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CSJ - STP14086-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14086-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14086-2024 Radicado N.º 140341 (Aprobado acta n. 251) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación que el accionante ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, presentó contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) negó el mecanismo de amparo que éste ciudadano invocó en contra de la Dirección

Ejecutiva y la Comisión de la Carrera Especial, ambas pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.Radicado: 230012204000202400199 01

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ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ

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2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite

constitucional, es posible extraer lo siguiente: 2.1. ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ manifestó que, por medio de Resolución N° 0-1782 del 21 de diciembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, procedió a nombrarlo en provisionalidad en el cargo de investigador experto, asignándole el ID 28328 (código con el que se identifica cada cargo en la Fiscalía), en la Dirección Seccional de Montería.

nombrarlo en provisionalidad en el cargo de investigador experto, asignándole el ID 28328 (código con el que se identifica cada cargo en la Fiscalía), en la Dirección Seccional de Montería. 2.2. Agregó que el 2 de marzo de 2022, durante la sesión N° 203 la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación aprobó adelantar el Concurso de Méritos FGN 2022 y determinó que en esa convocatoria la entidad ofrecería «1.050 empleos de carrera, ocupados en provisionalidad o en encargo, con el criterio decantado y aprobado por la Comisión en el año inmediatamente anterior y es que son 1.050 empleos que se ofertan, cuyo titulares en este momento tienen requisitos para acceder a la pensión de jubilación o los cumplirán antes de que termine la presente vigencia fiscal, es decir, en el evento de que no participasen o no quedasen en lista de elegibles no se afectaría de modo alguno su mínimo vital, porque tienen ya garantizado su ingreso a nómina de pensionados». 2.3. Sostuvo que, una vez se abrió dicho concurso, el ente acusador no publicó los ID de los cargos vacantes, pero confió en la «administración» de esa institución, la cual le informó que solo los puestos de los servidores que tenían resuelta su situación pensional o, que sin tenerla cumplían con el tiempo y la edad serían los empleos que se

ofertarían y que la Comisión de Carrera Especial y La subdirección deRadicado: 230012204000202400199 01 Número interno 140341 Impugnación de tutela

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3 Talento Humano de la entidad certificó ese asunto antes de iniciar ese procedimiento de vinculación. Igualmente, adujo que, para ese momento él se encontraba en calidad de prepensionado y le faltaba «solo un año y medio para pensionarse». 2.4. Por otra parte, aseguró que durante el trámite de la acción de tutela identificada con radicado Nº 314 -23, la Fiscalía General de la Nación informó los ID y la respectiva ubicación geográfica de los empleos que ofrecería y su puesto (ID 28328 - Investigador Experto) no se encontraba en dicho listado. 2.5. Agregó que el 15 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación lo notificó de la Resolución N° 6712 del 12 de agosto de 2024, en la que nombró a otra persona en periodo de prueba en dicho cargo, con ocasión al aludido concurso de méritos y, en consecuencia, dio por terminada su vinculación con la entidad. 2.6. De contera, arguyó por último que de su remuneración básica mensual depende económicamente, por tanto, dicho acto administrativo afectaría su «mínimo vital», pues tiene dos créditos bancarios por valor de $123’619.137 y $166’835.769 que debe pagar en cuotas mensuales de

mensual depende económicamente, por tanto, dicho acto administrativo afectaría su «mínimo vital», pues tiene dos créditos bancarios por valor de $123’619.137 y $166’835.769 que debe pagar en cuotas mensuales de $2’446.823 y $4’372.255, respectivamente y agregó que cuenta con fuero sindical, dado que ostenta la condición de presidente del Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. 2.8. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de amparo solicitó que: i) se «disponga su permanencia en el cargo de Investigador Experto, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación adelante un nuevoRadicado: 230012204000202400199 01 Número interno 140341 Impugnación de tutela ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ 4 concurso de méritos» o; ii) se ordene a esa entidad que lo reintegre a ese un cargo con funciones similares o equivalentes y, como medida provisional pidió: «suspender inmediatamente los efectos y términos de la Resolución N° 6712 del 12 de agosto de 2024, hasta tanto se resuelva la acción de tutela».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la salvaguarda pretendida, conforme a los siguientes razonamientos: 3.1. La desvinculación laboral del accionante no presupone la vulneración sus garantías fundamentales, dado que él no tiene la calidad de prepensionado, pues ya cumplió los requisitos establecidos por ley para

