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CSJ - STP14097-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14097-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14097-2024 Radicación nº 140650 Acta n° 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de ASCANIO ENRIQUE IBARRA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Porvenir S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.CUI 11001020500020240139201

Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado

20001310500320220010501.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ASCANIO ENRIQUE IBARRA SÁNCHEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y la

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ASCANIO ENRIQUE IBARRA SÁNCHEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y la UGPP, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación los asesores de Protección S.A. no le brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.

4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar accedió a todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo, Porvenir S.A. y Colpensiones, lo apelaron y, en decisión del 16 de mayo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo revocó.

Al efecto consideró el Tribunal, que la primera vinculación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones la hizo en el RAIS el 1° de junio de 1995, por lo que no era procedente declarar ineficaz el acto de vinculación. 2CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez

5. Señaló el demandante que la decisión adoptada el 16 de mayo de

el acto de vinculación. 2CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez

5. Señaló el demandante que la decisión adoptada el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto fáctico, ya que se omitió valorar la declaración que éste rindió en la audiencia de juzgamiento y su historia laboral.

En su sentir, con dichos elementos probatorios se verificaba que ASCANIO IBARRA estuvo vinculado al RPMPD administrado por Cajanal. Además, destacó que se desconoció las providencias CSJ SL14522019, STL3202-2020, SL373-2021 y SL rad. 33083 del 22 de noviembre de 2011, en las cuales se estudiaron casos similares al suyo y se dejaron sin efectos sentencias que negaban pretensiones de afiliados al Sistema de Seguridad Social.

6. A l estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la vida digna, igualdad, salud y los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad, IBARRA SÁNCHEZ acudió al juez de tutela.

Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal.

7. La impugnación fue inicialmente repartida al despacho del Dr.

Jorge Hernán Díaz Soto, quien, mediante auto del 8 de octubre de 2024, se declaró impedido y la actuación se allegó al ponente el 10 de octubre de los cursantes para su respectivo trámite.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Jorge Hernán Díaz Soto, quien, mediante auto del 8 de octubre de 2024, se declaró impedido y la actuación se allegó al ponente el 10 de octubre de los cursantes para su respectivo trámite.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover el recurso de casación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir el fallo.

IV. IMPUGNACIÓN

9. ASCANIO ENRIQUE IBARRA SÁNCHEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que la tutela es el único medio idóneo apto para producir la protección de los derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

11. El propósito de ASCANIO ENRIQUE IBARRA SÁNCHEZ con la presente acción constitucional es dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

11. El propósito de ASCANIO ENRIQUE IBARRA SÁNCHEZ con la presente acción constitucional es dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral 20001310500320220010501 y declarar la ineficacia de su traslado del

RPMPD al RAIS.

4CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez En su sentir, la decisión reprochada desconoció el precedente especializado sobre la materia y omitió valorar su declaración procesal e historia laboral.

12. Dicho esto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto

15. Encuentra la Corte, que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la demandante frente a la determinación refutada era el recurso extraordinario de casación.

En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).

16. Además, la apreciación manifestada en la impugnación, relativa a que la tutela es el único medio para rebatir la decisión de segunda instancia, desconoce que la acción constitucional no es una fase adicional en la que se pueda efectuar una nueva valoración probatoria (STP47032022).

17. Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en la

6CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez decisión adoptada por el Tribunal accionado no trasgreden las garantías de la accionante.

6CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez decisión adoptada por el Tribunal accionado no trasgreden las garantías de la accionante.

18. El cuerpo colegiado accionado (luego de citar in extenso las CC C1024-2004, CSJ SL19447-2017, SL1806 de 2022, SL1377-2023, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, Decreto 692 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) verificó el formulario de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN INICIAL N°0978083” del 1° de junio de 1995 que el demandante suscribió.

De esa forma, constató que nunca existió el traslado de régimen que se predica en la demanda, pues el referido documento señalaba que la afiliación inicial del actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones se efectúo primigeniamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En ese sentido, consideró que no era procedente la declaratoria de ineficacia, porque no hay acto para invalidar ni se vulneraron sus expectativas legitimas.

19. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la demandante, las conclusiones del Tribunal no olvidaron la historia laboral del accionante, por el contrario, revisaron cada uno de los folios de la misma y de ella resaltaron uno de los anexos relevantes para resolver el caso – su solicitud de vinculación al sistema de seguridad social-.

20. De esa forma, no es procedente aplicar las CSJ SL1452-2019,

por el contrario, revisaron cada uno de los folios de la misma y de ella resaltaron uno de los anexos relevantes para resolver el caso – su solicitud de vinculación al sistema de seguridad social-.

20. De esa forma, no es procedente aplicar las CSJ SL1452-2019, STL3202-2020, SL373-2021 y SL rad. 33083 del 22 de noviembre de 2011, pues en esos casos se trataron supuestos fácticos diferentes, en los

7CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez que hubo una inicial afiliación -válidaal Régimen de Prima Media que administra Colpensiones.

21. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

22. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se impone confirmar la providencia de primer grado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

8CUI 11001020500020240139201 Número interno 140650 Tutela impugnación Ascanio Enrique Ibarra Sánchez Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Impedido

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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