CSJ - STP14083-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14083-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14083-2024 Radicación n° 140566 Aprobado según acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los Juzgados 6° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en la actuación radicada con número 54-001-31-87-006-2023-00234-00 (N.I. 200700388).
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yRadicado 11001020400020240213800
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2 Medidas de Seguridad de Cúcuta , así como las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, se evidenció lo siguiente: 3.1. El Juzgado Regional de Cúcuta, en sentencia del 28 de abril de 1998 condenó a GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA, como coautor del punible de
obran en el expediente, se evidenció lo siguiente: 3.1. El Juzgado Regional de Cúcuta, en sentencia del 28 de abril de 1998 condenó a GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, a la pena principal de 36 años de prisión y multa de 108.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma providencia le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la pena. 3.2. Inconforme con esa decisión, el defensor de GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA formuló recurso de apelación. Sin embargo, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional en providencia del 28 de octubre de 1998 resolvió modificar la pena principal a 35 años y 9 meses de prisión y multa de 108.33 S.M.L.M.V. 3.3. La vigilancia del cumplimiento de esa pena correspondió inicialmente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que, con decisión del 11 de junio de 2014, redosificó la pena en aplicación del principio de favorabilidad, y la fijó en 26 años, 8 meses y 4 días. 3.4. Posteriormente, el expediente pasó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a quien RODRÍGUEZ ÁVILA solicitó el subrogado de la libertad condicional porque, en su criterio, cumple
Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a quien RODRÍGUEZ ÁVILA solicitó el subrogado de la libertad condicional porque, en su criterio, cumple con el tiempo para el otorgamiento y el comportamiento en reclusión ha sidoRadicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
3 exitoso. No obstante, mediante proveído del 21 de marzo de 2024 esa autoridad la negó. 3.5. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó mediante auto de 6 de junio de este año. 3.6. Para la fecha, a RODRÍGUEZ ÁVILA le vigila la pena el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por redistribución de expedientes conforme lo ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante acuerdo N° CSJNSA24-97 del 19 de abril de 2024. 3.7. Por lo anterior, RODRÍGUEZ ÁVILA acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal, pues considera que su conducta ha sido calificada entre « buena y ejemplar» durante el tiempo que ha cumplido su condena y en su sentir vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad por cuanto le negaron el aludido subrogado sin tener en cuenta su proceso de resocialización.
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad por cuanto le negaron el aludido subrogado sin tener en cuenta su proceso de resocialización. 3.8. En consecuencia, solicitó revocar los autos de 21 de marzo y 6 de junio de 2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto de 4 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el proceso seguido en contra de GERARDINORadicado 11001020400020240213800
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4 RODRÍGUEZ ÁVILA, fue redistribuido al Juzgado Séptimo Homólogo de la misma ciudad, mediante acta de entrega N° 001 de fecha 17 de mayo de 2024, conforme lo ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante acuerdo N° CSJNSA24-97 del 19 de abril del mismo año. Adujo que no es de su competencia dar trámite a las solicitudes del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. 4.2. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que fue creado a partir del 19 de abril 2024, en virtud de lo
accionante, por lo que solicitó su desvinculación. 4.2. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que fue creado a partir del 19 de abril 2024, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. CSJNSA24-97 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que ha recibido 1903 procesos de vigilancia de penas provenientes de los Juzgados homólogos de la misma ciudad, más el agregado de las que ingresan por reparto. Frente a la vigilancia de la pena de GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA adujo que el proceso fue recibido por parte del Juzgado Sexto Homólogo de esa ciudad por redistribución de expedientes, y que el 10 de julio de 2024 avocó conocimiento. Informó que no tiene solicitudes pendientes del condenado por resolver, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al libelista. Por lo anterior, considera que debe declararse improcedente el resguardo, y solicitó su desvinculación. 4.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta reseñó el trámite procesal y adujo que al revisar el sistema de información que maneja esos despachos y el correoRadicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
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que al revisar el sistema de información que maneja esos despachos y el correoRadicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
5 institucional «no se encontró solicitud pendiente a favor del accionante» , por lo anterior solicitó su desvinculación. 4.4. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que conoció del proceso penal con radicado 68001310400520010014300 que se adelantó en contra de RODRÍGUEZ ÁVILA por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fuga de presos y porte de armas de fuego de defensa personal, y emitió sentencia el 5 de abril de 2001 y le impuso pena de 42 meses de prisión. Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al libelista por lo que solicitó su desvinculación. 4.5. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta manifestó que ante esa Cárcel, no encuentra registro de solicitud presentada formalmente por el accionante como mecanismo que tienen los condenados para ejercer sus derechos. Indicó que, en cuanto a lo pretendido por el libelista en la presente acción de amparo, le corresponde resolver al despacho que vigila la pena de RODRÍGUEZ ÁVILA, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo anterior solicitó su desvinculación. 4.6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que resolvió el recurso de apelación que interpuso
por lo anterior solicitó su desvinculación. 4.6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa de RODRÍGUEZ ÁVILA contra la decisión del 21 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad mediante la cual negó el subrogado de la libertad condicional. Indicó que esa determinación fue objeto de pronunciamiento en proveído del 6 de junio de 2024, a través de la cual esa Sala de Decisión resolvió:Radicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
6 «PRIMERO: CONFIRMAR la auto materia de impugnación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando este auto a los sujetos procesales. Devuélvase la actuación al juzgado de origen». Así las cosas, remitió copia de la providencia con la finalidad de que esta Sala verifique las razones jurídicas que estableció para adoptar esa determinación. 4.7 Los demás sujetos guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERARDINO RODRIGUEZ AVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240213800
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7. En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Radicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
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8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
10. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional los autos de 21 de marzo y 6 de junio de 2024, por medio de los cuales el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad condicional al accionante.
11. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo
Tribunal Superior de la misma ciudad le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad condicional al accionante.
11. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 2; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la negativa de la libertad condicional mediante auto de 6 d e junio de 2024.Radicado 11001020400020240213800
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12. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable.
13. De conformidad con la actuación, se observa que el Juzgado 6° de
de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable.
13. De conformidad con la actuación, se observa que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta advirtió cumplido el elemento objetivo de haber descontado más de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta al accionante; sin embargo, al efectuar el análisis de su proceso de resocialización y a pesar de registrar una conducta «buena y ejemplar» desde el 16 de agosto de 2013 hasta julio de 2023, lo cierto es que el aquí accionante se había escapado en el año 1999 y permaneció prófugo hasta el 14 de agosto del 2013, así lo enfatizo el despacho: «(…) [A]l ser requerido por la autoridad presentó documento de identidad venezolano a nombre de Luis Julián Vásquez, sin embargo al ser trasladado a la oficina de criminalística se pudo determinar plenamente su identidad y antecedentes determinando el requerimiento para cumplir sentencia en esta vigilancia, conducta que se traduce en un mal comportamiento; que no puede circunscribirse únicamente al plazo transcurrido desde su segunda captura, en tanto que, como se evidencia al momento de su nueva aprehensión se identificó con otro nombre tratando de evadir el cumplimiento de la pena que, como se dijo inició en el año 96 hasta el mes de septiembre del 99.
Tampoco puede pasarse por alto que para su fuga se valió de hombres armados que fueron a su rescate mientras se encontraba recibiendo
96 hasta el mes de septiembre del 99. Tampoco puede pasarse por alto que para su fuga se valió de hombres armados que fueron a su rescate mientras se encontraba recibiendo atención odontológica; escenario que refleja total displicencia por laRadicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
10 autoridad y desapego a la Ley, conducta que mantuvo por más de una década en la que evadió la justicia y se hizo a otra identidad; es claro entonces que requiere de mayor tratamiento penitenciario, pues apenas y ha superado por poco tiempo el requisito temporal que, no desdice lo grave que resultó su fuga; accederse pues a lo pretendido sería ignorar esa reprochable actitud, que no puede separarse del tratamiento penitenciario. Ahora, poco o nulo valor probatorio podría dársele a lo que parece ser una decisión expedida por la “Fiscalía Primera Especializada Gaula Militar Bucaramanga”, bajo el “radicado 299660” de cuyo contenido se extracta una denuncia que realizó el sentenciado el pasado 15 de septiembre de 2015; pues si bien allí se relata que su fuga encuentra justificación en un presunto secuestro lo cierto es que se desconocen las resultas de dicha investigación, es decir que, el rapto del que dice fue víctima no encuentra comprobación que permita por lo menos considerarlo como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Nada de eso. Sucede lo mismo con el archivo por prescripción que fuere impuesto por la fuga de presos; si bien es claro y no se discute que en verdad se declaró tal
considerarlo como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Nada de eso. Sucede lo mismo con el archivo por prescripción que fuere impuesto por la fuga de presos; si bien es claro y no se discute que en verdad se declaró tal fenómeno jurídico; no existe razón para comprender que tal extinción respalda la inexistencia de la fuga; es evidente que operó precisamente porque se evadió voluntariamente; es decir que ese otro punible también afecta la valoración de su conducta y comportamiento en el establecimiento penitenciario; entonces, ya no es solo el hecho de haberse evadido valiéndose de la violencia; también es la ocurrencia de otro delito por el cual fue también condenado, con todo y que no subsista requerimiento al respecto».
14. De ese modo, estimó que el proceso de resocialización debe analizarse integralmente y, tras advertir que sentenciado no demostró un procesoRadicado 11001020400020240213800
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11 satisfactorio, concluyó que no se encontraba satisfecho el elemento subjetivo descrito en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000) , concretado en «adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario».
