el número de la cuenta judicial del despacho o dependencia en la que se constituirá el depósito; iii) Una vez el Banco comunica al empleador la constitución del depósito judicial, éste debe comunicar al beneficiario su constitución a través de medios electrónicos y/o a la última dirección física conocida, y hacerle llegar una copia del formato de pago de acreencias laborales; iv ) luego, el empleador último debe entregar a la Oficina responsable de la administración de la cuenta especial, el formato de pago de acreencias laborales debidamente diligenciado y firmado por él mismo, el cual se somete a reparto de juez laboral. Es necesario aclarar que, cada parte puede elaborar dicho documento siempre que contenga todos los datos exigidos en la norma; y finalmente v) El beneficiario del depósito debe reclamar su entrega al j uzgado que le correspondió por reparto, información que le será suministrada por la oficina responsable del reparto.
Dicho ello, refirió la sentencia SL4400 de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual indicó que el pago por consignación produce efectos liberatorios siempre y cuando surta los efectos de dejar a
Dicho ello, refirió la sentencia SL4400 de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual indicó que el pago por consignación produce efectos liberatorios siempre y cuando surta los efectos de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente.
A lo anterior, agregó:
La Corte señala que sólo en ese momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabili dad del consignante (empleador); y que, por ende, “no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógicoCUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento”
En aplicación de los referentes normati vos y jurisprudenciales al caso bajo estudio, respecto del pago que por consignación que se efectuó en el caso bajo estudio, el ad quem razonó así:
(…) se advierte del expediente aportado el comprobante de la transacción bancaria (08, folio 178), una solicitud presentada por el empleador a la respectiva oficina el 21 de junio de 2023 (19,
quem razonó así:
(…) se advierte del expediente aportado el comprobante de la transacción bancaria (08, folio 178), una solicitud presentada por el empleador a la respectiva oficina el 21 de junio de 2023 (19, folio 1), y el título emitido por el Banco Agrario de Colombia en favor de Víctor Danilo Origua Sánchez por efectos de una consignación realizada el 21 de abril de 2023 por valor de $3.084.737, por concepto de prestaciones sociales (19, folio 16).
Con la demanda se trajo una constancia que, por correo electrónico, emitió una funcionaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en la cual dejó plasmado que el 2 de junio de 2023, el demandante se hizo presente para cobrar un título judicial que existía en ese despacho a su nombre.
A través de esa comunicación el despacho exigió al trabajad or un conjunto de documentos (dentro de los que se exige una autorización para el pago al beneficiario), aclarando que no era posible ordenar el pago hasta cuando estos no fueran entregados (02, folio 39).
Al expediente también se arrimó la reproducción del envío de un mensaje de correo electrónico remitido por la demandada (a través de la dirección gerencia@gusector.com) a la cuenta j01lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co el 5 de junio de 2023, por medio de la cual “GUSECTOR (…) [remitió] documentación solicitada para el pago de título al Sr VICTOR DANILO ORIGUA”. Para el efecto, la empresa entregó el soporte de pago judicial, “CAMARA DE COMERCIO GUSECTOR”, Carta juzgado,
solicitada para el pago de título al Sr VICTOR DANILO ORIGUA”. Para el efecto, la empresa entregó el soporte de pago judicial, “CAMARA DE COMERCIO GUSECTOR”, Carta juzgado, documentos de identificación de Víctor Danilo Origua y Gustavo Morera, Carta de autorización, y liquidación de contrato, todos los cuales, fueron igualmente allegados al plenario (20, folios 07 a 19).CUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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Luego, destacó que con la prueba documental que obraba en el expediente se acreditó:
- qu e el empleador constituyó el título 4001000008851600 en favor de Víctor Danilo Origua Sánchez el 21 de abril de 2003 por valor de $3.084.737 por concepto de prestaciones sociales; ii) que el trámite se presentó ante la Oficina judicial en tres oportunidades: la primera correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza en junio de 2023; iii) que el trabajador conoció de la constitución del título y del trámite adelantado ante el Juzgado de Circuito, y se presentó a las instalaciones de dicha sede judicial, pese a que no pudo recibir el importe del mismo; iv) que el empleador allegó diferentes documentos, de acuerdo a los requerimientos por efectuados dicho juzgado (hecho conocido por el empleador), v) que no existe evidencia de que ese despacho hubiese resuelto lo pertinente a la orden de pago; pese a ello, vi) que la empresa optó por iniciar el trámite, nuevamente, en dos oportunidades posteriores, ante otras
evidencia de que ese despacho hubiese resuelto lo pertinente a la orden de pago; pese a ello, vi) que la empresa optó por iniciar el trámite, nuevamente, en dos oportunidades posteriores, ante otras autoridades judiciales: la segunda, en el mismo mes, al Juzgado Segundo Laboral del de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; y una última ante al Juzgado Sexto Laboral del de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en septiembre del mismo año; vii) que en dichos trámites no se efectuó el pago.
Hizo ver que , a pesar de la iniciación del trámite ante tres autoridades distintas para el pago del título judicial, «lo cierto es que existe evidencia relativa a la ejecución del pago conforme lo regula la norma administrativa que rige la materia, lo que permite relevar al empleador de la indemnización moratoria, y en ese sentido se impone revocar parcialmente la condena impuesta.»
Acorde con lo expuesto, el Tribunal concluyó que la sociedad demandada incurrió en mora, como así lo aceptó cuando reconoció la indemniza ción moratoria de la liquidación que realizó y que dio lugar al título judicial, pero la misma cesó el 5 de junio de 2023 «cuando remitió todos los documentos necesarios para ordenar el pago del respectivoCUI 11001020500020250144301 N.I. 147827 Tutela segunda instancia A/ Víctor Danilo Origua Sánchez
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título, pues desde entonces, el trabajador estaba legalmente obligado a efectuar el cobro ante dicho despacho judicial y no le son imputables al empleador eventuales omisiones o demoras en las que hubiera incurrido el trabajador o terceras personas.»
título, pues desde entonces, el trabajador estaba legalmente obligado a efectuar el cobro ante dicho despacho judicial y no le son imputables al empleador eventuales omisiones o demoras en las que hubiera incurrido el trabajador o terceras personas.»
Así las cosas, el análisis de la decisión en comento permite concluir que, contrario al parecer del censor, ninguna anomalía o irregularidad se advierte ya que está soportada en las normas pertinentes y del correcto análisis de las pruebas allegadas a la actuación.
En efecto, conforme lo entendió al Sala a quo, el Juez colegiado, acorde con el prob lema jurídico planteado , en aplicación de la norma que regula el tema de indemnización moratoria por el retar do en el pago de los salarios y prestaciones causados desde el día de finalización de la relación laboral, la jurisprudencia aplicable al caso y del análisis riguroso de las pruebas aportadas al expediente laboral, logró concluir que efectivamente la sociedad empleadora incurrió en mora en el pago de las prestaciones debidas al trabajador, omisión que cesó el 5 de junio de 2023, fecha en la que remitió los documentos necesarios para ordenar el pago del título judicial que se constituyó en virtud de la consignación efectuada el 21 de abril de 2023.
Para esta Sala, con
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