razonamientos: 3.1. La desvinculación laboral del accionante no presupone la vulneración sus garantías fundamentales, dado que él no tiene la calidad de prepensionado, pues ya cumplió los requisitos establecidos por ley para acceder a la pensión de vejez, es decir, semanas cotizadas y edad de pensión; por otro lado, existe una persona con « mejor derecho » que el actor para ocupar el cargo de Investigador Experto (ID 28328), es decir, quien aprobó el concurso público para proveer esa vacante en carrera. 3.2 A su vez, a tenor del artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, la Sala A Quo encontró que el hecho el fuero sindical que recae sobre el demandante no es impedimento para dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, sin mediar orden judicial, toda vez que, esa prerrogativa no puede dejar sin efecto el derecho a acceder a ese cargo, cuyo titular es la persona que ocupó una posición meritoria de la lista de elegibles, conformada a través de Resolución 0026 del 15 de febrero de 2024.Radicado: 230012204000202400199 01 Número interno 140341 Impugnación de tutela ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ 5 3.3 Por lo anterior, los falladores de primer grado estimaron que no es procedente ordenar la permanencia del actor en una vacante de Investigador Experto o en otra con similares funciones, ya que el libelista no es titular de derechos de carrera derivados del concurso de FGN 2022 ni cuenta con la calidad de prepensionado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con lo anterior, ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ

no es titular de derechos de carrera derivados del concurso de FGN 2022 ni cuenta con la calidad de prepensionado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con lo anterior, ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes tópicos: 4.1. Al permitir que, a través de la resolución N° 6712 del 12 de agosto de 2024 la Fiscalía General de la Nación efectuara un nombramiento en un cargo que no se encontraba en el listado de empleos ofertados en el concurso de méritos FGN – 2022, se produciría un perjuicio irremediable, para el señor MÁRQUEZ GONZÁLEZ y su familia, dado que su subsistencia económica depende de la base salarial que recibía y padece de una condición de salud adversa. 4.2. Dicho detrimento sería grave e inminente, razón por la cual, exige adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurarlo, situación que hace impostergable el amparo por tutela.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente

para pronunciarse la impugnación interpuesta contra las sentencia de tutelaRadicado: 230012204000202400199 01 Número interno 140341 Impugnación de tutela ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ 6 proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), por ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. De manera particular, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala2, cuando el libelo busca cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, « la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta»3, dado que, por regla general, las herramientas idóneas y eficaces para cuestionar ese tipo de determinaciones son los medios control habilitados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

dado que, por regla general, las herramientas idóneas y eficaces para cuestionar ese tipo de determinaciones son los medios control habilitados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ante los jueces naturales habilitados para ello4. 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 2 CSJ. STP4832-2024, rad. 136790. 16 abr. 2024. 3 CC. Sentencia T-685 de 2016. 4 CC. Sentencia T-161 de 2017.Radicado: 230012204000202400199 01 Número interno 140341 Impugnación de tutela

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7 No obstante, de manera excepcional, la tutela puede ser usada como un mecanismo transitorio (mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto) o definitivo, en tanto se avizore la configuración de un detrimento irreversible sobre el núcleo derechos fundamentales del accionante, derivado de manera directa del acto cuestionado5.

8. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de no encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El impugnante cuestionó el fallo de primera instancia, al considerar que la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería soslayó que en la Resolución N° 6712 del 12 de agosto de 2024, no se estudió si el cargo identificado con el ID 28328 (que ostentó el actor en provisionalidad), se encontraba dentro del listado de empleos ofertados en concurso de méritos FGN 2022, situación que, según su criterio, generó una perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, que repercute en su familia. 5 CC. Sentencia T-309 de 2019 y T-125 de 2024Radicado: 230012204000202400199 01

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11. Revisada la actuación, esta Corporación Ad quem encuentra que, a través de la acción de amparo, el demandante busca cuestionar un acto

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11. Revisada la actuación, esta Corporación Ad quem encuentra que, a través de la acción de amparo, el demandante busca cuestionar un acto administrativo de carácter particular y concreto ( resolución N° 6712 del 12 de agosto de 2024), por consiguiente, por regla general, el medio ordinario idóneo y eficaz para adelantar ese debate es la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, en efecto, no se acredita el requisito general de subsidiariedad de la tutela.

