CSJ - STP14098-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14098-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP14098-2024 Radicación n°. 140608 Acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad1, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa material, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia”.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000050-2017-38282. 1 Que fue repartida al despacho del suscrito Magistrado el 3 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240215700
Número interno 140608 Tutela primera instancia
BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE
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II. ANTECEDENTES
3. BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO Y JORGE HELÍ OVALLE, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.
4. Para el efecto argumentaron que el 5 de agosto de 2023, se
derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.
4. Para el efecto argumentaron que el 5 de agosto de 2023, se adelantó audiencia de imputación de cargos en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público con relación a siete contratos ejecutados con fondos públicos en los colegios
Bonanova y Nelson Mandela.
5. Lo anterior teniendo en consideración que JORGE HELÍ OVALLE es funcionario de la Secretaría de Educación de Bogotá y fungió como rector del Colegio Bosanova desde el 12 de julio de 2010, hasta el 15 de junio de 2015, así mismo en la institución educativa Nelson Mandela desde el 16 de junio de 2015, hasta el 20 de febrero de 2017.
6. Por su parte BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO, es “funcionaria de la Secretaría de Educación, desempeñando labores de auxiliar financiera con funciones de pagadora desde el año 2015 en el Colegio Bosanova y en 2017 en el Colegio Nelson Mandela”.
7. Expusieron que a lo largo del proceso penal han tenido numerosos cambios de fiscal – 8 en total-, lo que en su criterio ha: «tenido un impacto directo en las decisiones clave sobre nuestro caso,
especialmente en la evaluación del principio de oportunidad, creandoCUI 11001020400020240215700 Número interno 140608 Tutela primera instancia BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE 3 incertidumbre y dificultad en nuestra defensa, lo que nos ha causado una profunda confusión, especialmente porque no contamos con conocimientos jurídicos».
8. Explicaron que con la finalidad de dar aplicación al principio de oportunidad se fijaron varias fechas - 27 de marzo y 17 de noviembre de 2020, 4 de marzo, 30 de abril y 24 de agosto de 2021 -, pese a ello, todas las audiencias fueron canceladas por diversos motivos.
9. Señalaron que el 15 de diciembre de 2021, se programó y llevó a cabo audiencia para la aplicación del principio de oportunidad, sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia que conocieron del trámite no impartieron legalidad al trámite negando la aplicación de este, debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 327 del Código
de Procedimiento Penal.
10. Informaron que el 12 de octubre de 2022, se fijó una nueva fecha para la audiencia de principio de oportunidad, pero en esta ocasión, la Fiscalía retiró la solicitud, “sin explicar las razones, lo que generó incertidumbre sobre el curso del proceso y nuestras opciones de defensa”.
11. Comunicaron que la audiencia de acusación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2022, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, precisando que su abogado “no realizó ninguna acotación ni intervención respecto a lo manifestado por
30 de noviembre de 2022, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, precisando que su abogado “no realizó ninguna acotación ni intervención respecto a lo manifestado por el fiscal, interpretado de nuestra parte, una deficiencia en la defensa técnica brindada por el abogado”.
12. Manifestaron que el 9 de agosto de 2023, estaba programada audiencia preparatoria, sin embargo, se cambió por una de preacuerdo y sobre la misma señalaron:CUI 11001020400020240215700
Número interno 140608 Tutela primera instancia BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE 4 «el fiscal indicó que el preacuerdo estaba supeditado a que se cumplieran con los términos establecidos, como la consignación del dinero, sugiriendo que, de no cumplir con los términos, se daría continuidad con la audiencia preparatoria para sostener la pretensión punitiva del Estado».
