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CSJ - STP14099-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14099-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718 Tutela 2ª Instancia

FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14099-2024 Radicación N.° 140718 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA , frente al fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que le fueron presuntamente conculcados por los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Tunja y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718 Tutela 2ª Instancia FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Tunja, así: «Manifestó el accionante, que interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante el cual se le revocó el beneficio de la libertad condicional, decidiendo mediante auto interlocutorio 1164 del 2 de julio hogaño NO reponer la

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante el cual se le revocó el beneficio de la libertad condicional, decidiendo mediante auto interlocutorio 1164 del 2 de julio hogaño NO reponer la decisión y concediendo el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Tunja, ordenando remitir los cuadernos originales para desatar el mismo. Adujo que el 13 de agosto de 2024, después de haber trascurrido más de un mes, desde que se concedió el recurso de apelación sin que los accionados emitieran una decisión clara de fondo y congruente a lo refutado, elevó ante el Juzgado Primero Ejecutor de Girardot, le diera a conocer la trazabilidad del envío del proceso ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de esta ciudad, y se le diera a conocer en qué estado está dicho recurso de alzada. Indicó que el Juzgado vigía de Girardot, el 15 de agosto de 2024 da respuesta mediante correo electrónico e indica que; “en respuesta a su escrito referido con la trazabilidad del recurso de apelación concedido el 2 de julio de 2024, dicha actuación procesal está siendo enviada digitalmente al Juzgado Penal Del Circuito Establecido de Conocimiento de Tunja, para la resolución del referido recurso, por lo que habrá de esperar a la resulta de la decisión que adopte esa autoridad judicial” y por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad guardó silencio, por lo cual desconoce que ha pasado con dicho recurso, pese a que ya han pasado

judicial” y por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad guardó silencio, por lo cual desconoce que ha pasado con dicho recurso, pese a que ya han pasado más de dos meses. Por consiguiente, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a los accionados que en el término improrrogable de 48 horas den respuesta clara, de fondo y congruente a las solitudes elevadas el 13 de agosto sobre la trazabilidad y estado actual del recurso de apelación mencionado.» 2CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718 Tutela 2ª Instancia FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja, luego de referirse a las respuestas de los accionados, concluyó que en el presente caso operó una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque el Juzgado Único Especializado con funciones de conocimiento de Tunja, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente el proferido el 11 de enero de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Además, el actor fue notificado del mismo el 10 de septiembre de este año por parte de la Cárcel de Duitama. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Según se entiende del manuscrito elevado por el accionante, se muestra inconforme con la decisión del Tribunal Superior de Tunja, pues, en el fondo, el auto proferido por el Juzgado Especializado de Tunja no satisfizo sus pretensiones.

Según se entiende del manuscrito elevado por el accionante, se muestra inconforme con la decisión del Tribunal Superior de Tunja, pues, en el fondo, el auto proferido por el Juzgado Especializado de Tunja no satisfizo sus pretensiones. En su sustento, muestra los argumentos en los que soporta por qué debe revertirse la decisión por medio de la cual se le revocó la libertad condicional, entre otras razones, por asuntos relacionados con la aplicación favorable «del art. 66 CPP», el periodo de prueba, las fechas de ejecutoria y captura al interior de otro proceso. Pide, entonces, que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales. 3CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718 Tutela 2ª Instancia

FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto.

4. De manera preliminar, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar que el asunto debe analizarse a la luz del derecho de

4CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718 Tutela 2ª Instancia FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA postulación, como manifestación del debido proceso, pues se trata de solicitudes que hacen en el marco de una actividad jurisdiccional.

5. También acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Único Especializado de Tunja, mediante auto del 9 de septiembre de 2024 -en el interregno del trámite de esta acción de tutela-, resolvió el recurso de alzada que se interpuso contra la decisión del 11 de

del 9 de septiembre de 2024 -en el interregno del trámite de esta acción de tutela-, resolvió el recurso de alzada que se interpuso contra la decisión del 11 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, que revocó la libertad condicional otorgada al actor. 5.1. De igual forma, el promotor de la acción fue notificado de esa determinación el pasado 9 de septiembre siguiente, como se evidencia de la constancia allegada al expediente. 5.2. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 5.3. Por lo tanto, el juzgado especializado accionado cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento; esto es, pronunciándose sobre el recurso de alzada propuesto en contra de la 5CUI 15001220400020240051901

definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento; esto es, pronunciándose sobre el recurso de alzada propuesto en contra de la 5CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718 Tutela 2ª Instancia FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA decisión del 11 de enero de 2023, solo que lo hizo en forma adversa a los intereses del actor. 5.4. Al actor se le aclara que la garantía constitucional se encuentra ligada a que la autoridad accionada defina de fondo la solicitud puesta a su consideración, sin que se exija una respuesta favorable a sus intereses. En la misma línea, una decisión adversa a sus pretensiones de ninguna manera implica una lesión a sus derechos fundamentales.

6. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación relacionados con la concesión de la libertad condicional o en contra del fondo del auto del 9 de septiembre de 2024, debe decirse que no fueron objeto de la tutela inicial y, por lo tanto, la Sala se encuentra limitada para pronunciarse al respecto. 6.1. Ello, entre otras razones, porque implicaría restringir que el accionante acuda nuevamente a la administración de justicia en procura de protección constitucional respecto de esa decisión, con la natural posibilidad que tendría de impugnar un eventual fallo que le sea adverso.

7. Por último, aunque la lesión a los derechos fundamentales cesó con la emisión del mentado auto proferido por el juzgado especializado, la Sala hace un vehemente llamado de atención al Juzgado Primero de

7. Por último, aunque la lesión a los derechos fundamentales cesó con la emisión del mentado auto proferido por el juzgado especializado, la Sala hace un vehemente llamado de atención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para que tramite los asuntos que le corresponden, dentro de los términos razonables. No resulta admisible que el auto proferido por ese despacho data del 11 de enero de 2023, el recurso de alzada fue concedido solo hasta el 2 de julio de 2024 y recibido por el superior hasta el 15 de agosto siguiente.

8. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.

6CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718 Tutela 2ª Instancia FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

7CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

7CUI 15001220400020240051901 Número Interno 140718 Tutela 2ª Instancia

FABIÁN ERLINSON GONZÁLEZ MEDINA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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