12. No obstante, para determinar si ocurrió dicho detrimento, surge necesario revisar si el libelista goza de la calidad de prepensionado. 12.1. Al respecto encuentra la Sala que, según se desprende de la historia laboral aportada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, ÁLVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, cuenta con 62 años de edad y 1789,29 semanas cotizadas, lo que ya lo hace merecedor de estatus pensional, razón por la cual, puede en cualquier momento realizar el trámite correspondiente para acceder al reconocimiento y pago de esa prestación, situación que desvirtúa la pregonada calidad de prepensionado y evidencia que, en todo caso, el interesado no se encuentra desprotegido. 12.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU - 003 de 2018, unificó su criterio acerca del reconocimiento de estabilidad laboral

y evidencia que, en todo caso, el interesado no se encuentra desprotegido. 12.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU - 003 de 2018, unificó su criterio acerca del reconocimiento de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, para indicar que son beneficiarios de esa garantía las personas vinculadas laboralmente al sector público y /o privado a las que les falten a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas de cotización en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez.Radicado: 230012204000202400199 01 Número interno 140341 Impugnación de tutela ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ 9 12.3. En consecuencia, esa misma colegiatura indicó en esta misma providencia precisó que si el único requisito que incumple el trabajador para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se frustra su derecho al acceso a la pensión, pues tal requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral. 12.4. De lo anterior, se concluye que el señor MÁRQUEZ GONZÁLEZ no goza de tal estabilidad, pues ya superó la calidad de prepensionado, en tanto que reúne los presupuestos del acceso a la pensión de vejez por contar con la edad y semanas cotizadas necesarias para ello. 12.5. En ese sentido, per sé su desvinculación del cargo de

prepensionado, en tanto que reúne los presupuestos del acceso a la pensión de vejez por contar con la edad y semanas cotizadas necesarias para ello. 12.5. En ese sentido, per sé su desvinculación del cargo de investigador experto de la Fiscalía General de la Nación no tiene la capacidad de vulnerar sus garantías fundamentales y no provoca una zozobra ilegítima en sus finanzas, dado que, ante la merma en sus ingresos, puede adelantar el trámite necesario para acceder a esa pensión. Sumado a ello, si bien el interesado mencionó que su subsistencia económica y la de su familia depende del salario que recibía como empleado de la entidad accionada, no aportó pruebas siquiera sumarias de este asunto, por ende, no se avizora afectación alguna a su mínimo vital que conlleve un detrimento irremediable ni ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

13. Lo anterior no es óbice para afirmar que el acto administrativo resulta razonable; para sustentar tal tesis, en cuanto al fuero sindical que ostentaba el accionante, cabe destacar que el artículo 24 Decreto 760 de 2005 establece que:Radicado: 230012204000202400199 01

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10 No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1. Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean

No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1. Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. 13.1. Lo anterior permite interpretar que el referido fuero no impide dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, ya que la estabilidad laboral que otorga esa dignidad no puede conllevar a inaplicar el principio del mérito, que es el criterio principal que orienta la provisión y promoción de los servidores públicos. En ese sentido, dado que el demandante no integró la lista de elegibles para ese cargo en el concurso público de méritos realizado por la Fiscalía General de la Nación, concurso FGN 2022, existe otra persona que le asiste mejor derecho para optar a ese cargo, por haber superado dicha convocatoria. 13.2. Por lo que, frente a este punto, esta Sala encuentra procedente la desvinculación del actor, servidor público aforado con nombramiento en provisionalidad, pues, el cargo que ostentó debe ser ocupado por la persona elegible que se encuentra en posición meritoria.Radicado: 230012204000202400199 01

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14. Encuentra esta Sala así que el accionante no se encuentra en una situación especial que le otorgue una expectativa legitima sobre un cargo que cuenta con lista de elegibles aprobada, ni sufre alguna circunstancia de inminente vulnerabilidad que amerite su permanencia en el cargo en que se encontraba por provisionalidad.

