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CSJ - STP14094-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14094-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14094-2024 Radicación N.° 140601 (Acta N.° 251) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, la acción interpuesta por LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal de radicado: 50001310700120160042600.

2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto en mención.

II. HECHOSCUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 2

3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL cuestionó la decisión del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Seguridad de Bogotá mediante la cual negó su solicitud de acumulación jurídica de penas dentro del proceso penal de radicado

50001310700120160042600.

4. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal

50001310700120160042600.

4. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024 confirmó el proveído.

5. Refirió el libelista que la negativa se dio porque la pena que pretende acumular relacionada con el radicado No. 50001310700120090006600, a su vez acumulado con el No. 50001310700720080035900, se encuentra ejecutada y en ambas instancias se consideró la ausencia de conexidad entre las conductas punibles.

6. Afirmó el actor que al momento en que se le otorgó la libertad por el proceso mencionado, de inmediato le fue notificada la puesta a disposición del juzgado 27 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá para el cumplimiento de la pena del proceso No.

50001310700120160042600. Señala que desde la fecha de detención y respectiva privación de la libertad hace 20 años, nunca ha estado en libertad.

7. Mencionó que es un derecho del procesado que las conductas punibles conexas sean juzgadas en conjunto. Por tanto, al encontrarnos ante delitos conexos debe proceder la acumulación.CUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 3

8. Adujo que contrario a lo establecido por los accionados en sus decisiones, cumple con cada una de las causales establecidas en el artículo

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8. Adujo que contrario a lo establecido por los accionados en sus decisiones, cumple con cada una de las causales establecidas en el artículo 51 del Código Penal pues el delito por el que se le juzgó fue realizado en coparticipación criminal por su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia, fue cometido con ocasión o consecuencia del proceso No. 50001310700120090006600, cuya pena cumplió y en el que fue condenado también por conductas cometidas durante su participación en el mencionado grupo.

Además, consideró que existe homogeneidad en el modo y actuar de los integrantes de dichas autodefensas ya que “cometían un delito para ocultar otro”

9. De igual modo, expuso que existió “ violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 51 de ley 904 de 2004 ”, de acuerdo con lo siguiente: “pues reconoce que el procesado ejecutó el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso objeto de acumulación, desconoce el fundamento de la coparticipación criminal todos vez (sic) que el núcleo especial de esta conducta es prescitamente (sic) como varias personas se conciertan para cometer delitos cada una será pensada por esta sola conducta, no se entiende el juicio distorsionado que ejecuta ambas instancias y donde está la diferencia para lograr un trato diverso entre un concierto agravado como ex integrante de las AUC (grupo criminal al margen de la ley y no ningún soldado como errada mente lo llama el juez de instancia) y un condenado también por concierto agravado por

un concierto agravado como ex integrante de las AUC (grupo criminal al margen de la ley y no ningún soldado como errada mente lo llama el juez de instancia) y un condenado también por concierto agravado por su pertenecía a otra banda criminal de nombre diferente pero que igualmente estaba dedicada a otros tipos de conductas puniblesCUI N: 11001020400020240215000 Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 4 protegidas por el derecho penal razón por la cual los jueces de ambas instancias incurrieron en violación directa de la ley procesal por interpretación errónea o aplicación errónea de una norma llamada a regular el asunto como lo es artículo 51 de la ley 906 de 2004 en relación a la CONEXIDAD (…)”

10. Adveró la ocurrencia de un defecto material sustantivo por la interpretación errónea del punible de concierto para delinquir agravado: “(…) Entre un delito de CONCIERTO AGRAVADO como integrante de las UC y un CONCIERTO AGRAVADO en cálida (sic) de integrante de los GUAHIBOS si guarda una precisa coincidencia de HOMOGENEIDAD en sus actuaciones criminales toda vez que ambas conductas fueron tipificadas como CONCIERTO AGRAVADO sin cambiar los fines, sin embargo tantos los delitos cometidos en función de las AUC como los de los GUAHIBOS tienen una identidad de delincuentes comunes qué solo buscan enriquecerse a costa de los bienes jurídicos de otros ciudadanos(…)