13. También respecto de esta audiencia precisaron: «debido a la errónea y reprochable asesoría de nuestros abogados defensores se cambió la naturaleza de dicha audiencia, instaurando diligencia de preacuerdo, respecto a dicha decisión cabe resaltar que no se realizó un análisis sobre las implicaciones legales, como acusados no se nos indicó la importancia de comprender las consecuencias jurídicas y legales de aceptar un preacuerdo, adicionalmente, en esta audiencia el juez mostró una clara intención de querer cerrar el caso rápidamente, pues indicó que no quería darle más largas al asunto, :"A ver, mire,
y legales de aceptar un preacuerdo, adicionalmente, en esta audiencia el juez mostró una clara intención de querer cerrar el caso rápidamente, pues indicó que no quería darle más largas al asunto, :"A ver, mire, vamos a definir en esta sesión, porque no le voy a dar más larga”. Presionando además para que se formalizará el preacuerdo, dejándonos sin la posibilidad de analizar posibles opciones que teníamos».
14. Narraron que una vez finalizó la audiencia: «comprendimos las graves implicaciones de haber aceptado dicho preacuerdo sin contar con una adecuada asesoría legal, por lo que decidimos cambiar de abogado defensor…»
15. Acotaron que con ocasión de lo anterior en la siguiente audiencia, celebrada 12 de septiembre de 2023, solicitaron al Juzgado 20
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la posibilidad de informar sobre “la mala asesoría técnica y material que tuvimos con el abogado, manifestando el deseo de continuar con la preparatoria para poder llegar a un juicio ”, sin embargo la petición fue negada debido a que “ no se le habían allegado evidencias concretas que demostraran la mala asesoría por parte del abogado defensor que participó en la anterior audiencia preparatoria”.CUI 11001020400020240215700 Número interno 140608 Tutela primera instancia
BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE
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16. En esa audiencia además otorgaron poder a un nuevo abogado para efectos de su representación dentro del proceso penal, plantearon sus “preocupaciones sobre el desconocimiento de los términos del
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16. En esa audiencia además otorgaron poder a un nuevo abogado para efectos de su representación dentro del proceso penal, plantearon sus “preocupaciones sobre el desconocimiento de los términos del preacuerdo y de las pruebas que se tienen para demostrar nuestra inocencia respecto a los delitos endilgados ” y le informaron al titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que: «el preacuerdo no se realizó de manera libre, espontánea y voluntaria, pues nosotros creíamos y pensábamos que el preacuerdo se realizaba para demostrar la inocencia pero realizando una reparación, por eso fue que en audiencia dijimos que estábamos de acuerdo con que se realizará, no obstante, desconocíamos realmente el trasfondo y las consecuencias jurídicas que traía dicho preacuerdo (…)»
17. Manifestaron que el 16 de noviembre de 2023, continuó la audiencia en la que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá: «leyó el auto de la decisión, manifestando por parte del Juez que nosotros ya habíamos sido interrogados respecto a la aceptación de cargos, y que nunca se le indico que existían unos pantallazos de las conversaciones con el abogado que nos asesoró de manera equivocada, agregando que la aceptación de cargos no es retractable, respecto a la decisión, el nuevo abogado defensor JOHN JAIRO ERAZO interpuso recurso de apelación alegando que la defensa técnica no fue la debida y que por parte de los defensores anteriores se había hecho que incurriéramos en error, existiendo de esta manera un vicio del consentimiento».
apelación alegando que la defensa técnica no fue la debida y que por parte de los defensores anteriores se había hecho que incurriéramos en error, existiendo de esta manera un vicio del consentimiento».
18. Expusieron además que en dicha audiencia en la que se aprobó el preacuerdo y se negó la retractación de la defensa, el titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó silenciar sus micrófonos negándoles la posibilidad de exponer sus argumentos de manera completa, por lo que en su criterio:CUI 11001020400020240215700
Número interno 140608 Tutela primera instancia BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE 6 «no garantizó plenamente los derechos a la defensa y a un juicio justo, al no considerar adecuadamente las pruebas y los testimonios presentado, luego entonces, no se aseguró de crear ese juicio justo, no cumplió con las garantías mínimas necesarias para asegurar la imparcialidad y la justicia que debe procurar en todo juicio».
