CSJ - STP14093-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14093-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14093-2024 Radicación n.° 140292 (Acta n.° 251) Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO QUICENO BERRIO, contra el fallo de tutela proferido el 04 de septiembre de 2024 1 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental «igualdad, debido proceso, legítima confianza en el aparato judicial, acceso a la administración (sic) de justicia, prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal», invocados por el accionante.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior de Medellín los recogió de la siguiente manera: 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de septiembre de 2024.CUI 05001220400020240099301
Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292 «Manifiesta el accionante que, participo en un altercado ocurrido en la calle 37 # 33-27 de la ciudad de Medellín, donde resultó herido el señor CARLOS MARIO ROJAS MADRID, motivo por el cual el 11 de enero de 2024 le fue formulada imputación, como presunto autor del delito de HOMICIDIO EN MODALIDAD TENTADA y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
formulada imputación, como presunto autor del delito de HOMICIDIO EN MODALIDAD TENTADA y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Explica que, una vez presentado el escrito de acusación el proceso correspondió por reparto al JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, donde el 25 de abril se varió audiencia de acusación por aprobación de preacuerdo dentro del cual se establecía que; JUAN GUILLERMO QUINCENO(sic) BERRIO aceptaba la responsabilidad en calidad de autor por delito de homicidio en modalidad de tentada y como contraprestación se degradaba la participación de autor a cómplice, fijándose una pena de 70 meses de prisión. Señala que el 12 de julio 2024 en audiencia del art. 447, se le negó el subrogado de prisión domiciliaria, por ello, su apoderado interpuso recurso de apelación y se le concedió el termino de 05 días para sustentarlo. No obstante, el despacho accionado le remitió comunicación a su apoderado manifestando que el termino de los 05 días comenzaba a correr a partir del 15 de julio de 2024 y vencía el 23 de julio de la misma anualidad a las 17:00 horas[.] Aduce que, el 23 de julio de 2024 su defensor presento el debido recurso de apelación, sin embargo, fue declarado desierto debido a que el termino había vencido el 19 de julio de 2024 y por un error involuntario de la funcionaria judicial se había concedido un término diferente.
apelación, sin embargo, fue declarado desierto debido a que el termino había vencido el 19 de julio de 2024 y por un error involuntario de la funcionaria judicial se había concedido un término diferente. Indica que, su defensor contractual, presentó recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, pero 12 de agosto de 2024, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, decidió no reponer. Afirma que, la constancia de traslado indujo al error a su Defensor y que, el día 22 de julio de 2024 cuando se advirtió el error ya se encontraba vencido el término legal, quedando sin ninguna oportunidad de corregir el error al que fue inducido. Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, legítima confianza en el aparato judicial y en consecuencia se ordene la nulidad de las providencias emanadas del juzgado 29 penal de circuito con funciones de conocimiento, por las cuales se declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024 y por la que se decide no recurrir la providencia..» 2CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. Mediante providencia de 04 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JUAN GUILLERMO
Tribunal Superior de Medellín resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JUAN GUILLERMO QUINCENO(sic) BERRIO, en contra el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN», de conformidad con los siguientes motivos: «Al respecto considera la sala que la solicitud del accionante es a todas luces improcedente, pues luego de una exhaustiva inspección al proceso, se encontró que en ningún momento sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso y defensa material fueron vulnerados, todo lo contrario, en la medida que el apoderado fue notificado en estrados por parte del despacho accionado y se le especifico que disponía del termino (sic) de 05 días hábiles para interponer el recurso. De modo que, solamente cuando se trata de notificaciones por estado, edicto o los traslados de rigor, se constituye un imperativo legal al secretario del despacho judicial, situación que no es aplicable a este evento donde la constancia secretarial era puramente informativa, (…). (…)
De otro lado, tampoco es justificable la extemporaneidad del defensor para la interposición del recurso de apelación porque aunque el tiempo comenzara a correr a partir de la notificación secretarial, es decir el 15 de julio de 2024 se entendería vencido el termino al 22 de julio y en todo caso el recurso fue presentando el día 23 lo que representa una falta injustificada puesto que como bien se dijo en el acápite anterior los sujetos procesales no solo tienen la
entendería vencido el termino al 22 de julio y en todo caso el recurso fue presentando el día 23 lo que representa una falta injustificada puesto que como bien se dijo en el acápite anterior los sujetos procesales no solo tienen la obligación de aplicar la ley procesal vigente sino de constatar que la información suministrada por las autoridades judiciales sea correcta. (…) En conclusión, en el asunto objeto de examen no procede la tutela, porque el accionante tuvo a su disposición el termino de tiempo adecuado para la de defensa judicial y la protección de sus derechos, las cuales no ejerció oportunamente, situación que no puede ser suplida por la acción de tutela, de allí entonces que la Sala debe negar por improcedente el amparo constitucional invocado.» 3CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292
IV. DE LA IMPUGNACION