las AUC como los de los GUAHIBOS tienen una identidad de delincuentes comunes qué solo buscan enriquecerse a costa de los bienes jurídicos de otros ciudadanos(…) Esto indica que al ser condenado por concierto para delinquir agravado, conserva la conexidad de su actuar típico con el concierto posterior a que fue condenado solo cambio de organización criminal asimismo lo Decreta la Política criminal del estado” (sic) todas son bandas criminales de alto impacto en su territorio y tienen similitud y homogeneidad en su modus operandi (…) Los jueces accionados incurrieron en defecto material sustantivo a razón que el artículo 51 de código de procedimiento penal en especial al numeral 2 y 4 le dieron una interpretación que generó efectos distintos a los señalados por el legislador con referencia a la CONEXIDAD (…)”CUI N: 11001020400020240215000 Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 5

11. El solicitante destacó que los demandados incurrieron en desconocimiento del precedente al inadvertir la sentencia C-1086 de 2008, la cual apoya su postura.

12. Por todo lo anterior, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efectos los autos de fecha 26 de febrero y 2 de septiembre hogaño proferidos por los demandados, que negaron la acumulación jurídica de penas y en su defecto, se decrete la misma.

demandados, que negaron la acumulación jurídica de penas y en su defecto, se decrete la misma.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

13. Con auto del 04 de octubre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

14. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo descorrió e indicó que confirmó la decisión proferida por el a quo atendiendo a que una de las sanciones que el actor pretende acumular es por el delito de concierto para delinquir agravado, por haber hecho parte del grupo Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) hasta el año 2016, es decir, las acciones delictivas cometidas se extendieron hasta el momento en que se sometió a la justicia, por tanto, la sentencia se profirió con posterioridad a la emisión de las otras providencias de primera instancia en los años 2006 y 2019.CUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 6 14.1. Refiere que la decisión obedeció a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 en idéntico sentido del 470 de la ley 600 de 2000 y, contrario a lo señalado por el accionante, la providencia no desconoció el precedente jurisprudencial ya que la acumulación no se negó

2000 y, contrario a lo señalado por el accionante, la providencia no desconoció el precedente jurisprudencial ya que la acumulación no se negó porque una de las sanciones ya estuviera ejecutada sino porque no se cumplió con el requisito objetivo. En virtud de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo que pretende el actor es ampliar un debate decidido por las instancias; de forma subsidiaria, pide que se nieguen las pretensiones porque no desconoció las garantías alegadas por el demandante.

15. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante proveído de fecha 26 de febrero de 2024 negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el demandante porque encontró que una de las condenas está ejecutada y, además, no se acreditó el requisito objetivo de conexidad, necesario para la procedencia de la acumulación de forma excepcional. 15.1. Manifestó que, aunque el accionante insiste en que las dos condenas se emitieron con ocasión de su pertenencia al grupo Autodefensas Unidas de Colombia, del análisis probatorio evidenció que el proceso de radicado No. 5000131070012009000600 acumulado con el No. 50001310700720080035900, se originó con base en su participación a un grupo de delincuencia común denominado “Los Guahibos”. De igual forma, no se acreditó la existencia de homogeneidad en el modo de actuar pues mientras que en un grupo se dedicó a realizar delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, en las otras su actuar correspondía

forma, no se acreditó la existencia de homogeneidad en el modo de actuar pues mientras que en un grupo se dedicó a realizar delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, en las otras su actuar correspondía con el de delincuencia común.CUI N: 11001020400020240215000 Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 7 15.2. Mencionó que no era posible que el Juzgado 8° Homólogo hubiera realizado de oficio la acumulación pues le concedió al actor la libertad por pena cumplida el 6 de abril de 2016 y la sentencia dentro del radicado 50001310700120160012600 se profirió el 4 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad al cumplimiento de la ejecución que se pretenden acumular, por lo que no pudo haber conocido de la existencia de sentencia condenatoria.

16. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor no cumplió con los presupuestos exigidos para la viabilidad de la acumulación de penas e intenta utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

17. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL , toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

tutela instaurada por LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL , toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesCUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 8 en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

4. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridadCUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 9 de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto

sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional porque se invoca el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la decisión de del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada el 2 de septiembre hogaño por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues el actor interpuso los recursos de ley procedentes contra las decisiones atacadas, (iii) el actor presenta la solicitud de amparo constitucional un mes después de haberse proferido la decisión por parte del ad quem, por tanto se entiende satisfecho el requisito temporal, (iv) no se trata de una irregularidad procesal, (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y (vi) este mecanismo se dirige contra una providencia judicial y no ante un fallo de tutela.

8. En cuanto a la existencia de defectos específicos, esta Sala de Tutelas no evidencia su configuración. Si bien el demandante argumenta que con la emisión de los fallos del 26 de febrero y 2 de septiembre de

8. En cuanto a la existencia de defectos específicos, esta Sala de Tutelas no evidencia su configuración. Si bien el demandante argumenta que con la emisión de los fallos del 26 de febrero y 2 de septiembre de 2024 los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico yCUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 10 desconocimiento del precedente, de la lectura de las providencias no se observaron tales yerros.

9. Cierto es que LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL solicitó la revocatoria de las decisiones antes mencionadas, porque estima que los delitos por los que fue condenado en los radicados No. 50001310700120160042600 y No. 5000131070012009000660 acumulado al No. 50001310700720080035900 son conexos, por ende, es viable la acumulación jurídica de penas, aunque una de ellas esté ejecutada.

10. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en decisión del 26 de febrero de 2024, encontró que dos de las tres sentencias que se pretenden acumular están cumplidas por lo que el actor está inmerso en uno los limitantes que establece el artículo 470 de la ley 600 de 2000 para acceder la acumulación jurídica de penas.

11. Se refirió a la sentencia CSJ AP 30 de abril de 2014, radicado 43474 para indicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica estableció excepciones para la procedencia de la acumulación

11. Se refirió a la sentencia CSJ AP 30 de abril de 2014, radicado 43474 para indicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica estableció excepciones para la procedencia de la acumulación jurídica cuando una de las penas se encuentre ejecutada. Precisó que, para considerarse viable, es necesario que las penas se encuentren conectadas por el criterio de conexidad establecido en el artículo 51 del CPP, entre otros factores citados en la jurisprudencia.

12. El a quo estudió las sentencias proferidas en cada uno de los procesos en aras determinar el cumplimiento del criterio de conexidad; frente al radicado 2016-0012600 narró que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 4 de septiembreCUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 11 de 2017 condenó a Luis Carlos Acosta Carvajal por haberlo encontrado responsable de la comisión de delitos de lesa humanidad, específicamente homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado ejecutados con ocasión a su pertenencia a la organización criminal Autodefensas Unidas de Colombia, frente Ariari del “Bloque Centauros”, de la cual hizo parte desde el año 2003.

13. Respecto a los radicados 2009-0006600 acumulado con el No. 2008-0035900, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lo condenó en providencia del 28 de abril de 2010 y 13 de

2008-0035900, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lo condenó en providencia del 28 de abril de 2010 y 13 de diciembre de 2006 por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple en la primera y hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la segunda.

14. Con base en esta información, halló que entre dichas sentencias no existe unidad ni relación de tiempo y lugar; que el delito de la primera sentencia no fue cometido para facilitar la ejecución o como consecuencia de los imputados en la segunda y tercera; uno de ellos fue cometido con ocasión a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia mientras que el otro se ejecutó cuando hizo parte del grupo delincuencial los Guahibos. Así, no existió homogeneidad en el modo de actuar pues mientras una se dedicaba a realizar delitos contra el Derecho Internacional Humanitario en las otras su actuar criminal correspondió a la delincuencia común.

