CSJ - STP14092-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14092-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14092-2024 Radicación n.° 140565 (Acta n.° 251) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDISSON ALBEIRO SALAS VILLAQUIRÁN contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN11001020400020240213700
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3. Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 10 años y 11 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado».
4. Manifestó que en la actualidad la vigilancia de su condena la tiene el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien solicitó su traslado al Centro de Armonización Indígena, por ser
«comunero».
5. El aludido juez, a través de auto interlocutorio No. 1636 de 30 de
ante quien solicitó su traslado al Centro de Armonización Indígena, por ser «comunero».
5. El aludido juez, a través de auto interlocutorio No. 1636 de 30 de julio de 2024 negó el traslado solicitado. Decisión que fue apelada por el accionante el 2 de agosto de 2024.
6. Manifestó que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Juzgado emitir una decisión de fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. El 2 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió por competencia a esta Sala la presente acción de tutela, porque se dirigía contra un homólogo de la Sala Penal del Tribunal mencionado. En tal razón y atendiendo las reglas del reparto fijadas en el11001020400020240213700
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3 Decreto 333 de 2021, particularmente en el numeral 5° que establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», se recibió la acción constitucional.
8. Mediante auto del 3 de octubre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la
superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», se recibió la acción constitucional.
8. Mediante auto del 3 de octubre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali refirió que le correspondió por reparto el proceso bajo radicado No. 110016000000202100701 (matriz 11001 6099 144 2019 00031); que profirió sentencia por preacuerdo No. 023 del 8 de junio de 2021, mediante la cual condenó a EDISSON ALBEIRO SALAS VILLAQUIRÁN, a la pena principal de 131 meses de prisión y multa de 6.686 SMLMV, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo; le fue negado el sustituto de la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. 9.1. Por otro lado, señaló que una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial se verificó que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor el 3 de septiembre de 2024, pero a la fecha el recurso no ha sido resuelto. En consecuencia, hasta tanto el Juzgado accionado no remita el expediente, no podrán emitir una decisión de fondo.11001020400020240213700
interpuesto por el actor el 3 de septiembre de 2024, pero a la fecha el recurso no ha sido resuelto. En consecuencia, hasta tanto el Juzgado accionado no remita el expediente, no podrán emitir una decisión de fondo.11001020400020240213700
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10. La titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Cali, informó lo siguiente: (i) Con auto interlocutorio n.° 1836 del 28 de agosto de 2023, ese despacho resolvió no aceptar la solicitud a favor del señor SALAS VILLAQUIRÁN en el sentido de trasladarlo a un Centro de Armonización Indígena, por no configurarse los requisitos exigidos para tal fin. Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación. (ii) Mediante auto interlocutorio n.° 2244 del 17 de octubre de 2024, resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ordenando su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (iii) Frente a una petición en similares términos, ese despacho profirió auto de sustanciación No. 1345 del 19 de julio de 2024, donde resolvió: «1.- ESTESE a lo dispuesto en pretérita oportunidad por este Despacho, mediante Auto Interlocutorio No. 1836 de fecha 28 de agosto del 2023, le negara dicho sustituto - Traslado a Centro de Armonización Indígena - no solo por la gravedad de la conducta punible realizada por el mismo sino porque al interior del proceso
agosto del 2023, le negara dicho sustituto - Traslado a Centro de Armonización Indígena - no solo por la gravedad de la conducta punible realizada por el mismo sino porque al interior del proceso en etapa de Conocimiento se acredito que residió en la dirección Carrera 39 F No. 48-42 de la ciudad de Cali, argumentos que siguen incólumes a la fecha». (iv) Por último, mediante auto interlocutorio n.° 1636 del 30 de julio de 2024, resolvió no aceptar la solicitud de traslado a un Centro de Armonización Indígena en favor del señor SALAS VILLAQUIRÁN. Decisión apelada por el sentenciado.11001020400020240213700
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11. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 1° de octubre de 2024 les correspondió por reparto la acción de tutela incoada por el señor Edisson Albeiro Salas Villaquirán, en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la que se consignó como pretensión la resolución pronta del recurso de apelación y al evidenciar que se debía vincular a un magistrado Homólogo de la Sala, ordenaron remitir por competencia la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
12. Por último, el titular del Despacho 002 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali informó que: (i) El 25 de octubre de 2023, le correspondió por reparto el recurso de apelación interpuesto por la autoridad tradicional
Justicia.