3. JUAN GUILLERMO QUICENO BERRIO , impugnó la decisión de primera instancia al no estar de acuerdo con lo resuelto. 3.1. Señaló que el Tribunal desconoció el motivo por el cual acudió a la acción constitucional, precisamente que su apoderado judicial no pudo sustentar el recurso de apelación, toda vez que fue inducido en error por la constancia secretarial del Despacho Judicial, sumado a que presentó la sustentación en el término establecido en esta. 3.2. Resalto que a través del presente mecanismo no busca se resuelva su recurso de apelación, sino a que se dé trámite al mismo y se envíe al superior jerárquico correspondiente
presentó la sustentación en el término establecido en esta. 3.2. Resalto que a través del presente mecanismo no busca se resuelva su recurso de apelación, sino a que se dé trámite al mismo y se envíe al superior jerárquico correspondiente 3.3. En su criterio, el colegiado de primera instancia olvidó que «la principal motivación para interponer la acción de tutela, fue precisamente esa, que por una aplicación exegética de la norma y una minimización de la inducción al error al que se sometió al abogado contractual al estipularle un término muy diferente al establecido en la Ley, se [le[ conculcaron los derechos fundamentales invocados». 3.4. Adujó que «los términos legales deben ser conocidos por las partes pero más aún por el despacho judicial, como director del proceso y garante del cabal cumplimiento de los preceptos legales, máxime si se trata de un despacho PENAL DE CONOCIMIENTO, donde se decide sobre la vida y libertad de las personas». 3.5. Agregó que tanto el juez de conocimiento al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso, como el Tribunal en sede constitucional, se atuvieron únicamente 4CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292 a los aspectos formales, mas no al espíritu de la codificación y protección de las garantías constitucionales. 3.6. Reiteró que en el presente caso existe una violación directa a la constitución, y que sobre ello el Tribunal no se pronunció. 3.7. En su criterio, se configuran todos los requisitos para que se
de las garantías constitucionales. 3.6. Reiteró que en el presente caso existe una violación directa a la constitución, y que sobre ello el Tribunal no se pronunció. 3.7. En su criterio, se configuran todos los requisitos para que se le concedan sus pretensiones, principalmente por configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”. 3.8. Por lo anterior solicitó «revocar el fallo impugnado, ordenando la nulidad de las providencias emanadas del juzgado 29 penal de circuito con funciones de conocimiento, por las cuales se declara desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024 y por la que se decide no recurrir la providencia citada»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo
5CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio
vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo 5CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292 procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
6. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
7. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
8. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus criterios sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio
deben resolverse los procesos ordinarios.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor con las decisiones que declararon y confirmaron desierto el recurso de apelación
6CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292 interpuesto por el apoderado judicial del actor dentro del proceso penal 050016000206 2024 00426.
11. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
7CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292 siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
14. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).
15. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales; primero deben observarse, todos los «requisitos generales» de procedibilidad; la falta de acreditación de uno solo de ellos acarreará necesariamente la declaratoria de no procedibilidad de la acción constitucional. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, se abre paso al análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, se impone entonces conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto 8CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292
16. En este evento (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia entre otros; (ii) contra la decisión que declaró desierto el recurso no caben más recursos, se recuerda el accionante interpuso el de reposición oportunamente, siendo resuelto de forma adversa a sus intereses; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la acción constitucional se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a que se profiriera la providencia atacada; (iv) el auto no trata de una irregularidad sustancial; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
17. Cuando se supera el examen de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, se sigue el análisis acerca de la acreditación de un defecto específico que macule la decisión cuestionada.
18. Señaló el accionante que la motivación para interponer la acción constitucional es la presunta aplicación exegética de la norma
de la acreditación de un defecto específico que macule la decisión cuestionada.
18. Señaló el accionante que la motivación para interponer la acción constitucional es la presunta aplicación exegética de la norma procesal y una minimización de la actuación de la Secretaría del Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que indujo en error a su apoderado judicial en el proceso penal que se adelantara en su contra, al informarle un término diferente al establecido en la ley, conculcándose sus derechos fundamentales.
19. Revisados los medios de convicción allegados al plenario, se impone confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, como pasa a explicarse.
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20. El Art. 179 de la Ley 906 de 2004, en su inciso primero, establece que el recurso de apelación «se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.»
21. A su vez, el artículo 169 ejusdem, también en su inciso primero, establece que las providencias se notificarán a las partes, por regla general, en estrados, acorde con el principio de oralidad.
22. Ahora, resalta la Sala que el accionante en su escrito inicial
establece que las providencias se notificarán a las partes, por regla general, en estrados, acorde con el principio de oralidad.