19. Frente al recurso de apelación elevado por su defensor en la audiencia del 16 de noviembre de 2023, manifestaron que fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó lo resuelto por la primera instancia, lo que en su concepto “vuelve y vulnera de manera clara los derechos fundamentales de los acusados, específicamente su derecho al debido proceso y a una defensa técnica adecuada.”
20. Por otro lado, explicaron que tienen todos los soportes para acreditar la correcta utilización de los fondos y por ende la inexistencia del
acusados, específicamente su derecho al debido proceso y a una defensa técnica adecuada.”
20. Por otro lado, explicaron que tienen todos los soportes para acreditar la correcta utilización de los fondos y por ende la inexistencia del delito de peculado, pero que esas pruebas no fueron debidamente valoradas.
21. Expresaron además que el enfrentar un proceso tan largo ha generado un desgaste emocional muy grande que ha afectado su salud física y mental, así como el aspecto económico. Por su parte JORGE HELÍ OVALLE informó de manera detallada sobre su condición de salud, explicando los cuadros que padece.
22. Finalmente solicitaron como medida provisional aplazar la lectura de fallo programada para el 2 de octubre de 2024, y como petición especifica la siguiente: «Con base en los momentos específicos de vulneración mencionados y las normas y jurisprudencia citadas, solicitamos respetuosamente al juez de tutela que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso,CUI 11001020400020240215700
Número interno 140608 Tutela primera instancia BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE 7 defensa y dignidad humana. En consecuencia, pido que se ordene a la Juzgado 20 penal del circuito la continuación del proceso penal iniciando audiencia preparatoria, para que se valoren adecuadamente las pruebas que demuestran la inocencia de nosotros. La negativa a continuar con la audiencia preparatoria ha afectado gravemente estos derechos fundamentales, por lo que es esencial que se protejan y respeten
iniciando audiencia preparatoria, para que se valoren adecuadamente las pruebas que demuestran la inocencia de nosotros. La negativa a continuar con la audiencia preparatoria ha afectado gravemente estos derechos fundamentales, por lo que es esencial que se protejan y respeten conforme a lo establecido en la Constitución y la ley, asegurando así un juicio justo y equitativo».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
23. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
24. El representante de la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá manifestó: «Es oportuno señalar que con respecto a las providencias criticadas, ellas estuvieron precedidas de las reglas del debido proceso y derecho de defensa, en lo tocante a la decisión de primera instancia se comprobó la voluntad de los acusados referente a su posición referente a la terminación anticipada del proceso con las consecuencias de dicha decisión, luego de aprobado el preacuerdo se les garantizó el derecho de defensa ya que con nuevo defensor tuvieron la oportunidad legal y procesal para que a través de la herramientas de ley, amparadas por el derecho de contradicción acudieran a instancia superior con el fin de debatir las inconformidades que alega en sede de tutela, resolviendo el ad quem confirmar la decisión, pues no se avizora por este delegado vulneración al derecho fundamental al debido proceso».
derecho de contradicción acudieran a instancia superior con el fin de debatir las inconformidades que alega en sede de tutela, resolviendo el ad quem confirmar la decisión, pues no se avizora por este delegado vulneración al derecho fundamental al debido proceso».
25. Finalmente señaló que la acción constitucional elevada no esta llamada a prosperar por cuanto no se cumple con el requisito deCUI 11001020400020240215700
Número interno 140608 Tutela primera instancia BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE 8 subsidiaridad, por cuanto el proceso no ha terminado y es al interior de este, con las herramientas procesales correspondientes que pueden defender los derechos que reclaman por esta vía.
26. Por su parte la Sala Penal del Tribual Superior de Bogotá informó que el 23 de noviembre de 2023, le correspondió conocer de la apelación elevada por la defensa frente a la decisión del juez de primera instancia de no aceptar la retractación al preacuerdo que celebraron los accionantes con la fiscalía.
