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CSJ - STP14095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14095-2024 Radicación n.° 140635 (Acta n.º 257) Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA a través apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento -ambos de Medellín-, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 050016000206202104598, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240216400

Tutela de primera instancia 140635

CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA

3. De la demanda de tutela y los informes rendidos se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 3.1. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín conoce el proceso 050016000206202104598 adelantado contra CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA y otros por los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar y ofrecer. 3.2. El día 29 de noviembre de 2023 en audiencia preparatoria, el apoderado del procesado peticionó la exclusión de los videos de las

público y cohecho por dar y ofrecer. 3.2. El día 29 de noviembre de 2023 en audiencia preparatoria, el apoderado del procesado peticionó la exclusión de los videos de las bodycams y los videos de las cámaras del Hotel Mediterráneo por violación a las garantías fundamentales. 3.3. El 8 de julio de los cursantes se continuó con la audiencia preparatoria en la cual el titular del Juzgado de conocimiento negó la exclusión de los elementos probatorios solicitado por la defensa, por lo que interpuso recurso de apelación. 3.4. Para sustentar su solicitud, la defensa señaló que las pruebas (registros de las cámaras bodycam y del hotel Mediterráneo), cuya exclusión solicita, van en contra vía de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso. 3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con providencia del 29 de agosto de 2024, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión de primera instancia. 3.6. Para arribar a tal conclusión, entre otras apreciaciones, señaló que: 2CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA «La Fiscalía General de la Nación recolectó las grabaciones de las Bodycam (audio y video) de los hechos ocurridos el 23 de enero de 2021 en el hotel Mediterráneo de la ciudad de Medellín, solicitándole a la Secretaría de Seguridad del Distrito (123) dichos medios de

Bodycam (audio y video) de los hechos ocurridos el 23 de enero de 2021 en el hotel Mediterráneo de la ciudad de Medellín, solicitándole a la Secretaría de Seguridad del Distrito (123) dichos medios de conocimiento sin que previamente se hubiese autorizado por un Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que el dato semiprivado se encontraba en una base de datos de acceso restringido y sumado a ello tampoco hizo un control posterior una vez obtuvo la información. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al igual que el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, consideraron que los miembros de la Policía Nacional renuncian a la expectativa razonable de intimidad por la función pública que desempeñan y argumentaron que, la autorización para suministrar la información contenida en el sistema de información deviene de la Secretaría de Seguridad (123). El presente argumento no es claro, al confundir la naturaleza de la información con el ejercicio de la función pública, y a su vez desconoció el alcance de la base datos en relación con datos semiprivados. La defensa se opuso al decreto de los medios de prueba (videos y audio de las Bodycams), al transgredirse el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 23 y 455 de la ley 906 de 2004 y las decisiones judiciales C-282 de 1997, T-729 de 2002, C-336 de 2007, T-114 de 2018, C-204 de 2019 y SP-4879 de 2021; argumentando que las Bodycam en cuanto a su video y audio requieren de control previo y posterior ante el Juez de Control de Garantías, si bien es cierto la Policía Nacional

C-204 de 2019 y SP-4879 de 2021; argumentando que las Bodycam en cuanto a su video y audio requieren de control previo y posterior ante el Juez de Control de Garantías, si bien es cierto la Policía Nacional ejerce una función pública donde se encuentra limitada la expectativa razonable de intimidad, no por ello donde reposa la información de espacios públicos o privados, desconozca las características de una base de datos y aunque almacene un dato semiprivado este no es de libre 3CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA acceso, de allí los controles ante el Juez Constitucional en materia penal.» 3.7. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se excluyan los medios de prueba obtenidos con desconocimiento de sus garantías fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. Según el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el 4 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Fiscalía 15 Seccional de la Administración Pública de Medellín realizó un recuento de la actuación seguida contra VARGAS SERNA e indicó que en la audiencia preparatoria solicitó algunas pruebas documentales como los videos extraídos de las bodycam de los chalecos