15. Concluyó que, si bien en todas las sentencias el actor fue condenado por conductas punibles de similar naturaleza, lo cierto es que, no están unidas por un vínculo de conexidad, por ello, no es posibleCUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 12 conceder de forma excepcional la acumulación jurídica de las penas acorde con el artículo 51 del C.P.P.

16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 12 conceder de forma excepcional la acumulación jurídica de las penas acorde con el artículo 51 del C.P.P.

16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 2 de septiembre de 2024 confirmó la providencia de primera instancia. Indicó que el 4 de septiembre de 2017 el actor fue condenado como consecuencia de haber admitido que hizo parte de un grupo de autodefensas, además, una de las conductas por las que resultó sentenciado fue la de concierto para delinquir agravado, delito que se entiende ejecutado con continuidad o por lo menos con vocación de permanencia en el tiempo. Así, las acciones delictivas y la adscripción al grupo al margen de la ley se prolongaron hasta que el penado se sometió a la justicia en el año 2016.

17. Consideró que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 470 de la ley 600 de 2000, el cual establece los casos en los que procede la acumulación jurídica de penas, porque: “(…) para la época que se ejecutaba la pena impuesta en la sentencia que se pretende acrecer, no era viable solicitar su acumulación ni decretarla de oficio, puesto que ni siquiera se había emitido, en consideración a que la situación fáctica se prolongó en el tiempo, es decir, se ejecutó con posterioridad.

Además, contrario a lo enunciado por el recurrente, los delitos no son

consideración a que la situación fáctica se prolongó en el tiempo, es decir, se ejecutó con posterioridad. Además, contrario a lo enunciado por el recurrente, los delitos no son conexos, en virtud de que, insiste la Sala, entre los hechos juzgados, cuyas penas se acumularon, y los que fueron objeto de condena en el presente caso, no existen lazos vinculantes que permitan afirmar que son sustancialmente relacionados, menos se acreditó que la prueba recaudada en uno de los asuntos pudiera influir en la otra, ni que losCUI N: 11001020400020240215000 Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 13 episodios se hubiesen presentado en unidad de tiempo y lugar, ya que aquellos se ejecutaron el 16 de octubre de 2005 para las dos primeras actuaciones y entre los años 2003 y 2016 para la última, respectivamente. Por tanto, como los sucesos ejecutados y juzgados en esta actuación fueron cometidos con posterioridad a la que se pide acumular, resulta improcedente acceder a la solicitud.”

18. Para respaldar su postura hizo alusión a las decisiones CSJ AP1231-2015 y CSJ AP8360-2016, en las que se la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal reiteró la posibilidad de acceder a la figura de acumulación jurídica de penas siempre que “los hechos por los que se emitió la condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias - de primera o única instancia – cuya acumulación se pretende”.

emitió la condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias - de primera o única instancia – cuya acumulación se pretende”.

19. Esta Corporación ha explicado en reiteradas ocasiones la procedencia de acumulación jurídica de penas, en este mismo sentido: “(i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”1 1 CSJ AP, 18 febrero de 2005, Rad. 18911, y CSJ AP, 16 abril de 2015, Rad.45507.CUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 14

20. Bajo este panorama, la Colegiatura no observa que los despachos accionados hubieran incurrido en causal especifica alguna de procedibilidad. De los análisis de los proveídos se evidencia que no existió desconocimiento del ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; al contrario, se le explicó al accionante los motivos por los que no se accedió a su pretensión, como las normas que soportan sus posturas en ambas instancias.

vigente; al contrario, se le explicó al accionante los motivos por los que no se accedió a su pretensión, como las normas que soportan sus posturas en ambas instancias.

21. Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.

22. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que las autoridades accionadas actuaron en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente las decisiones de primera y segunda instancia.

23. La Sala negará el amparo, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción son razonables y no corresponden al resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades accionadas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI N: 11001020400020240215000 Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 15

VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS CARLOS ACOSTA CARVAJAL , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por las razones expuestas.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI N: 11001020400020240215000

Luis Carlos Acosta Carvajal Primera instancia Número interno 140601 16

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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