15. En la decisión de segunda instancia, emitida el 6 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, también se valoró dicho aspecto con igual consecuencia jurídica, pues para el juez plural la norma es clara en
penitenciario».
15. En la decisión de segunda instancia, emitida el 6 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, también se valoró dicho aspecto con igual consecuencia jurídica, pues para el juez plural la norma es clara en punto a que el sentenciado debe demostrar el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y haber observado buena conducta durante ese periodo.
16. Frente al caso que nos ocupa, estimó que el fin resocializador de la pena no se encontraba satisfecho y resultaba necesario continuar con tratamiento penitenciario, por cuanto GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA defraudó a la administración de justicia al haberse fugado «de las autoridades penitenciarias mientras se encontraba en una consulta odontológica». «En ese contexto, se puede observar que el sentenciado GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA, conforme lo señaló el juez ejecutor, no cumple con uno de los requisitos subjetivos establecido en dicha normatividad que exige un adecuado comportamiento (…).
GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA ha permanecido capturado, por este proceso, en dos ocasiones: La primera, desde el 3 de febrero de 1996 hasta el 17 de septiembre de 1999. Es decir, cumplió solo 43 meses y 14 días. La segunda, cuando fue capturado el 14 de agosto de 2013, en virtud de una orden de captura. O sea, ha cumplido para la fecha en que se profirió la decisión acá apelada, 127 meses y 6 días. En ese orden, respecto de la primera detención se conoce que voluntariamente
de captura. O sea, ha cumplido para la fecha en que se profirió la decisión acá apelada, 127 meses y 6 días. En ese orden, respecto de la primera detención se conoce que voluntariamente haciendo uso de la violencia, armas de fuego y junto con otros partícipesRadicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
12 materializó su fuga de la vigilancia de las autoridades penitenciarias mientras se encontraba en una consulta odontológica, dicha evasión permaneció durante 13 años y 11 meses, hasta que fue nuevamente capturado el 14 de agosto de 2013. Conforme ese hecho se adelantó proceso penal precisamente por el delito de fuga de presos, el cual, tal como lo aduce el juez y como se desprende de la información suministrada por la Policía Nacional se declaró la prescripción de la pena, sin embargo, ese hecho no desdice el comportamiento inadecuado y reprochable en el que incurrió el procesado GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA, para efectos de evaluar en esta oportunidad la conducta del sentenciado. Ahora, también enseña el expediente precisamente, que en la fecha en la que se dio la fuga -17 de septiembre de 1999-, conforme la denuncia que instauró el ciudadano David Renso Meneses Ramírez fue procesado por los delitos de “hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego o municiones”, siendo condenado en sentencia del día 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga a la
armas de fuego o municiones”, siendo condenado en sentencia del día 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de “42 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria”. Posteriormente, se conoce que, en proveído del 15 de abril de 2009, se declaró la prescripción de la pena. Otro aspecto, que resulta relevante es el hecho de que GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA al momento de la nueva captura el 14 de agosto de 2013, portaba un documento de identidad que no era suyo, pues correspondía a un ciudadano venezolano (…), indicando ello, su voluntad de evadir el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. (…)Radicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
13 Así pues, no solo se fugó, sino que en ese hecho hizo uso de la violencia, facilitó la fuga usando armas de fuego, involucró la participación de otras personas, se registró otro comportamiento como fue el hurto calificado y agravado, y para materializar la segunda captura debieron las autoridades a través de la oficina de criminalística determinar su plena identidad, dado que el documento que portaba correspondía a otra persona y fue emitido por otro país, por esas razones, no se puede concluir nada distinto a que GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA no se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social donde se desenvolverá, por ser proclive al delito».
país, por esas razones, no se puede concluir nada distinto a que GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA no se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social donde se desenvolverá, por ser proclive al delito».
17. Por lo que concluyó el Tribunal, que el condenado no cumple con los requisitos establecidos por la Ley los cuales deben ser concurrentes y, en consecuencia, mantuvo la negativa del beneficio de la libertad condicional.
Se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por esta Sala en auto AP2977-2022 Radicación 61471: «30.4 Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción. Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindarRadicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindarRadicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
14 herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la libertad».
18. Bajo ese panorama, no es admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus alegaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, en contraste con el proceso de resocialización demostrado durante el periodo de tratamiento penitenciario.
19. Independientemente que el libelista esté en desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado y Tribunal al interior del proceso de ejecución de penas, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas al proceso, concluyeron que lo pertinente era negar la solicitud de libertad condicional y continuar con tratamiento penitenciario intramural.
20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los
trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.
21. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada.Radicado 11001020400020240213800
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15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020400020240213800 Número interno 140566 Tutela de primera instancia Gerardino Rodríguez Ávila
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