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CSJ - STP14081-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14081-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado 73001220400020240077101 Número interno 140553 Impugnación de tutela

JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14081-2024 Radicación nº 140553 Acta n°. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado 73001220400020240077101

Número interno 140553 Impugnación de tutela

JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: «Refiere el accionante que la Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulnera sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional, desconociendo lo estipulado en la sentencia T-705 de 1996 del M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y no tener en cuenta el acta de mediana seguridad con Nro. 639-33-2023, evaluación integral por parte

libertad condicional, desconociendo lo estipulado en la sentencia T-705 de 1996 del M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y no tener en cuenta el acta de mediana seguridad con Nro. 639-33-2023, evaluación integral por parte del CET y la orden de trabajo No. 4863522 expedida mediante acta Nro. 639-00172024 a partir del 01/06/2024 y hasta nueva orden. Considera que la juez accionada con ese pronunciamiento vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y libertad, pues cumple el factor objetivo para acceder a la libertad condicional. Aclara que para negar el subrogado, la Juez se basó en algo que no es de resorte del despacho, porque la solicitud es del radicado No. 73001 6000 450 2021 02027 00 NI 38303.»

3. Por los hechos anteriormente descritos, el accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional con la pretensión de que se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le conceda el sustituto de libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, tras encontrar que el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión censurada en este trámite de tutela, y que este se encuentra enRadicado 73001220400020240077101

Número interno 140553 Impugnación de tutela JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ 3 trámite, pendiente de ser resuelto por la autoridad accionada, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación, a través de una manifestación en ese sentido, acompañada por su huella digital y firma, en el oficio de notificación de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por el accionante le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Ibagué erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) el requisito de

subsidiariedad en el caso concreto.Radicado 73001220400020240077101 Número interno 140553 Impugnación de tutela

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4 Procedibilidad de la acción de tutela (reiteración)

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Respecto al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional (CC T-704 de 2014, entre otras) ha aclarado que: «La acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. La tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se observa como la acción de tutela

protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. La tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se observa como la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios.Radicado 73001220400020240077101 Número interno 140553 Impugnación de tutela

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5 Al respecto, la Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales. Desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones (…) No obstante lo anterior, la Constitución y el Decreto 2591 han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del daño

la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del daño irremediable es un eximente del carácter excepcional de la solicitud de amparo constitucional. Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber:

(i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna.Radicado 73001220400020240077101 Número interno 140553 Impugnación de tutela

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6 Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”» Análisis del caso en concreto

10. En el presente asunto, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ

contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”» Análisis del caso en concreto

10. En el presente asunto, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ pretende, por esta vía constitucional, reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por no haberle concedido el beneficio de prisión domiciliaria.

11. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen -y anteceden a la tutelaotras vías de defensa judicial más idóneas para reclamar sus derechos como persona privada de la libertad, a las que debe acudir y agotar en su totalidad antes de accionar por esta vía.

12. En efecto, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), señala que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, corresponde la vigilancia de su cumplimiento a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes tienen también la función de resolver las solicitudes relacionadas con la concesión de subrogados y beneficios penales como el sustituto de libertad condicional, mediante auto motivado que, ciertamente, es susceptible de ser controvertido a través de los recursos ordinarios de

reposición y apelación.Radicado 73001220400020240077101 Número interno 140553 Impugnación de tutela

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13. Tal como quedó evidenciado en el informe presentado por la autoridad accionada, el accionante hizo uso del recurso de reposición contra la decisión censurada en tutela, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.

Para la Sala, la solicitud de amparo es improcedente, puesto que el actor debió agotar dicho mecanismo de defensa, es decir, esperar a obtener una respuesta sobre sus reparos por parte del Juez de Ejecución de Penas, antes de acudir a esta acción constitucional.

14. En estas circunstancias, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma las vías y los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

15. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable1, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de

irremediable1, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 73001220400020240077101

Número interno 140553 Impugnación de tutela JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ 8 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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