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CSJ - STP14085-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14085-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14085-2024 Radicación n° 140600 Acta n° 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN, contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación penal No. 11001-22-52-000-2013-00145-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No.11001020400020240214900

Número interno 140600 Tutela primera instancia

ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN

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3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo

siguiente: 3.1. ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN, afirman que son «víctimas de la violencia, por el hecho sucedido del homicidio de [sus] hijos y hermanos; Feliz Santos Calderón Ortiz, Altesar de Jesús Calderón Ortiz y Alexander Calderón Ortiz». 3.2. Indican que las referidas personas fueron «asesinadas en estado de indefensión en la toma guerrillera realizada por las Farc a Mitú Vaupés». 3.3. A raíz de lo anterior, concurrieron al incidente de reparación integral

3.2. Indican que las referidas personas fueron «asesinadas en estado de indefensión en la toma guerrillera realizada por las Farc a Mitú Vaupés». 3.3. A raíz de lo anterior, concurrieron al incidente de reparación integral dentro del proceso No. 11001-22-52-000-2013-00145-00 que conoce la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como víctimas indirectas del hecho número 40, ocurrido el 1º de noviembre de 1998 en Mitú- Vaupés, conocido como la «Toma de Mitú». El referido proceso se sigue en contra de 13 postulados exintegrantes de distintos bloques de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Farc-Ep. 3.4. Manifestaron los accionantes que, no se ha emitido una decisión frente a la «indemnización administrativa» que le corresponde por el «homicidio de sus familiares», circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitan la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emita una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4. Mediante auto de 8 de octubre de 2024, esta Sala avocó el

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas yRadicado No.11001020400020240214900 Número interno 140600 Tutela primera instancia ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN 3 vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 9 de octubre.

5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. Una Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que corrió traslado de la presente acción de tutela a la Fiscalía 32 delegada ante el mismo Tribunal, por medio del correo electrónico del 9 de octubre de 2024. 5.2. El Fiscal 31 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que los hechos narrados en la demanda de tutela, se relacionan con la toma guerrillera en el municipio de Mitú, el 1° de noviembre de 1998, los cuales fueron imputados a miembros de las Farc-EP, ante la Sala de Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.3. Un Magistrado de la Sala Penal de Justicia y Paz del referido Tribunal, manifestó que ha centrado sus esfuerzos a efectos de emitir la sentencia correspondiente en el menor tiempo posible, sin embargo, lo anterior no puede ir en menoscabo de la prudencia requerida para la elaboración de una macro sentencia como la requerida en el caso, pues debe tenerse en cuenta la complejidad del proceso, la voluminosidad de la información, la cantidad de postulados y de conductas punibles, al igual que un número significativo de víctimas directas e indirectas.

macro sentencia como la requerida en el caso, pues debe tenerse en cuenta la complejidad del proceso, la voluminosidad de la información, la cantidad de postulados y de conductas punibles, al igual que un número significativo de víctimas directas e indirectas. De igual forma, precisó que reconoce la trascendencia del caso, por lo que a la fecha lleva un adelanto aproximado del 60% del proyecto y cuenta con la matriz completa de víctimas a liquidar. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado No.11001020400020240214900 Número interno 140600 Tutela primera instancia

ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN

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IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial3.

9. De la presunta mora por parte de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal accionado 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.3 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado No.11001020400020240214900

Número interno 140600 Tutela primera instancia ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN 5 al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de

5 al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Radicado No.11001020400020240214900

Número interno 140600 Tutela primera instancia ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN 6 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. Análisis del caso en concreto

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En efecto, le correspondió a un Magistrado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conocer del radicado No. 1100122-52-000-2013-00145-00 seguido en contra de 13 postulados exintegrantes de distintos bloques de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FarcEp. 10.2. De igual forma, se tiene que las etapas procesales regidas por la Ley 975 de 20054, se agotaron, dado que se cumplió con la audiencia concentrada 4 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.Radicado No.11001020400020240214900

Número interno 140600 Tutela primera instancia ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN 7 de formulación y aceptación de cargos, en contra de los procesados, por lo que, se dio inició al incidente de reparación integral, donde participaron 27 abogados representantes de víctimas y se recibieron 945 carpetas con pretensiones reparadoras, sesiones que culminaron en septiembre de 2018. 10.3. A pesar de lo anterior, l a Sala Penal accionada reconoció no haber emitido la decisión correspondiente; sin embargo, explicó que la complejidad del proceso, la voluminosidad de la información, la cantidad de postulados y de conductas punibles, al igual que el número significativo de víctimas directas e

emitido la decisión correspondiente; sin embargo, explicó que la complejidad del proceso, la voluminosidad de la información, la cantidad de postulados y de conductas punibles, al igual que el número significativo de víctimas directas e indirectas, genera que las sentencias no se profieran en el término debido, sumado a que no puede dirigir sus esfuerzo de manera exclusiva a un solo proceso en especial, pues todas las víctimas están requiriendo una sentencia oportuna. 10.4. Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para emitir la sentencia requerida, conforme a lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que indica: «Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la

representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivoRadicado No.11001020400020240214900 Número interno 140600 Tutela primera instancia ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN 8 de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.» 10.5. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que precisamente por la trascendencia del caso, a la fecha lleva un adelanto aproximado del 60% y cuenta con la matriz completa de víctimas a liquidar. 10.6. Sumado a lo anterior, el Tribunal accionado afirmó que «el número final de postulados que quedó en este radicado fue de 13, manteniéndose el

completa de víctimas a liquidar. 10.6. Sumado a lo anterior, el Tribunal accionado afirmó que «el número final de postulados que quedó en este radicado fue de 13, manteniéndose el número de 168 hechos, 1.641 víctimas directas y 1.220 indirectas, para un total de 2.861 víctimas, en virtud a que la responsabilidad se atribuyó a quienes fueron comandantes de los diferentes frentes que conformaron el grupo subversivo.» 10.7. En ese orden, la complejidad y magnitud del proceso genera una dificultad para la emisión de la sentencia requerida dentro de los plazos legalmente establecidos para el efecto, con lo cual la tardanza se advierte justificada y bajo ese entendido el presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo. 10.8. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción deRadicado No.11001020400020240214900 Número interno 140600 Tutela primera instancia ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN 9 tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos

fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 10.9. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 10.10. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse

Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 10.10. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamentalRadicado No.11001020400020240214900 Número interno 140600 Tutela primera instancia ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN 10 al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.

11. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado No.11001020400020240214900

Número interno 140600 Tutela primera instancia

ISAURA CALDERÓN ORTIZ y LINDEO CALDERÓN HERRÁN

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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