CSJ - STP14090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14090-2024 Radicación nº 140612 Aprobado según acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO, mediante apoderado, frente al fallo de tutela emitido el 20 de septiembre de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de locomoción y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9° Local de Ventaquemada
(Boyacá), la Fiscalía General de la Nación, Talleres Tecniyamar y su representante legal Marco Aurelio Farfán Ruiz.CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO -. Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turmequé (Boyacá).
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Señala el accionante que su poderdante sufrió un accidente de tránsito a la altura del Municipio de Ventaquemada cuando se desplazaba en su
siguiente manera: «Señala el accionante que su poderdante sufrió un accidente de tránsito a la altura del Municipio de Ventaquemada cuando se desplazaba en su motocicleta de placa XLW-54D, siendo impactado por un vehículo automotor causándole una serie de lesiones y heridas. Manifestó que, la policía de transito (sic) de dicha municipalidad ordenó la inmovilización de los vehículos involucrados, colocándolos a disposición de la Fiscalía General de la Nación para adelantar la investigación. Por consiguiente, el 09 de agosto del año en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé con Funciones de Control de Garantías, se adelantó audiencia de entrega provisional de la motocicleta dentro del proceso que cursa con CUI 158616000129202400010 por el delito de lesiones culposas, ordenando la entrega provisional del mencionado rodante a su propietario y ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ocaña Norte de Santander para que registrara el pendiente y se advirtió a los propietarios que no pueden enajenar el vehículo, hasta la definición final del proceso. 2CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO Indicó que el día sábado 10 de agosto de 2024, su poderdante asistió a las instalaciones del parqueadero Talleres Tecniyamar en el Municipio
Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO Indicó que el día sábado 10 de agosto de 2024, su poderdante asistió a las instalaciones del parqueadero Talleres Tecniyamar en el Municipio de Ventaquemada-Boyacá, con la finalidad de que le fuese entregada la motocicleta, si (sic) embargo el encargado de este taller, se negó a la entrega de la misma, hasta tanto no se cancelará (sic) el valor correspondiente a gastos de parqueadero y grúa. Advirtió que pese a los múltiples requerimientos e intentos que ha realizado para retirar su moto del parqueadero, no ha sido posible, y pese a que presentó solicitud ante la Fiscalía 09 Local de Ventaquemada para que asumiera el costo de los gastos de parqueadero y grúa, sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte del ente investigativo. Alegó que la motocicleta del señor Guaglianone es su insumo vital para el ejercicio de las actividades laborales, por lo que su no entrega afecta sus diferentes derechos fundamentales.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo reclamado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, luego de considerar lo siguiente: 3.1. En el auto del 9 de agosto de 2024 si bien de dispuso la entrega provisional de la motocicleta de placa XLW-54D al accionante, no se ordenó nada respecto a exonerar del pago del parqueadero donde se
3.1. En el auto del 9 de agosto de 2024 si bien de dispuso la entrega provisional de la motocicleta de placa XLW-54D al accionante, no se ordenó nada respecto a exonerar del pago del parqueadero donde se encuentra ubicado el vehículo en mención, así como tampoco fue solicitado por parte del libelista ni por su apoderado judicial, decisión que fue notificada a las partes, las cuales no interpusieron recursos, por consiguiente, tomó fuerza de ejecutoria en ese momento. 3CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO 3.2. Los convocados no fueron negligentes en el actuar respecto a la entrega del rodante, pues observó que, para proceder a la entrega de este, se realizó la audiencia para que disponga provisionalmente de la motocicleta. 3.3. Advirtió que el apoderado judicial del aquí accionante, quien también actuó en la diligencia de entrega provisional del vehículo, omitió solicitar en su postulación la exoneración del pago que en sede tutela reclama. 3.4. Concluyó que por vía tutela no se puede ordenar tal pretensión pues es de carácter patrimonial, aspecto que escapa de la órbita constitucional, y que por el contrario, es una discusión que debe constituirse dentro de la jurisdicción ordinaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante,
constitucional, y que por el contrario, es una discusión que debe constituirse dentro de la jurisdicción ordinaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante, a través de su apoderado impugnó la decisión en el sentido de que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales de conformidad con lo siguiente: 4.1. Indicó que sí solicitó la exoneración del pago de patios y aportó captura de pantalla de un correo electrónico titulado «solicitud exoneración pago gastos de patios » del 8 de agosto de 2024, dirigido al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turmequé, pero enviado a los correos electrónicos
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ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO
crisanto.monroy@fiscalia.gov.co, y angelaj.hernandez@fiscalia.gov.co, y resaltó que esa petición había sido elevada por su anterior apoderada. 4.2. Adujo que la fiscalía no solo omitió dar respuesta a su solicitud, sino que además desconoció haberla recibido, aspecto que en su sentir, constata la vulneración de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
5CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Del derecho fundamental de petición 8.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole
8. Del derecho fundamental de petición 8.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. 8.2. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. 8.3. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 8.4. La Corte Constitucional 1 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. 1 CC T045 de 2023.
6CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea».
interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea». 8.5. Así. la respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2.
9. Del derecho de postulación 9.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 2 CC T058 de 2018.
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de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 2 CC T058 de 2018. 7CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO 9.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. 9.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo,
encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 3 CSJ STP2578 2021, rad. 114153. 8CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO 9.5. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante el 8 de agosto de 2024, a través de apoderada constituye el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación en la que se indica actúa como víctima dentro del proceso penal CUI 158616000129202400010.
10. Caso concreto 10.1. En el presente asunto, se establece como problema jurídico, determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante, pues considera que se debe realizar la entrega de la motocicleta XLW-54D, ordenada en auto del 9 de agosto de 2024 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Turmequé, y que la Fiscalía 9° Local
aquí demandante, pues considera que se debe realizar la entrega de la motocicleta XLW-54D, ordenada en auto del 9 de agosto de 2024 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Turmequé, y que la Fiscalía 9° Local de Ventaquemada, debe pagar el valor por el tiempo que estuvo el vehículo en el parqueadero. 10.2. Esta Sala anticipa que la decisión de primera instancia será revocada parcialmente por los argumentos que se exponen a continuación: 10.3. Si bien la primera instancia constitucional no tuvo conocimiento de la captura de pantalla que demuestra la solicitud de la anterior apoderada del accionante, radicada el 8 de agosto de 2024, a las 8:18 de la mañana, se demostró que, en efecto, sí existe una postulación elevada a la Fiscalía 9° Local de Ventaquemada como pasa a observarse: 9CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO -. El encabezado de esa solicitud, si bien está dirigido al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turmequé, lo cierto es que se envió a los correos electrónicos de la Fiscalía accionada, pues se logra apreciar como destinatarios crisanto.monroy@fiscalia.gov.co, y angelaj.hernandez@fiscalia.gov.co; además que se relacionó el CUI, indiciado, víctimas, el delito, y lo pretendido en esa postulación.
además que se relacionó el CUI, indiciado, víctimas, el delito, y lo pretendido en esa postulación. 10.4. Ahora bien, la Fiscalía 9° Local de Ventaquemada en su respuesta allegada al trámite de tutela el 10 de septiembre de 2024, manifestó: «(…) debe indicar esta delegada, que tal situación no fue conocida por este despacho, no existe en el expediente o en correo electrónico de los funcionarios adscritos a esta fiscalía, solicitud alguna relacionada con lo manifestado por el accionante, por ende no existe 10CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO respuesta alguna sobre la supuesta solicitud, se desconoce por completo sobre esta afirmación que hace el apoderado del accionante». -. No obstante lo anterior, el elemento suasorio antes mencionado acredita lo contrario; esto es, que en efecto se elevó la solicitud y se remitió a los correos electrónicos crisanto.monroy@fiscalia.gov.co, y angelaj.hernandez@fiscalia, entre otros. 10.5. A pesar de que la fiscalía desconoció haber recibido esa solicitud, manifestó que, en todo caso, cuando se pretende elevar una solicitud que pretenda la exoneración de pagos por conceptos de parqueos de vehículos automotores, corresponde elevar la reclamación ante la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación.
solicitud que pretenda la exoneración de pagos por conceptos de parqueos de vehículos automotores, corresponde elevar la reclamación ante la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación. 10.6. Lo anterior, no se observa que haya sido puesto en conocimiento de GUAGLIANONE QUINTERO, o de su anterior apoderada judicial, quien postuló la solicitud de exoneración el 8 de agosto de 2024, o de quien ahora lo representa.
