CSJ - STP14100-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14100-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP14100-2025 Radicación N° 148298 Acta No.233

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Robert Francis Zúñiga Torres, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Riohacha, trámite que se hace extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso identificado con rad. 440016001081201700893.CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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ANTECEDENTES

1. De conformidad con la información aportada al proceso y l a consignada en la demanda constitucional , se logró determinar que Robert Francis Zúñiga Torres se desempeñó como asistente de fiscal III y posteriormente fue designado Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca (Guajira). En el ejercicio de sus funciones ordenó el archivo de dos actuaciones con fundamento en el artículo 79 del C ódigo de Procedimiento

Penal1.

2. A raíz de lo anterior, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, el 8 de septiembre de 2021 2, la Fiscalía Segunda Delegada

Penal1.

2. A raíz de lo anterior, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, el 8 de septiembre de 2021 2, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, formuló imputación de cargos a Zúñiga Torres por el presunto delito de prevaricato por acción, actuación que se llevó a cabo bajo el radicado No. 440016001081201500363.

3. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 17 de agosto de 2022, se celebró audiencia de acusación .

Adujo el apoderado del accionante que «(…) la defensa de mi prohijado dentro de estos procesos penales y el procesado (Robert Francis Zúñiga Torres), sostuvieron reunión con el fiscal delegado dentro

1 Artículo 79. Archivo de las diligencias: Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 2 Expediente Digital 44001600108120150036300(2017 -00893) Robert Francis Zúñiga, C01Preliminares, Pág. 20CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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de este proceso DR. JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR Esto con el fin de buscar una salida alternativas al proceso, entre ellas se exp loró la

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de este proceso DR. JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR Esto con el fin de buscar una salida alternativas al proceso, entre ellas se exp loró la solicitud del principio de oportunidad. (…) »; solicitud que fue formalmente radicada el 4 de marzo de 2024 «(…) ante el Fiscal 2 delegado ante El Tribunal Superior Sala de decisión Penal del Distrito Judicial de Riohacha-La Guajira. (…)»

4. El 13 de marzo de 2024 se instaló audiencia preparatoria en el proceso penal seguido contra de Robert Francis Zúñiga Torres . En el curso de la diligencia, su defensa solicitó el aplazamiento de la misma, argumentando que, días antes, tanto el procesado com o su apoderado se habían reunido con la Fiscalía con el propósito de explorar una salida alterna al proceso penal. Esta circunstancia fue confirmada y coadyuvada por el fiscal designado al caso, quien no presentó oposición a la petición de la defensa. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha accedió a la solicitud y aplazó la realización de la audiencia.

5. Posteriormente, el 23 de abril de 2024, la defensa del procesado presentó solicitud formal para la aplicación del principio de oportunidad y, además, propuso la acumulación de los procesos identificados con los radicados Nos. 440016001081201700893 y 44001600108120150036300 , ambos seguidos en su contra. Mediante auto del 30 de julio del mismo año , la Sa la Penal del Tribunal Superior de Riohacha accedió a la acumulación solicitada.CUI 11001020400020250212800

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ambos seguidos en su contra. Mediante auto del 30 de julio del mismo año , la Sa la Penal del Tribunal Superior de Riohacha accedió a la acumulación solicitada.CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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6. Expuso el accionante que «(…) Fue asignado como nuevo Fiscal delegado ante El Tribunal Superior, Sala de decisión penal, El DR.

ALBERTO AMIN GÓMEZ, nos citó en reunión celebrada en su despacho y nos informó que el Principio de Oportunidad es discrecional de la Fiscalía y que no compar tía, en este caso, la aplicación del principio de Oportunidad y procedió a continuar con el trámite ordinario del proceso. Negando la posibilidad de tajo, de la aplicación del principio de Oportunidad. (…)».

7. Por lo anteriormente expuesto, Robert Franci s Zúñiga Torres, por intermedió de su apoderado, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Indicó que «(…) Un delegado de la fiscalía, diferente de aquel, que estructuro, el principio de oportunidad decidió no someterlo a control de legalidad. porque para él, no compartía, la aplicación del mismo. (…)» lo cual resultaba contrario a lo previsto en los mandatos constitucionales y legales, pues «(…) él envió del acuerdo del principio de oportunidad al juez de control de garantías para llevar a cabo el control de legalidad resulta obligatorio y automático. (…)».

8. Por lo anteriormente expuesto, solicitó al juez

constitucional:

principio de oportunidad al juez de control de garantías para llevar a cabo el control de legalidad resulta obligatorio y automático. (…)».

