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CSJ - STP14089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14089-2024 Radicación N°. 140541 Aprobado según acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por LUIS OLIVIO APONTE NIETO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 20241, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , «defensa y contradicción, prevalencia del derecho sustancias en las actuaciones judiciales, acceso a la administración de justicia o a la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de octubre de 2024.CUI 11001020500020240120901

Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Al trámite se vinculó el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 41001310500220160010200.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones –

manera: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones (sic), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional desde el 11 de junio de 2013, las incapacidades médicas causadas entre el 17 de febrero de 2011 y el 30 de julio de 2015, lo que resultara probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó se determinara que el dictamen 5195 de 17 de octubre de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, conservaba plenos efectos jurídicos y, en consecuencia, se condenara a las entidades aseguradoras a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial. El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el número de radicado 41001310500220160010200, autoridad 2CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO que profirió sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, en la que accedió al reconocimiento de la prestación pensional reclamada y al pago por concepto de incapacidades médicas posteriores a febrero de 2013, declarando prescritas las anteriores a esta data.

accedió al reconocimiento de la prestación pensional reclamada y al pago por concepto de incapacidades médicas posteriores a febrero de 2013, declarando prescritas las anteriores a esta data. Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que, en fallo de 13 de marzo de 2023, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandas de todas las pretensiones tras considerar que: […] Del análisis de la prueba que reposa en el informativo, encuentra la Sala que si bien es cierto, el demandante presenta una serie de patologías tales como “Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgia, Discopatía cervical y Síndrome ansioso y depresivo”, las cuales se aduce tienen su origen en el 2011, no menos cierto es, que de la experticia rendida por los profesionales en medicina Dora Yaneth Sánchez Rivera y Guillermo Enrique Cortes Gordillo, no se encuentra elementos técnicos científicos que ostente la identidad para derruir la experticia que vertió tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. […] Por último, no puede perderse de vista que de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que en tratándose de

Calificación de Invalidez. […] Por último, no puede perderse de vista que de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que en tratándose de pruebas técnico-científicas que establecen el origen y el porcentaje de invalidez de una persona, la experiencia con la cual se pretenda rebatir este tipo de dictámenes debe ostentar una connotación técnico – científica de similar naturaleza o entidad que las primeras, aspecto que 3CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO no acaece en el asunto que convoca a la Sala, pues se itera, pese a que se incorporó conceptos médicos de profesionales especialistas en salud ocupacional, los mismos no demostraron los posibles yerros en que pudo incurrir la entidad emisora del dictamen que por esta vía se reclama, aspectos que debieron atacarse con el propósito de establecer la posible nulidad que se persigue. Los razonamientos expuestos a juicio de la Sala son suficientes para revocar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, al conservar validez los dictámenes que emitieron las Juntas de Calificación de Invalidez, en los que se dictaminó que las patologías denominadas Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis

denominadas Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgia, Discopatía cervical y Síndrome ansioso y depresivo”, son de origen común. El 28 de marzo de 2023 el demandante presentó incidente de nulidad, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo133 del Código General del Proceso. De modo específico solicitó: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de que se remite el expediente por parte del Juzgado del Circuito de Neiva para el trámite de segunda instancia, o en su defecto rehacer la actuación de realizar en segunda instancia la recepción de la declaración y/o sustentación de los conceptos médicos rendidos por los doctores DORA YANETH SANCHEZ RIVERA y GUILLERMO ENRIQUE CORTES GORDILLO, o adoptarse la decisión que en derecho corresponda, para que se garantice el debido proceso y el derecho constitucional de defensa y contradicción. Aunado a ello, el 25 de abril de 2023 presentó recurso extraordinario de casación. 4CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO Mediante proveído de 8 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la nulidad

Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO Mediante proveído de 8 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la nulidad presentada, al estimar que no se configuró ninguna de las causales previstas para acceder a ello. Inconforme con tal determinación, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica; por tanto, mediante proveído de 2 de junio de 2023, el Colegiado declaró improcedente la reposición y ordenó remitir el recurso de súplica al magistrado siguiente en turno. Luego, en auto de 23 de enero de 2024, notificado en la misma fecha, la Sala dual respectiva decidió la súplica, confirmó el auto de 8 de mayo de 2023 y afirmó que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la nulidad del proceso. Surtido el anterior trámite, el 30 de enero de 2024 las diligencias volvieron al despacho inicial, encontrándose a la fecha pendiente de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación. Afirma el promotor que el ad quem incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» que lesionó sus prerrogativas, al proferir el proveído de 23 de enero de 2024, notificado en estado de 24 de enero del mismo año, mediante el cual se confirmó el de 8 de mayo de 2023 que negó la nulidad. Expresa que, con dicha transgresión, «se le priva de la pensión de invalidez de origen laboral y se le obliga acudir a un recurso

negó la nulidad. Expresa que, con dicha transgresión, «se le priva de la pensión de invalidez de origen laboral y se le obliga acudir a un recurso extraordinario de casación, sin que exista en el expediente la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su 5CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico el proveído de 23 de enero de 2024 y, en su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se acceda a la nulidad implorada, inclusive sobre la sentencia de segunda instancia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 8 de agosto 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al

considerar que:

5. Analizado el auto censurado, no se encontró que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada hayan sido arbitrarios o caprichosos, al contrario, se encontró que la razonabilidad de la decisión fue soportada dentro del ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de los elementos aportados.

6. En ese sentido, consideró que no podía el juez de tutela inmiscuirse en detrimento de los principios de autonomía e independencia

aportados.

6. En ese sentido, consideró que no podía el juez de tutela inmiscuirse en detrimento de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, LUIS OLIVO APONTE NIETO, a través de su apoderado, lo impugnó y solicitó que se revoque la decisión para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes argumentos:

6CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO 7.1. Expuso que el juez de primera instancia no valoró el expediente completo, porque de haberlo hecho, daría lugar a que se accedieran a las pretensiones de la demanda de tutela. 7.2. Adujo que si bien las causales de nulidad son taxativas porque se encuentran en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que el Tribunal accionado no decretó pruebas de oficio para resolver la postulación que trata la norma mencionada, pues olvidó que el canon 134 ibídem, establece que «El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias». 7.3. Reiteró que no se efectuó un verdadero análisis fáctico, porque de haberse hecho, se hubiera revocado el auto censurado y decretado la nulidad y así tomado medidas de saneamiento necesarias.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

de haberse hecho, se hubiera revocado el auto censurado y decretado la nulidad y así tomado medidas de saneamiento necesarias.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

9. En el presente asunto, LUIS OLIVO APONTE NIETO, mediante su apoderado, cuestiona el auto del 23 de enero de 2024, mediante el cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

7CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO Neiva, confirmó el proveído del 8 de mayo de 2023, que negó la solicitud de nulidad postulada por el aquí demandante. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 8CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 8CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad, ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión que confirmó el auto del 8 de mayo de 2023 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el auto censurado se notificó el 24 de enero 2 de 2024; iv) expuso que la irregularidad procesal, tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y que afecta los derechos fundamentales del actor, v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración;

expuso que la irregularidad procesal, tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y que afecta los derechos fundamentales del actor, v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 2024. 9CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO 10.3. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 10.3.2. Primero estableció que el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 3° contempla el recurso de súplica, sin que regule todo lo relativo a su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que de conformidad al canon 145 ibídem, en desarrollo del principio de integración normativa allí previsto, es

recurso de súplica, sin que regule todo lo relativo a su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que de conformidad al canon 145 ibídem, en desarrollo del principio de integración normativa allí previsto, es necesario acudir al Código General del Proceso que regula esos aspectos.

11. Expuso que el auto contra el que se interpuso el recurso de súplica es apelable conforme al numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se debía determinar si se configuraba alguna de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante.

12. Indicó que las causales de nulidad se encontraban consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso de forma taxativa, en aplicación de los principios de especificidad y protección.

13. Posteriormente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva analizó cada una de las causales

invocadas en las que advirtió: 10CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO «En ese orden, la recurrente apoyó su pedimento en las causales 2ª, 5ª y 6ª del citado artículo, estableciendo la primera que, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, situación procesal que no se predica en el asunto objeto de estudio, pues no se encuentra frente a providencia ejecutoriada, ni se

legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, situación procesal que no se predica en el asunto objeto de estudio, pues no se encuentra frente a providencia ejecutoriada, ni se revivió un proceso concluido, como tampoco se pretermitió la instancia, como quiera que, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del asunto en virtud de los recursos de apelación formulados por ambas partes frente a la sentencia de primera instancia, adelantado cada una de las etapas procesales previstas en la ley para surtir el trámite de la segunda instancia, como lo fue, la admisión del recurso de alzada, otorgar la oportunidad probatoria, y la de alegaciones, para concluir con la sentencia que desató los recursos de apelación formulados, con base en el material probatorio recaudado por el fallador a quo obrante en el expediente, de allí que tampoco se configura la causal 5ª invocada, pues obsérvese que en el curso de la segunda instancia ninguna solicitud probatoria efectuó el accionante, con miras a su resolución de acceder o denegar al decreto de pruebas en segunda instancia en su favor». 13.1. Frente a la causal 6° alegada, dijo lo siguiente: «(…) “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, no se determina su configuración, toda vez que mediante auto de fecha 05 de octubre de 2020 la Magistrada Sustanciadora otorgó el término para alegaciones en esta instancia , dentro del cual, la demandante, así como la demandada COLPENSIONES y SEGUROS BOLÍVAR S.A, allegaron

2020 la Magistrada Sustanciadora otorgó el término para alegaciones en esta instancia , dentro del cual, la demandante, así como la demandada COLPENSIONES y SEGUROS BOLÍVAR S.A, allegaron memoriales en ese sentido, e igualmente ejerció el derecho de réplica la apoderada del accionante, razón para concluir que las causales alegadas no se verifican en el presente proceso, ajustándose la negativa 11CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO de la solicitud de nulidad planteada, a los mandatos de las disposiciones legales (sic)». 13.2. Por último, frente a la petición de nulidad procesal frente a los derechos del debido proceso y defensa, advirtió que tampoco se encuadraban en la causal objeto de debate, con la intención de reabrir un aspecto ya concluido, como quiera que la decisión adoptada el 13 de marzo de 2023, tuvo en cuenta los conceptos médicos laborales de los especialistas en medicina del trabajo, y que consideró el recurrente que fueron omitidos, empero, estos fueron tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, específicamente en las páginas 13 a 14 de ese proveído. 13.4. Concluyó que, de conformidad a lo expuesto no se evidenciaba una trasgresión a los derechos del actor que deba sanearse a través de la declaratoria de nulidad.

14. Ahora bien, esta Corporación ha de advertir que, mediante memorial de alcance3 allegado por la Sala Civil Familia Laboral del

evidenciaba una trasgresión a los derechos del actor que deba sanearse a través de la declaratoria de nulidad.

14. Ahora bien, esta Corporación ha de advertir que, mediante memorial de alcance3 allegado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, alzada que fue concedida el 5 de agosto de 2024, por lo que el proceso aún sigue en su curso normal dentro de la jurisdicción ordinaria, en ese sentido podría considerarse que aún no se han agotado los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

15. Por último, en la impugnación, APONTE NIETO adujo que el Tribunal convocado debió decretar pruebas de oficio de conformidad a lo reglado por el artículo 134 del Código General del Proceso, sin embargo, ese precepto normativo, contrario a lo considerado por el accionante, resulta ser de carácter discrecional del juez, pues ese canon, establece «El 3 Recibido el 9 de agosto de 2024.

12CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».

16. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante,

promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

17. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

13CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela

LUIS OLIVO APONTE NIETO

18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

13CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela LUIS OLIVO APONTE NIETO Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14CUI 11001020500020240120901 Radicado Nro.140541 Impugnación de tutela

LUIS OLIVO APONTE NIETO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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