CSJ - STP14091-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14091-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14091-2024 Radicación N.° 140494 (Acta N.º 251) Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ MARÍA PALOMO CUADRADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en el radicado con el número
05490610050020190014501.
2. El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
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CUI: 11001020400020240211400
José María Palomo Cuadrado 2
1. JOSÉ MARÍA PALOMO CUADRADO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia) mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021 a la pena principal de 144 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. La defensa del implicado recurrió la decisión de primera instancia, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con proveído del 22 de noviembre de 2022 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
3. El actor acude a esta vía preferente y sumaria indicando que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por tanto,
con proveído del 22 de noviembre de 2022 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
3. El actor acude a esta vía preferente y sumaria indicando que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por tanto, requiere que en esta sede se haga una exhaustiva revisión del proceso penal seguido en su contra y se dicte sentencia absolutoria, ordenando su inmediata puesta en libertad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
1. Con auto del 2 de octubre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo ( Antioquia) indicó que salvaguardó el debido proceso del actor al haberse imprimido el trámite correspondiente en la causa objeto de censura, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.Tutela de primera instancia
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José María Palomo Cuadrado 3
3. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante, mediante providencia del 22 de noviembre de 2022. Señaló que el proveído se notificó en debida forma a la defensa técnica como al procesado, e hizo énfasis que dicha determinación no fue objeto de recurso por la parte interesada.
noviembre de 2022. Señaló que el proveído se notificó en debida forma a la defensa técnica como al procesado, e hizo énfasis que dicha determinación no fue objeto de recurso por la parte interesada.
4. El Fiscal 114 Seccional informa que, al haberse declarado desierto el recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ya finalizó su participación en ese proceso, razón por la cual no le corresponde emitir pronunciamiento alguno.
5. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MARÍA PALOMO CUADRADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de primera instancia
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2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
4. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia
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José María Palomo Cuadrado 5 en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto
5. En este evento existe relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. Sin embargo, estudiados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no se verifican satisfechos porque el accionante desatiende los consistentes en subsidiariedad e inmediatez.
6. La Sala reitera la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,
de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por laTutela de primera instancia
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José María Palomo Cuadrado 6 preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima
juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
7. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC
T-477 del 19 de mayo de 2004:
«...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»Tutela de primera instancia
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José María Palomo Cuadrado 7 8 De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente
para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el legislador.
9. En el caso examinado , al analizar el requisito de subsidiariedad se concluye que está insatisfecho. A pesar de que inicialmente la apoderada de PALOMO CUADRADO interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, este fue declarado desierto por haberse presentado por fuera del plazo establecido. Después, al notificarse de esa decisión, la parte interesada podía interponer el recurso de reposición, pero descartó la posibilidad de proponerlo. Esta falta de diligencia demuestra que el interesado no agotó todos los medios legales a su alcance para defender sus derechos.
10. Bajo ese entendido, es improcedente acudir directamente a la jurisdicción constitucional, pues si el actor se encontraba disconforme con las decisiones adoptadas en la causa seguida en su contra, debió hacer pleno uso de los recursos de ley instituidos dentro del proceso penal para conjurar la supuesta afectación.
11. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 4. Así que lo pretendidoTutela de primera instancia
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derechos y deberes de las partes en una actuación 4. Así que lo pretendidoTutela de primera instancia
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José María Palomo Cuadrado 8 desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso.
12. De igual modo, no pasa inadvertido el hecho de que la providencia que zanjó el asunto fue proferida el 22 de noviembre de 2022, lo que implica que ha trascurrido aproximadamente un año y once meses desde la decisión adoptada y la formulación de la solicitud de amparo sin que se observe motivo que explique el tiempo que tomó el accionante para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses.
13. Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del principio de inmediatez.
14. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo
principio de inmediatez.
14. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe interponerse dentro de un término razonable desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se determinará considerando las circunstancias de cada caso concreto.Tutela de primera instancia
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15. Este presupuesto no se verifica cuando el accionante pide el amparo mucho después del hecho u omisión que generó la presunta trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de que el juez constitucional intervenga frente a un hecho acaecido con mucha anterioridad.
16. En consecuencia, la acción de tutela también incumplió el requisito de inmediatez, pues el lapso entre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional resulta desproporcional.
17. Por estos motivos, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y como tampoco existen elementos que permitan flexibilizarlos, lo procedente es declarar improcedente esta solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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José María Palomo Cuadrado 10 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.