22. Ahora, resalta la Sala que el accionante en su escrito inicial señaló que el 12 de julio de esta anualidad, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en el curso de la audiencia de lectura de fallo, producto de un preacuerdo entre la fiscalía y él, como autor del delito de homicidio tentado, previsto en los arts. 27, 29 inciso 1° y 103 del código penal, imponiéndole la pena principal de setenta (70) meses de prisión, como cómplice, obteniendo como contraprestación y único beneficio, sólo para efectos punitivos, la degradación de la participación de autor a cómplice.
23. Destacó a su vez que, en la misma audiencia, no se le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Decisión que le fue notificada en estrados y apelada por su defensor contractual, «concediéndosele un término de cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso».
24. En ese sentido, es claro para la Sala que el apoderado judicial fue notificado de la decisión en la audiencia pública e hizo uso de la oportunidad procesal contemplada en la ley para interponer el correspondiente recurso de apelación, siendo conferido el término de cinco (5) días por el director de la audiencia con arreglo a la ley, para sustentar
10CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292
(5) días por el director de la audiencia con arreglo a la ley, para sustentar 10CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292 el recurso que, se itera, interpuso el profesional de derecho en el curso de esta.
25. Como consecuencia de lo anterior, era evidente que el abogado que representa los derechos del accionante contaba hasta el 19 de julio siguiente, porque así lo dispuso el director del proceso en audiencia pública, ya que es el término que para sustentarlo consagra el artículo 179, inciso 1º, de la Ley 906, cuando se opta hacerlo por escrito.
26. Ahora, asiste razón al tribunal al señalar que «tampoco es justificable la extemporaneidad del defensor para la interposición del recurso de apelación porque[,] aunque el tiempo comenzara a correr a partir de la notificación secretarial, es decir el 15 de julio de 2024[,] se entendería vencido el termino al 22 de julio y[,] en todo caso el recurso fue presentando el día 23[,] lo que representa una falta injustificada.»
27. En ese entendido, presumir que una constancia secretarial, la cual no es de carácter vinculante sino informativa, se puede disponer de un término distinto al señalado por el director del proceso o la Ley, es un contrasentido, pues aún en esas circunstancias, el profesional del derecho está en el deber y la obligación de aplicar las disposiciones legales vigentes.
28. Al respecto esta Corte ha reiterado pacíficamente que «los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades
vigentes.
28. Al respecto esta Corte ha reiterado pacíficamente que «los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios». (CSJ AP del 7 sep. 1999, radicado 15043).
29. En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte en decisión CSJ AP3064-2024, radicado 62.712 de 29 de mayo de 2024, al
indicar: 11CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292 «Significa lo anterior que las partes e intervinientes dentro de una actuación penal, tan solo se encuentran obligados a acatar dos tipos de términos: los expresamente señalados en la ley, o los fijados por el juez, cuando la norma no los establezca. En consecuencia, las constancias dejadas por los empleados secretariales encargados de contabilizar los términos procesales, no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, ello por la sencilla razón de que estas personas no se encuentran facultadas para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, así como tampoco para fijarlos ante la existencia de algún tipo de vacío legal. Es por lo anterior que, de vieja data, la Corte ha insistido que uno de los principales deberes de los sujetos procesales es vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto también es su deber el observar de forma estricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores en
principales deberes de los sujetos procesales es vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto también es su deber el observar de forma estricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales por los empleados judiciales, no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos.»
30. De igual forma, en decisión CSJ AP865-2024, rad. 62.135, la Corte reiteró2 que: «[…] ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que éstas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley… como se refirió en la decisión AP2928-2023, rad. 63873, es indispensable concluir que las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» - CSJ AP2374-2022, rad. 61560-, por lo que, se recaba los sujetos procesales están impelidos a verificar que la información consignada en aquellos es correcta».
31. Con base en lo anterior, no observa esta Sala que se configure defecto alguno, pues como se observó antes, el juzgado accionado actuó conforme a la jurisprudencia y con apego a la normatividad vigente.
31. Con base en lo anterior, no observa esta Sala que se configure defecto alguno, pues como se observó antes, el juzgado accionado actuó conforme a la jurisprudencia y con apego a la normatividad vigente. 2 CSJ AP, 15 de nov. 2000, rad. 17384; CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 26898; CSJ AP 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP 15 sep. 2010, rad. 33858; y CSJ 16 feb. 2011, rad. 35564, entre otros.
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32. Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la parte demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.
33. Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora.
34. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera
vías de hecho y la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora.
34. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, por los motivos expuestos.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 13CUI 05001220400020240099301 Impugnación de tutela Juan Guillermo Quiceno Berrio NI. 140292
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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