15. De contera, pese a que el libelista asegura en durante la sesión

N° 203 la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo lo dialogado con los sindicatos de esa institución, aprobó adelantar el Concurso de Méritos FGN 2022 y determinó que en esa convocatoria la entidad ofrecería «1.050 empleos de carrera, ocupados en provisionalidad o en encargo (…)» cuyos titulares en ese momento cumplían «requisitos para acceder a la pensión de jubilación o los cumplirán antes de que termine la presente vigencia fiscal», es decir, al culminar el 2022, no demostró, mediante prueba siquiera sumaria, que esto conformara algún acuerdo colectivo vinculante u obligatorio para esa entidad que impidiera ofrecer plazas distintas y, mucho menos, que este tuviese la capacidad de sobreponerse sobre el principio del mérito o los derechos de los aspirantes a esas vacantes.

16. Por tal razón la decisión de nombrar a la persona que por mérito ocupará el cargo de la lista de elegibles y, en consecuencia, desvincular al señor ALVARO AUGUSTO MARQUEZ GONZÁLEZ, resultó ser razonable en la medida en que el empleo en cuestión fue proveído con el

ocupará el cargo de la lista de elegibles y, en consecuencia, desvincular al señor ALVARO AUGUSTO MARQUEZ GONZÁLEZ, resultó ser razonable en la medida en que el empleo en cuestión fue proveído con el aspirante que se encontraba en la lista de elegibles , sin que la Fiscalía contara con otra alternativa que permitiese mantener la vinculación del agenciado, pues no se puede desconocer el derecho de quien con mérito superó las etapas del concurso FGN 2022, prevalece sobre el de la persona que está inmersa en una presunta situación de retén social.Radicado: 230012204000202400199 01 Número interno 140341 Impugnación de tutela

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17. Sobre este punto, la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia CC T-729-2010: (…) el retén social es una protección otorgada a la estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse especialmente afectados por procesos de reestructuración o liquidación de entidades estatales . En tales escenarios, los intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la eficacia en la función pública y propiciar un adecuado manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la protección de las personas en condición de especial vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la modificación de las plantas de personal.

En el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación, ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor eficiencia . El conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar

institucional suponga la modificación de las plantas de personal. En el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación, ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor eficiencia . El conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la concepción participativa de la democracia, con el interés de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la vía del concurso. En otros términos, si bien el retén social, y el problema planteado a la Sala se relacionan con la protección de la estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa situación se enmarca en procesos administrativos de tipo diverso , que persiguen la satisfacción de distintos principios constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas relativas al retén social. (…) Ahora bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuestosu desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más precisa, el nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados del concurso de méritos. (…) En ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub exámine, existen dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante: (i) se

(…) En ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub exámine, existen dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante: (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos iniciado por la convocatoria 003 deRadicado: 230012204000202400199 01 Número interno 140341 Impugnación de tutela ALVARO AUGUSTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ 13 2001 se conformó una lista de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de delegados departamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que la efectiva celebración de los concursos públicos de méritos es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral del afectado . Primero, porque el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia , lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en propiedad. En consecuencia, (ii) los funcionarios que se ven afectados por la celebración del concurso de la Registraduría Nacional del Estado Civil son aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, así que son conscientes del carácter precario de su estabilidad ; y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del sistema democrático, tal como

inscripción extraordinaria en carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue concebido por el constituyente de 1991. En el mismo sentido, la decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas del concurso de méritos, resultaba idónea para garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el ingreso a la carrera solo en razón del mérito.

18. Siendo así, lo que persiguen este tipo de concursos, como

esencia de la carrera administrativa, es evitar que criterios diferentes al mérito configuren factores determinantes en el ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa, de tal suerte, que constituyen el instrumento principal para garantizar que quienes trabajen en el Estado tengan la suficiente idoneidad profesional y ética para el desempeño de las importantes labores que les son encomendadas. (Sentencia SU - 539 de 2012).

19. En ese sentido, solo salvo excepcionalísimos casos el principio constitucional del mérito, materializado mediante un concurso público, podría sustituirse o verse con alcance relativo.Radicado: 230012204000202400199 01

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20. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el Tribunal A Quo acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al estimar que por las razones que motivaron esa Sala no se encontró bajó ninguna observancia perjuicio irremediable, punto único impugnado y que estudió

acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al estimar que por las razones que motivaron esa Sala no se encontró bajó ninguna observancia perjuicio irremediable, punto único impugnado y que estudió esta Corporación accionado por el señor ALVARO AUGUSTO MARQUEZ GONZÁLEZ, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado: 230012204000202400199 01

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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