CSJ - STP14084-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14084-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14084-2024 Radicación N°. 140394 Aprobado según acta n° 251 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, frente al fallo proferido el 25 de junio de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «petición», presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de septiembre de 2024.CUI 11001220400020240206501
Radicado Nro. 140394 Impugnación Luis Emilio Alvarado Estepa
2. A la presente actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Luis Emilio Alvarado Estepa afirmó que el 27 de mayo de 2024 solicitó al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declarar la prescripción de la pena impuesta en el proceso con radicado 11001310401620140010500, lo cual reiteró el 31 de mayo de 2024. Al
al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declarar la prescripción de la pena impuesta en el proceso con radicado 11001310401620140010500, lo cual reiteró el 31 de mayo de 2024. Al no obtener respuesta, pretende que se ordene al juzgado pronunciarse».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 25 de junio de 2024, negó el amparo de tutela, luego de concluir que: El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció el 14 de junio de 2024, al recibir las solicitudes provenientes del Centro de Servicios Administrativos adscrito a ese despacho y requirió a la Dirección de Investigación Criminal los antecedentes penales de ALVARADO ESTEPA, para establecer si el término de prescripción de la pena se ha interrumpido o no con ocasión de una privación de la libertad por cuenta de actuación judicial alguna, a fin de resolver de fondo la pretensión, situación que le comunicó al aquí accionante ese mismo día.
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, quien manifestó que con el proveído del 14 de junio de 2024, el juzgado accionado en vez de resolver de plano la « petición de prescripción de la
5. Fue presentada por LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, quien manifestó que con el proveído del 14 de junio de 2024, el juzgado accionado en vez de resolver de plano la « petición de prescripción de la pena, se inventa el requisito de establecer si el termino (sic) de prescripción de la pena se ha interrumpido con la privación de la libertad», por lo que así vulnera sus derechos fundamentales. 5.1. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia ordenar al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resuelva «la petición de prescripción de la pena». 5.2. Mediante memorial del 3 de octubre de 2024, el accionante remite escrito de ampliación a la impugnación, en donde manifestó que a través de «oficio No. 2024 032 1161», la -DIJINdio respuesta al auto del 14 de junio de 2024 y allegó al juzgado accionado la información de búsqueda de antecedentes y/o anotaciones.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
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esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 3CUI 11001220400020240206501 Radicado Nro. 140394 Impugnación Luis Emilio Alvarado Estepa
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
10. En el presente asunto, la inconformidad del actor se centra en
la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
10. En el presente asunto, la inconformidad del actor se centra en que el 27 y 31 de mayo de 2024 solicitó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena por prescripción en el proceso con radicado 11001310401620140010500, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo hubiese obtenido respuesta sobre sus pretensiones. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras.
4CUI 11001220400020240206501 Radicado Nro. 140394 Impugnación Luis Emilio Alvarado Estepa Del derecho de postulación
11. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
12. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones
los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
5CUI 11001220400020240206501 Radicado Nro. 140394 Impugnación Luis Emilio Alvarado Estepa intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán
que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en el expediente que vigila el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Análisis del caso en concreto
16. LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA en la impugnación alega que no se ha surtido por parte del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena por prescripción en el proceso con radicado 11001310401620140010500, pues solo solicitó a la –DIJINque allegara sus antecedentes.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA acudió al mecanismo de protección de prerrogativas fundamentales con el fin de que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolviera las solicitudes de la extinción de la pena por prescripción en el proceso No. 11001310401620140010500, radicadas el 27 y 31 de mayo de 2024, las
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolviera las solicitudes de la extinción de la pena por prescripción en el proceso No. 11001310401620140010500, radicadas el 27 y 31 de mayo de 2024, las 6CUI 11001220400020240206501 Radicado Nro. 140394 Impugnación Luis Emilio Alvarado Estepa cuales, relató que no habían sido atendidas para la fecha de presentación de la acción de tutela. (ii) Con la respuesta y los anexos aportados por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se corrobora que, mediante auto del 14 de junio de 2024, el mencionado despacho, dispuso requerir el registro de antecedentes penales del condenado, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para determinar la procedencia de lo pedido.
17. Explicó que tal verificación es indispensable para establecer si el término de prescripción de la pena se ha interrumpido o no con ocasión de una privación de la libertad por cuenta de actuación judicial alguna, lo cual es presupuesto para resolver la solicitud . Allegó constancia de notificación al correo electrónico aportado por ALVARADO ESTEPA.
18. El anterior recuento, permite a la Sala confirmar el fallo impugnado, pues si bien es cierto que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión del demandante; también lo es que con auto del 14 de junio de 2024 requirió a la autoridad competente para que le suministrara copia
y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión del demandante; también lo es que con auto del 14 de junio de 2024 requirió a la autoridad competente para que le suministrara copia del registro de antecedentes penales, elemento de juicio necesario a efectos de establecer si se interrumpió el término prescriptivo de la pena como consecuencia de una privación de la libertad por cuenta de alguna actuación judicial. Bajo ese panorama, es evidente que el juzgado accionado se encuentra recopilando el elemento de juicio necesario para poder emitir decisión de fondo sobre la solicitud de extinción de la pena, por manera 7CUI 11001220400020240206501 Radicado Nro. 140394 Impugnación Luis Emilio Alvarado Estepa que la pretensión del accionante será resuelta por la autoridad judicial demandada una vez cuente con tal información, en su respectivo orden de ingreso.
19. Si bien la parte recurrente se mostró inconforme con lo dispuesto por el juzgado accionado en el auto del 14 de junio de 2024, respecto de ordenar a la -DIJINque allegara sus antecedentes y/o anotaciones, en vez de pronunciarse de fondo; para esta Sala no hay duda, como bien lo indicó el juez constitucional de primera instancia, que en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de ALVARADO ESTEPA, en tanto que la autoridad judicial demandada está recopilando la información pertinente que le permitirá decidir de fondo la solicitud de extinción de la pena.
20. En síntesis, como no existe en estos momentos acción u omisión
que la autoridad judicial demandada está recopilando la información pertinente que le permitirá decidir de fondo la solicitud de extinción de la pena.
20. En síntesis, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna 8CUI 11001220400020240206501 Radicado Nro. 140394 Impugnación Luis Emilio Alvarado Estepa improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4.
21. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de
omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4.
21. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resulta acorde la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
4 CC T-130/2014. 9CUI 11001220400020240206501 Radicado Nro. 140394 Impugnación Luis Emilio Alvarado Estepa
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10