27. Manifestó que, mediante auto de 16 de septiembre de 2024, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y se notificó en estrados el 19 del mismo mes y año.
28. Señaló además que esa autoridad no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes y al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad la tutela es improcedente.
29. El abogado John Jairo Erazo Muñoz, quien representa los
alguno de los accionantes y al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad la tutela es improcedente.
29. El abogado John Jairo Erazo Muñoz, quien representa los intereses de los accionantes dentro del proceso penal informó que le fue conferido poder el 18 de agosto de 2023 y que el 12 de septiembre del mismo año durante audiencia de continuación de preacuerdo el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le reconoció personería jurídica.
30. El abogado allegó como anexos varios documentos que hacen parte del proceso penal y realizó un recuento de lo acontecido en las audiencias celebradas el 12 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, en similares términos a como se expusieron por los accionantes en el libeloCUI 11001020400020240215700
Número interno 140608 Tutela primera instancia BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE 9 de la demanda, reiterando que interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 16 de septiembre de 2024.
31. Coadyuvó la petición de los accionantes al considerar que: «evidentemente existió un mal asesoramiento por parte del togado que los representaba, y fue este quien les ocasionó este perjuicio, aunado a la falta de defensa técnica y el vicio de consentimiento, se ven claros a lo largo del supuesto preacuerdo que se pretende legalizar»
los representaba, y fue este quien les ocasionó este perjuicio, aunado a la falta de defensa técnica y el vicio de consentimiento, se ven claros a lo largo del supuesto preacuerdo que se pretende legalizar»
32. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela instaurada por BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
34. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstosCUI 11001020400020240215700
Número interno 140608 Tutela primera instancia BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE 10 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
35. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
36. En el caso objeto de análisis, BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa material, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia”, con ocasión del trámite de preacuerdo celebrado al interior del proceso penal No. 110016000050-2017-38282, promovido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
37. Ahora bien, de lo señalado en el líbelo de la demanda se puede concluir que lo que los accionantes pretenden es que por vía constitucional se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 16 de noviembre de 2023 y el 16 de septiembre de 2024, respectivamente y en su lugar se acepte el desistimiento al preacuerdo y se ordene al juzgado de instancia continuar con el trámite ordinario del proceso.
septiembre de 2024, respectivamente y en su lugar se acepte el desistimiento al preacuerdo y se ordene al juzgado de instancia continuar con el trámite ordinario del proceso. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240215700 Número interno 140608 Tutela primera instancia
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38. Al respecto, debe indicar la Sala, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
39. Lo anterior, porque el proceso penal identificado con el radicado 110016000050-2017-38282, en el que pretende que por vía de tutela se decrete la nulidad de lo resuelto por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, se encuentra en curso.
40. En efecto, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el proceso está en curso, de ahí que los accionantes no hayan agotado todos los mecanismos procesales que tienen a su disposición, pues no se ha emitido sentencia, la cual puede ser objeto de apelación»
41. De manera que, al interior de dichas diligencias BLANCA
mecanismos procesales que tienen a su disposición, pues no se ha emitido sentencia, la cual puede ser objeto de apelación»
41. De manera que, al interior de dichas diligencias BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO Y JORGE HELÍ OVALLE cuentan con otros mecanismos de defensa, pues aún no se ha proferido el fallo con ocasión del preacuerdo celebrado, quedando pendientes varios actos procesales.
42. Lo anterior por cuanto en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, pueden instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar por esa vía lo que ahora pretenden a través de la acción de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un controlCUI 11001020400020240215700
Número interno 140608 Tutela primera instancia BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE 12 constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
43. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
44. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:
emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
44. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3.
45. Bajo este panorama, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo solicitado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240215700 Número interno 140608 Tutela primera instancia
BLANCA ELSA ROJAS BUITRAGO y JORGE HELÍ OVALLE
13 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria