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CSJ - STP14098-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14098-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14098-2022 Radicación N.° 126799 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR DELGADO BUSTOS frente al fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló sus derechos fundamentales contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI: 11001220400020220338101

Número Interno: 126799

Impugnación de tutela

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “De la solicitud de amparo y medios de prueba, se advierte que en julio de 2021, Édgar Delgado Bustos, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, conceder permiso administrativo de hasta 72 horas; no obstante, remitida la documentación al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 22 de diciembre de 2021, se abstuvo de decidir al respecto, por cuanto registra tentativa de fuga a

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 22 de diciembre de 2021, se abstuvo de decidir al respecto, por cuanto registra tentativa de fuga a nombre del condenado. Con el objeto de aclarar esa circunstancia, el juzgado ejecutor requirió al establecimiento penitenciario para que brindara información al respecto, según indica el actor, se informó lo necesario; no obstante, el despacho no ha decidido sobre la concesión del permiso. En consecuencia, considera vulnerado su derecho al debido proceso, en su protección pretende que se ordene al juzgado accionado resolver su solicitud de fondo”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado tras advertir que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante autos del 22 de diciembre de 2021, 22 de marzo y 4 de mayo de 2022, ha requerido al Complejo Penitenciario y

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Número Interno: 126799

Impugnación de tutela Metropolitano “La Picota” para que brinde claridad sobre la anotación de fuga registrada en la documentación remitida para el estudio del permiso administrativo pretendido por el actor, sin que el requerimiento hubiera sido debidamente respondido.

5. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “2. ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,

“2. ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, informe con claridad al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la fecha del intento de fuga, si por esos hechos se adelanta o adelantó alguna actuación de carácter disciplinario, en caso positivo, el estado o resolución de la misma, ello de conformidad con lo ordenado por ese despacho en autos del 22 de diciembre de 2021, 22 de marzo y 4 de mayo de 2022”.

6. Igualmente, le advirtió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, una vez cuente con la información requerida, emita la providencia que en derecho corresponda frente al permiso solicitado por el actor.

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue propuesta por ÉDGAR DELGADO BUSTOS, quien, en un confuso escrito, aduce que, como se tutelaron sus derechos fundamentales, debería serle otorgado el

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Impugnación de tutela permiso administrativo requerido para garantizar el debido proceso.

8. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que requiere que se resuelva de fondo su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

permiso administrativo requerido para garantizar el debido proceso.

8. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que requiere que se resuelva de fondo su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ÉDGAR DELGADO BUSTOS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el asunto bajo examen, ÉDGAR DELGADO BUSTOS cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la resolución de su solicitud para

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Impugnación de tutela acceder al permiso administrativo de 72 horas fuera del penal, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

12. El a quo concedió el amparo tras advertir que, si

Impugnación de tutela acceder al permiso administrativo de 72 horas fuera del penal, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

12. El a quo concedió el amparo tras advertir que, si bien el juzgado accionado no ha resuelto de fondo la solicitud, dicha tardanza obedece a que el Complejo Penitenciario y Metropolitano “La Picota” no ha dado respuesta a lo ordenado por el juzgado mediante autos del 22 de diciembre de 2021, 22 de marzo y 4 de mayo de 2022, donde ha requerido que se aclare la anotación de fuga registrada en la documentación remitida para el estudio del permiso administrativo pretendido por el actor.

13. En consecuencia, le ordenó al Complejo Penitenciario y Metropolitano “La Picota” que aclare lo que le fue solicitado, para que el juzgado vigilante pueda pronunciarse sobre el requerimiento del accionante.

14. Igualmente, le advirtió al juzgado vigilante que debe resolver la petición con celeridad apenas cuente con la información que requiere para ello.

15. En la impugnación, el actor no controvierte la decisión de tutela, que resultó favorable a sus intereses, sino que le requiere al juez constitucional que resuelva el problema de fondo y conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas.

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Impugnación de tutela

problema de fondo y conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas. 5CUI: 11001220400020220338101

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Impugnación de tutela

16. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

17. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y 6CUI: 11001220400020220338101

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Impugnación de tutela iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

18. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).

19. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia

se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 7CUI: 11001220400020220338101

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Impugnación de tutela autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

20. En el caso concreto se observa que, en efecto, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la petición elevada por el actor en julio de 2021, con lo que se cumple el primer requisito para afirmar que hay tardanza en las actuaciones judiciales.

21. Ahora bien, el despacho manifestó, en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, que ello se debe a que no cuenta con la información requerida para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, pues el Complejo Penitenciario y Metropolitano “La Picota” no ha dado respuesta a lo ordenado mediante autos del 22 de diciembre de 2021, 22 de marzo y 4 de mayo de 2022, donde se le ha requerido que aclare la anotación de

“La Picota” no ha dado respuesta a lo ordenado mediante autos del 22 de diciembre de 2021, 22 de marzo y 4 de mayo de 2022, donde se le ha requerido que aclare la anotación de fuga registrada en la documentación remitida.

22. Lo anterior supone que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de

2017).

23. Sin embargo, ello no significa que no se hubiesen vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, efectivamente, el Complejo Penitenciario y Metropolitano “La Picota” ha desatendido los

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Impugnación de tutela requerimientos que se le han hecho. Igualmente, como no hizo uso de su derecho a la contradicción en el presente trámite constitucional, no se conoce por qué ha omitido dar cumplimiento.

24. Así entonces, acertó el a quo al aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19911 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03) y ordenarle al Complejo Penitenciario y Metropolitano “La Picota” que aclare de qué se trató el presunto intento de fuga desplegado por el accionante, para que el juzgado vigilante tenga la oportunidad de resolver, de manera autónoma, la solicitud deprecada, pues, para conceder el beneficio administrativo,

aclare de qué se trató el presunto intento de fuga desplegado por el accionante, para que el juzgado vigilante tenga la oportunidad de resolver, de manera autónoma, la solicitud deprecada, pues, para conceder el beneficio administrativo, se requiere justamente “[n]o registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.

25. En este sentido, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 9CUI: 11001220400020220338101

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Impugnación de tutela i) CONFIRMAR el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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