12. Por último, el titular del Despacho 002 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali informó que: (i) El 25 de octubre de 2023, le correspondió por reparto el recurso de apelación interpuesto por la autoridad tradicional del territorio indígena de Munchique Los Tigres del municipio de Santander de Quilichao (C), contra el auto interlocutorio del 28 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que se negó el traslado a un centro de armonización indígena en el asunto bajo radicado 11001-6000-000-202100701. (ii) Señaló que a cada proceso recibido por reparto le asignan un turno de acuerdo con el orden de llegada, la naturaleza del asunto y la situación jurídica del procesado, así como la verificación de la prescripción. Por tanto, el proceso en referencia se encuentra en turno para fallo dentro de las11001020400020240213700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140565 6 apelaciones de los asuntos de ejecución de penas, en el puesto No. 4. (iii) Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024 correspondió por reparto recurso de apelación contra auto interlocutorio del 30 de julio de 2024, en el que nuevamente el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el traslado a un centro de armonización indígena dentro del
30 de julio de 2024, en el que nuevamente el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el traslado a un centro de armonización indígena dentro del mismo radicado. 12.1. Además, indicó que la tardanza en resolver el aludido recurso no obedece a una omisión en cumplir funciones propias del cargo, sino a la cantidad de asuntos judiciales asignados y a la falta de personal para atender la alta demanda de la administración de justicia. 12.2. Finalmente, señaló que su despacho tiene a cargo 169 asuntos pendientes por resolver y realizó un recuento de su distribución.
IV. CONSIDERACIONES
13. En el presente trámite constitucional el accionante interpone acción de tutela en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con la finalidad de que se dé una pronta resolución al recurso de apelación elevado en contra de auto dictado por el Juzgado mencionado. No obstante, es menester aclararle al actor que la autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre el recurso de alzada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que se vinculó a este trámite judicial.11001020400020240213700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140565 7 13.1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 13.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la presunta mora en actuaciones judiciales.
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen
(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.11001020400020240213700
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deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.11001020400020240213700
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16. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
17. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
18. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial
evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
18. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia11001020400020240213700
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9 T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
19. N egar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
20. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
21. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto.
22. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita la resolución pronta del recurso de apelación elevado contra el auto n.° 1636 del 30 de julio de 2024 por medio del cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió no aceptar la solicitud de traslado a un Centro de Armonización Indígena en favor del señor
1636 del 30 de julio de 2024 por medio del cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió no aceptar la solicitud de traslado a un Centro de Armonización Indígena en favor del señor
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23. En este sentido se tiene que desde la asignación del proceso en11001020400020240213700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140565 10 segunda instancia -11 de septiembre de 2024-, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 1, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitiera la decisión correspondiente.
24. El asunto penal seguido en contra del accionante fue asignado por reparto al despacho 002 de ese tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante y a la fecha se encuentra pendiente
de proyección en el turno No. 4 en el grupo de apelaciones de autos de ejecución de penas.
25. Adicionalmente, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la corporación accionada, el despacho sustanciador en su respuesta a la demanda de tutela advirtió la cantidad de asuntos judiciales a su cargo y la falta de personal suficiente para atender la alta demanda de la administración de justicia, contando en la actualidad con 169 asuntos por resolver, distribuidos así: «158 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios
(entre ellas, 4 apelaciones de sentencia de SRPA y 8 asuntos ordinarios
por resolver, distribuidos así: «158 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 4 apelaciones de sentencia de SRPA y 8 asuntos ordinarios próximos a prescribir entre octubre y diciembre de 2024), 9 apelaciones de autos de Ejecución de Penas, 1 proceso penal de primera instancia, 1 recurso de reposición, 4 acciones de revisión, 6 acciones de tutela de primera instancia, 1 «ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».11001020400020240213700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140565 11 12 acciones de tutela de segunda instancia y 3 incidentes de desacato».
26. Informó que, con el objeto de tramitar los procesos de manera célere, a cada proceso recibido por reparto le asignan un turno de acuerdo
11 12 acciones de tutela de segunda instancia y 3 incidentes de desacato».
26. Informó que, con el objeto de tramitar los procesos de manera célere, a cada proceso recibido por reparto le asignan un turno de acuerdo con: «El orden de llegada, la naturaleza del asunto y la situación jurídica del procesado, así como la verificación de la prescripción». 26.1. Situación que para esta Sala denota un esfuerzo importante por evacuar los casos asignados de la forma más eficiente posible, pese al poco personal disponible para dichos efectos.
27. Aunque en diferentes oportunidades esta Sala amparó el derecho por la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , no se trató de un caso que pueda considerarse idéntico al que se analiza en este asunto, por lo que no sea viable la aplicación del antecedente.
28. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, cuando la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y, en virtud de ese entendido, la intervención del juez constitucional era improcedente.
29. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la11001020400020240213700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140565 12 decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolver la apelación de un auto de ejecución de penas, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.
30. Bajo estas consideraciones excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado , se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
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