8. Por lo anteriormente expuesto, solicitó al juez

constitucional:

PRIMERO: Tutélense al señor ROBERT FRANCIS ZUÑIGA TORRES, los Derechos Fundamentales (…) al debido proceso y acceso c la administración de justicia, a la confianza legitima Consagrados en

nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - La Guajira; Representada por el DR. ALBERTO ANDRES GÓMEZ AMIN, que,CUI 11001020400020250212800

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en el término de tres (03) días calendario, envíe a control de legalidad por parte del juez de control de garantías el acuerdo de principio de oportunidad suscrito en favor del ROBERT FRANCIS

ZUÑIGA TORRES.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, expuso que tenía a su cargo las actuaciones identificadas bajo los radicados 440016001081201700893 y 44001600108120150036300, seguidas en contra de Robert Francis Zúñiga Torres, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

Seguidamente, reseñó el historial procesal de las audiencias, indicando que estas no pudieron realizarse o debieron aplazarse , principalmente, por las reiteradas renuncias, inasistencias y cambios de defensores del

Seguidamente, reseñó el historial procesal de las audiencias, indicando que estas no pudieron realizarse o debieron aplazarse , principalmente, por las reiteradas renuncias, inasistencias y cambios de defensores del procesado. Precisó que la dilación no era atribuible a la Sala, la cual había actuado con diligencia.

Añadió que la solicitud del accionante se centraba en la aplicación del principio de oportunidad, mecanismo que constitucional y legalmente correspondía exclusivamente a la Fiscalía, sujeto a control judicial, de manera que la Sala no tenía competencia para concederlo. Aclar ó que, en realidad, lo que el procesado y sus defensores habían explorado era la posibilidad de un preacuerdo con la Fiscalía, figura distinta a la invocada en la tutela.CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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Finalmente, recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales era un me canismo subsidiario y excepcional, que no procedía como instancia adicional para debatir decisiones de trámite, pues el actor contaba con los medios de defensa judicial propios del proceso penal.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo y desvincular a la Sala accionada, al no haberse configurado vulneración de derechos fundamentales.

2. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, expuso que conoció «(…) de la existencia de un memorial por parte del abogado LISANDRO PINEDO para solicitar a la Fiscalía una probable aplicación de principio de oportunidad en favor del acusado ROBERT FRANCIS ZUÑIGA TORRES dentro del caso

de un memorial por parte del abogado LISANDRO PINEDO para solicitar a la Fiscalía una probable aplicación de principio de oportunidad en favor del acusado ROBERT FRANCIS ZUÑIGA TORRES dentro del caso 440016001081201700893. (…)»

Al mismo tiempo indicó que «(…) en reunión del 6 agosto de 2024 con asistencia del mismo defensor PINEDO y de su representado ZUÑIGA se establece en conclusión no cumplir la propuesta con requisitos de viabilidad; y además se sugiere la posibilidad de realizar un preacuerdo, aspecto este que se viene trabajando por solicitud del mismo Dr. ZUÑIGA (…)» (sic)

Manifestó que, si bien existió un acercamiento entre el ente acusador, el procesado y su defensor «(…) no existe acuerdo formal aprobado por parte de la Fiscalía General de la Nación. (…) », aunado a que nunca había solicitado audiencia de legalización pa ra la aplicación de un principio de oportunidad.CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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Finalmente indicó que «(…)no ha sido programada por el Honorable Tribunal Superior de Riohacha la fecha y hora para audiencia de trámite pendiente en los casos 440016001081201500363 y su acumulada 440016001081201700893, la última sesión fue suspendida a causa de una novedad administrativa de la Magistrada ponente, la Sala Penal en varias ocasiones -tanto a sus Defensor(es) como al Acusadoles han advertido sobre su responsabilidad por probables maniobras dilatorias, tal como ocurre en el presente tr ámite al exigir a un Juez Constitucional se valide un acto inexistente con base a

Acusadoles han advertido sobre su responsabilidad por probables maniobras dilatorias, tal como ocurre en el presente tr ámite al exigir a un Juez Constitucional se valide un acto inexistente con base a interpretaciones amañadas y espurias.(…)»

3. El representante de víctimas , recordó que la aplicación de l principio de oportunidad constituía una facultad discrecional del ente acusador, conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Penal3 .