Medellín realizó un recuento de la actuación seguida contra VARGAS SERNA e indicó que en la audiencia preparatoria solicitó algunas pruebas documentales como los videos extraídos de las bodycam de los chalecos de los patrulleros de la Policía, y de las cámaras de vigilancia del hotel. En ese sentido advirtió que estas no van en contra del derecho a la intimidad y que el interés general y el orden público prevalecen sobre el interés particular. Por lo anterior solicitó que se deniegue la presente acción. 4.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que le correspondió el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Juez 20 Penal del Circuito de Medellín proferido el 8 de julio de 2024, y resolvió no excluir varias de las pruebas documentales en el proceso identificado con CUI 4CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA 050016000206202104598, que se adelanta contra CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA y otros, como autor de varios delitos contra la administración y fe pública. 4.3. El 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no hubo trasgresión de garantías. Dijo que este medio constitucional trata de reabrir un debate resuelto, con lo que se desconoce el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo y se transgrede el postulado principal de que la tutela contra decisión judicial es improcedente, por lo que requirió que así se declare. 4.4. El representante judicial de la víctima en el sumario expuso que

transgrede el postulado principal de que la tutela contra decisión judicial es improcedente, por lo que requirió que así se declare. 4.4. El representante judicial de la víctima en el sumario expuso que la acción de tutela debe ser declarada improcedente debido a que existe un proceso en curso, lo que impide su intervención en esta etapa, así mismo indicó que se han garantizado y respetado los derechos de defensa de todos los procesados, quienes no han interpuesto recursos y consideran ajustadas las decisiones judiciales. A su parecer la solicitud del accionante parece tener como objetivo dilatar el proceso penal, lo cual no es aceptable. Solicita que se niegue la tutela. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en

5CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 6CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635

solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 6CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

8.5. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone 7CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

9. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.1. En atención al disenso planteado por el accionante, cabe recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se permite la intervención del juez de tutela ante la falta de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo son ineficaces. 9.2. Es que, precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad predicables de la acción de amparo, 1 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 8 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se radicó dentro de los 6 meses siguientes.

1 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 8 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se radicó dentro de los 6 meses siguientes. 8CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.3. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

10. En el presente asunto CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA orienta la acción a demostrar que las decisiones emitidas el 8 de julio y el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 20 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, respectivamente, son vías de hecho que socavan sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y defensa, en esencia, porque estas autoridades judiciales negaron la exclusión probatoria pretendida por su abogado defensor sobre varias pruebas documentales que la fiscalía pretende incorporar en la audiencia

hecho que socavan sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y defensa, en esencia, porque estas autoridades judiciales negaron la exclusión probatoria pretendida por su abogado defensor sobre varias pruebas documentales que la fiscalía pretende incorporar en la audiencia preparatoria.

11. En consecuencia, pretende que las providencias cuestionadas sean dejadas sin efecto y, en su lugar, se excluyan las pruebas que considera obtenidas con vulneración de sus prerrogativas de rango constitucional.

9CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635

CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA

12. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.

13. Lo anterior, por cuanto la defensa del tutelante puede solicitar la exclusión de los medios de prueba en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, ya sea en las alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia o de ser necesario, en sede de casación, de conformidad con lo descrito en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

necesario, en sede de casación, de conformidad con lo descrito en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

14. Estas oportunidades se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso el accionante antes de acudir al juez de tutela.

15. Es, por tanto, en la actuación judicial ordinaria donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios.

16. Por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos

10CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por VARGAS SERNA es totalmente improcedente.

17. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

18. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios

otros recursos o medios de defensa judiciales».

18. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

19. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». 11CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635

CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA

20. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » y, en

Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

21. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo.

Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

12CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635

CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

12CUI 11001020400020240216400 Tutela de primera instancia 140635 CARLOS ENRIQUE VARGAS SERNA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13

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