11. En ese sentido, si bien el accionante no solicitó ante el Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turmequé, la exoneración de pago por concepto de parqueadero, sí lo hizo ante la Fiscalía 9° Local de Ventaquemada mediante correo electrónico elevado el 8 de agosto de 2024 a las 8:18 de la mañana, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia que dispuso la entrega provisional de la motocicleta con placa XLW-54D, empero, a pesar de haber radicado esa postulación el ente investigador no se pronunció.
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ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO
12. Frente al cumplimiento del auto del 8 de agosto de 2024 que ordenó la entrega provisional del vehículo automotor en favor de ANDERSON GIULIANO, se debe precisar, que para lograr la restitución del bien, y conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad judicial que
ANDERSON GIULIANO, se debe precisar, que para lograr la restitución del bien, y conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos, tal como se establece en las sentencias CC T-1000 de 2001 y T-748 de 2003: «Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización». -. Postura que ha compartido esta Sala en varias ocasiones en sede de tutela (STP7804, 17 jun. 2021, rad. 116914, STP3778, 18 abr. 2023, rad. 129975).
13. Esto por cuanto en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, por lo que le corresponde asumir a la autoridad competente todas las obligaciones y
13. Esto por cuanto en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, por lo que le corresponde asumir a la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su diligencia y cuidado, al igual que requerir para su
12CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización.
14. Lo anterior es traído a colación porque en principio, le asiste razón al accionante respecto a la exoneración del pago por concepto de parqueadero de su vehículo, sin embargo, se denota que no ha desplegado las gestiones pertinentes para que la Fiscalía General de la Nación, cancele los valores correspondientes al trámite, aunque lo anterior, es consecuencia de la actitud pasiva que mantuvo la Fiscal accionada para responder la solicitud elevada el 8 de agosto al correo, en la que bien pudieron orientar al actor para que inicie el trámite y le cancelen los valores al patio en el que se encuentra la motocicleta.
15. Por último, respecto a que se ordene la Fiscalía 9° Local de Ventaquemada que asuma los gastos correspondientes por concepto de parqueadero, lo cierto es que la acción de tutela, no es el escenario para alegar cualquier tipo de prestación económica, pues la finalidad de este mecanismo no es ese, sino lograr la protección efectiva de las garantías fundamentales de quien las invoca.
16. En síntesis, la Fiscalía 9° Local de Ventaquemada, debió
mecanismo no es ese, sino lograr la protección efectiva de las garantías fundamentales de quien las invoca.
16. En síntesis, la Fiscalía 9° Local de Ventaquemada, debió pronunciarse sobre la solicitud incoada el 8 de agosto de 2024, o remitirla al competente, pues se acreditó por parte del actor, que esa postulación sí fue elevada conforme lo demuestra la captura de pantalla citada en la página 11 de esta decisión, y hasta el momento, no ha sido resuelta por el ente persecutor.
17. Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y se amparará el derecho al debido proceso (derecho de
13CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO postulación), en el sentido de ordenar a la Fiscalía 9° Local de Ventaquedama que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo la solicitud incoada a los correos electrónicos crisanto.monroy@fiscalia.gov.co y angelaj.hernandez@fiscalia.gov.co el 8 de agosto a las 8:18 de la mañana, tal como consta en la captura de pantalla que se menciona en esta decisión, o que en su defecto, la remita al competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, y, en consecuencia, amparar únicamente el derecho al debido proceso
(derecho de postulación) de ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE
QUINTERO.
2. Ordenar a la Fiscalía 9° Local de Ventaquedama que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la solicitud incoada a los correos electrónicos
crisanto.monroy@fiscalia.gov.co y angelaj.hernandez@fiscalia.gov.co el 8 de agosto a las 8:18 de la mañana, tal como consta en la captura de pantalla que se menciona en esta decisión, o que en su defecto, la remita al competente.
3. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
14CUI 15001220400020240051601 Radicado interno Nro. 140612 Impugnación
ANDERSON GIULIANO GUAGLIANONE QUINTERO
4. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15