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CSJ - STP14096-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14096-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14096-2024 Radicación N°. 140663 Acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ, contra la

SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO delCUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00441.

II. ANTECEDENTES

2. AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Para el efecto argumentó que presentó demanda contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P.- Foneca, con el objeto que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de

Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P.- Foneca, con el objeto que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Jorge Antonio Barletta Almanza.

4. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que declaró que la contestación de la demanda fue dentro del término, pese a que se hizo de manera extemporánea y negó sus pretensiones.

5. Afirmó que contra dicha decisión no se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la sentencia de primer grado y de manera parcializada le negó el recurso extraordinario de casación, pero en virtud de un fallo de tutela le fue concedido.

6. Sostuvo que el 29 de julio de 2024, la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia de 2CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez segunda instancia, sin tener en consideración que se presentaba una violación por vía directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual no exigía acreditar la convivencia. Además, no valoró en debida forma las

violación por vía directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual no exigía acreditar la convivencia. Además, no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar los presupuestos para el reconocimiento pensional.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se emitiera una decisión favorable a sus intereses.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral indicó que la demanda de casación presentó falencias técnicas en el planteamiento del cargo, por lo que se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión objeto de controversia y por ello pidió negar la protección invocada.

9. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta informó que conoció el proceso adelantado a instancias de la accionante y emitió en primera instancia el fallo el 8 de septiembre de 2022, sin afectar los derechos de la hoy demandante.

10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

3CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de

Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE

ÁLVAREZ.

12. Para el presente caso, debe tener en consideración la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito

– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 4CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 12.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 12.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

13. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL2177 del 29 de julio de 2024, a través de la

cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del 23 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la sentencia del 8 de septiembre de 2022, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial le negó la pensión de sobrevivientes. 13.1. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la 6CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la 6CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 13.2. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del fallo del 29 de julio de 2024 y no se cuestiona un fallo de tutela.

14. No obstante, no se advierte la configuración de ningún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues revisada la providencia del 29 de julio de 2024, con la que culminó la actuación adelantada a instancias de AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al

analizar el único cargo formulado, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral determinó que se presentaban falencias de orden técnico que impedían la prosperidad del mismo. 14.1. En ese sentido, refirió la Sala accionada que en el cargo planteado no se determinó si se formulaba por la causal primera o segunda de casación, pese a que son diferentes, cuyas características resaltó.

14.1. En ese sentido, refirió la Sala accionada que en el cargo planteado no se determinó si se formulaba por la causal primera o segunda de casación, pese a que son diferentes, cuyas características resaltó. 14.2. Indicó además que como la demandante había aducido como «submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea», se podía entender que la formulación se realizaba por la causal primera, pero en todo caso, el cargo también presentaba deficiencias insuperables. 7CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez 14.3. Lo anterior, porque acusaba la transgresión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin tener en consideración que no es procedente por vía de casación realizar una acusación general, dado que no le correspondía a la Corte revisar «cuál fue la disposición presuntamente vulnerada por la segunda instancia». 14.4. Agregó que al acudirse a la vía directa, no se cuestiona los «aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado, tales como que «no se acreditó el requisito de la convivencia», a lo que se suma que la hoy demandante tenía la carga de derribar el análisis jurídico realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, sin que VARGAS DE ÁLVAREZ hubiera procedido a ello. 14.5. Sostuvo, además, que la recurrente afirmó que la Corporación

interpretación errónea o aplicación indebida, sin que VARGAS DE ÁLVAREZ hubiera procedido a ello. 14.5. Sostuvo, además, que la recurrente afirmó que la Corporación de segunda instancia había incurrido en 2 errores de derecho, con lo que mezcló de manera inapropiada las «sendas de violación de la ley sustancial», dado que amalgamó las vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, pese a que la formulación y el análisis son diferentes, de acuerdo con la jurisprudencia, a lo que se suma que: «la censura alude a una «acusación subsidiaria», cuando a ello no hay cabida, pues el cargo no permite una acusación subsidiaria, para ello debió formular otro cargo, máxime cuando refiere a una vía de acusación diferente a la inicial, esto es a la vía indirecta, que además como quedó visto son excluyentes. (…) Advirtiendo que no demarca el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el submotivo. 8CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez Es decir, la recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, que también es susceptible por ambas sendas, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito

es susceptible por ambas sendas, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es el caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso». 14.6. Luego de lo cual, hizo mención a la jurisprudencia relacionada con el defecto técnico e indicó que en la formulación de la acusación subsidiaria no se especificó si la segunda instancia había incurrido en valoración o errada apreciación de las pruebas, lo cual era necesario, para determinar la configuración del error por la vía indirecta, máxime que son diferentes y excluyentes, por lo que no era claro el reproche en ese sentido. 14.7. Sin embargo, refirió la Sala demandada que haciendo abstracción de dichas falencias, si lo que pretendió alegar era la omisión en la valoración, tampoco se configuraba el yerro, dado que la segunda instancia había tenido en consideración las declaraciones extra juicio como los testimonios para concluir que «no ofrecían credibilidad suficiente». 14.8. Además, aunque acusa al Tribunal en cita de no valorar en forma integral el material probatorio, «no señala a cuáles pruebas se refiere y añade que lo hizo en forma caprichosa y arbitraria, pero esto solo se limita al ámbito de las estimaciones personales». 14.9. Luego de hacer alusión a la jurisprudencia sobre la vía indirecta, refirió que: 9CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663

14.9. Luego de hacer alusión a la jurisprudencia sobre la vía indirecta, refirió que: 9CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez «(…) pese a relacionar una serie de errores y probanzas, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el reproche se asemeja más a un alegato de instancia. (…) los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes equívocos que condujeron al colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). Con la argumentación expuesta en el cargo, no se logran desvirtuar los

el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). Con la argumentación expuesta en el cargo, no se logran desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia (…). Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo que no se acreditó la convivencia como requisito imprescindible para el reconocimiento pensional deprecado; sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume. 14.10. Por lo anterior, concluyó que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia a la que el demandante acude sin ningún tipo de técnica casacional y por ello, el cargo no prosperaba.

15. En ese orden, evidencia la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de

10CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió no casar el fallo de segundo grado, sin afectar los derechos fundamentales de la accionante, quien so pretexto de una supuesta vulneración de sus garantías, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la

de segundo grado, sin afectar los derechos fundamentales de la accionante, quien so pretexto de una supuesta vulneración de sus garantías, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de otorgarle la pensión de sobrevivientes, pese a que quedó claro que el único cargo formulado por vía de casación no cumplía los requisitos para ello.

16. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

17. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la protección

invocada por AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ en

contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la providencia CSJ SL2177-2024. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020240217200

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001020400020240217200 Número interno 140663 Tutela primera instancia Amparo del Socorro Vargas de Álvarez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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