Explicó que la concesión de un principio de oportunidad no generaba un derecho adquirido para el indiciado, imputado o acusado, puesto que se trataba de una negociación discrecional que podía ser revocada o interrumpida en cualquier momento antes de su legalización, sin que ello pudiera considerarse una vulneración de garantías. Añadió que, este mecanismo solo producía efectos jurídicos una vez era legalizado por el juez de control de garantías

3 Artículo 323. Aplicación del Principio de Oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el

suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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Por ello, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto , el problema jurídic o se contrae a determinar si la no concesión del principio de oportunidad que negociaba Robert Francis Zúñiga Torres, por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal

3. En el presente asunto , el problema jurídic o se contrae a determinar si la no concesión del principio de oportunidad que negociaba Robert Francis Zúñiga Torres, por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha vulneró los derechos fundamentales alCUI 11001020400020250212800

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debido proceso y acceso a la administración de justicia del prenombrado.

4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de auto ridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son:

(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho funda mental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanis mo sólo procede

la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanis mo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T127/14).CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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5. Del caso concreto

5.1 En el presente asunto el actor pretende que por esta vía se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha «(…) envíe a control de legalidad por parte del juez de control de garantías el acuerdo de principio de oportunidad suscrito en favor del ROBERT FRANCIS ZUÑIGA TORRES. (…)»

Preliminarmente, debe indicarse que , el principio de oportunidad es una figura de aplicación excepcional que permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

El principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado. Constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la

interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado. Constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo (...) Como características generales del principio de oportunidad, este Tribunal ha identificado: i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación debenCUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías.4

Del mismo modo, esta Corte en decisión CSJ STP39732020, rad. 178/110169, del 14 de mayo de 2020, indicó:

(…) la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, i nterrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas

(…) la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, i nterrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal e n decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.

Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:

“Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por

4 Sentencia CC C-387/14CUI 11001020400020250212800

superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por

4 Sentencia CC C-387/14CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de qu e se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva.”»

5.2 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, no se observa vulneración de derechos fundamentales atribuible al fiscal del caso por desconocimiento de sus deberes constitucionales o legales. Como se explicó previamente, la aplicación del principio de oportunidad no constituye un derecho fundamental del procesado, sino una facultad discrecional y excepcional que puede o no ser ejercida por el ente acusador, de acuerdo con los lineamientos fijados en la política criminal del Estado y dentro del marco previsto en la ley.

En este sentido, no le asiste razón al accionante cuando pretende que, por vía de tutela, el juez constitucional ordene a la Fiscalía someter a control de legalidad un supuesto acuerdo del que ni siquiera consta su formalización, ni se ha acreditado que la autoridad competente hubiese adoptado una decisión definitiva de aplic arlo. Por el contrario, en el expediente se advierte que el fiscal designado , tras un proceso de evaluación del caso concreto, concluyó que no se

acreditado que la autoridad competente hubiese adoptado una decisión definitiva de aplic arlo. Por el contrario, en el expediente se advierte que el fiscal designado , tras un proceso de evaluación del caso concreto, concluyó que no se daban las condiciones de viabilidad para la aplicación del principio de oportunidad, lo que lo facultaba para no impartir trámite adicional a la solicitud del procesado.CUI 11001020400020250212800 NI 148298 Tutela primera instancia A/Robert Francis Zúñiga Torres

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De ahí que no sea admisible que se pretenda, por vía de tutela, forzar al ente acusador a adoptar una determinada actuación procesal, ni mucho menos imponerle el adelantamiento de un trámite que legalmente no está obligado a realizar, cuando no se han cumplido los requisitos para ello. En este punto resulta pertinente recordar que el principio de oportunidad es una herramienta de política criminal cuya activación depende del criterio jurídico y técnico del fiscal a cargo del proceso, conforme a las causales taxativamente previstas en la ley.

Así las cosas, el juez constitucional no puede adjudicarse competencias que no le corresponden ni interferir en el ejercicio legítimo de las funciones del en te investigador, pues ello implicaría desbordar el marco previsto en la Carta Política y en la legislación penal, desconociendo la autonomía funcional de la Fiscalía General de la Nación.

En tal sentido, no es viable pretender que, a través de una acción de tutela, se sustituya la valoración propia del fiscal del caso por la del juez de tutela, máxime cuando el trámite ni siquiera ha alcanzado el estadio procesal que

En tal sentido, no es viable pretender que, a través de una acción de tutela, se sustituya la valoración propia del fiscal del caso por la del juez de tutela, máxime cuando el trámite ni siquiera ha alcanzado el estadio procesal que haría procedente un control de legalidad.

6. Por c onsiguiente, se negará el amparo tuitivo deprecado.CUI 11001020400020250212800

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Robert Francis Zúñiga Torres, a través de apoderado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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