CSJ - STP14104-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 German De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14104-2024 Radicación N.° 140657 Acta No. 251 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMÁN DE JESÚS PULGARÍN OCAMPO , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual «negó por improcedente» el amparo solicitado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 05000220400020240062201
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2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, al presente asunto fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado 051546000361202000150.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: «Expresó el accionante que el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo, se encuentra privado de la libertad, donde fue investigado falsamente por la Fiscalía Penal, señalándolo de la comisión de trasgresiones de la
Judicial de Antioquia: «Expresó el accionante que el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo, se encuentra privado de la libertad, donde fue investigado falsamente por la Fiscalía Penal, señalándolo de la comisión de trasgresiones de la ley sin existir, sin el lleno de requisitos fundamentales para el cumplimiento del debido proceso y defensa.
Indicó que al señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo se le señaló y condenó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en hechos que sin existir les fueron indilgados, fueron sometidos a un proceso donde con la anuencia del defensor público asignado y el fiscal del caso hicieron incurrir en error al director del proceso el señor Juez Primero Penal Especializado de Antioquia quien avaló un acuerdo contrario a derecho, causándole un daño al ser condenado y es que no solo existió esta falencia grave en ese proceso penal. Afirmó que denunció en su oportunidad los hechos, cuyo radicado es 05001 60 00248 2022 66540 correspondiéndole a la fiscalía 143 Seccional de Tarazá, investigación que ha sido infructuosa e ilusoria pues no ha dado fruto alguno para el logro de una verdadera justicia. Mencionó que el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo lo contactó vía telefónica desde su lugar de detención Centro Penitenciario La Paz
pues no ha dado fruto alguno para el logro de una verdadera justicia. Mencionó que el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo lo contactó vía telefónica desde su lugar de detención Centro Penitenciario La Paz de Itagüí y quien le manifestó que fue coaccionado a firmar el acuerdo aceptando la responsabilidad de los hechos señalados, pero con el agravante que su poderdante no sabe leer, ni escribir situación que noCUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 3 fue puesta de presente por el abogado y la fiscalía del caso y que por el contrario lo utilizaron a su conveniencia para hacerlo firmar un acuerdo que no pudo conocer en su totalidad, fue obligado afirmar a realizar unas declaraciones de algo que no comprendía, ni comprendió en ninguno de sus partes siendo esa situación una violación flagrante del debido proceso y defensa, esa situación fue conocida por el dicho de su poderdante, a quien después de un trabajo arduo de meses le explicó el proceder de la acción, pasaron por encima de la ley arruinaron la vida a un ser humano quien no tuvieron la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones en un proceso que se ciñeran a las normas dictadas para ello, enfrentó un proceso desproporcionado, injusto sin el lleno de garantías mínimas siendo el más perjudicado el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo. Acudió a la acción de tutela con la búsqueda del cese inmediato de la vulneración de los derechos del señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo quien le fueron vulnerados y continúan siendo vulnerados por
Acudió a la acción de tutela con la búsqueda del cese inmediato de la vulneración de los derechos del señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo quien le fueron vulnerados y continúan siendo vulnerados por el actuar contrario a derecho de los accionados quienes con ese aval del acuerdo lesionaron uno de los máximos derechos que tiene el ser humano la libertad, entre otros como el debido proceso y defensa los cuales fueron vulnerados de manera ostensible situación que se puede verificar en los audios de la audiencia donde los procesados se opusieron abiertamente y se puede ver el enojo de las autoridades y el defensor público al manifestar su rebeldía al considerarse inocentes y sin embargo se escuchó y apreció como los doblegaron con la violencia estatal, el miedo y la ausencia del conocimiento del contenido del mismo por parte del señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo quien nunca supo que firmó. Aseveró que la irregularidad se abrió paso ante la indebida, ilegal puesta en conocimiento del contenido del acuerdo ya viciado con el doblegue de su consentimiento, contenido y alcance desconocido por el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo por ser analfabeta, se debe recordar que ya estaba privado de la libertad y no se les comunica como exige el proceso los apartes del proceso, del acuerdo, lo coloca en estado de inferioridad, de indefensión dentro de la actuación y en relación con otras partes del proceso, la afectación del derecho de defensa y debido proceso. Mencionó que resulta amparo procedente ya que quienes estaban llamados a declarar las actuaciones nulas así no lo hicieron motivados
otras partes del proceso, la afectación del derecho de defensa y debido proceso. Mencionó que resulta amparo procedente ya que quienes estaban llamados a declarar las actuaciones nulas así no lo hicieron motivados por un actuar doloso y contrario a derecho resultando ser esta la últimaCUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 4 vía para el señor Germán de Jesús Pulgarín Ocampo y el reconocimiento de las vías de hecho como violatoria de sus derechos fundamentales, así como el principalísimo de la libertad».
EL FALLO IMPUGNADO
4. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión , inicialmente recordó los criterios desarrollados en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, momento en el que expuso los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
5. Luego, se pronunció frente a las pretensiones de la demanda precisando que estas no tenían vocación de prosperidad, pues el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador.
6. Además, encontró que no existía vulneración a los derechos del actor, pues en la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo no existió ninguna irregularidad, ya que luego de que este fuera verbalizado, su apoderado confirmó que esos eran los términos acordados y que al ser
actor, pues en la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo no existió ninguna irregularidad, ya que luego de que este fuera verbalizado, su apoderado confirmó que esos eran los términos acordados y que al ser interrogado GERMÁN DE JESÚS PULGARÍN OCAMPO sobre la comprensión de lo que sucedida, indicó que entendía los efectos del acto, por lo que, en criterio del a quo la decisión es ajustada a derecho.
7. Por lo antes expuesto, resolvió « negar por improcedente » el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓNCUI 05000220400020240062201
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8. Fue propuesta por el accionante a través de su apoderado, quien, en síntesis, insiste en la ilegalidad del preacuerdo por el que se condenó a GERMÁN DE JESÚS PULGARÍN OCAMPO y cuestiona que el juez constitucional convalide la actuación irregular que se generó al interior del proceso penal.
9. Agregó que el amparo sí se ejerció de manera oportuna, pues fueron varios los motivos por los cuales la demanda no se presentó con antelación: (i) en primer lugar, solo hasta después de un tiempo, fue que su poderdante cayó en cuenta que se había cometido una irregularidad en su contra y que debía acudir a un defensor que no se encontrara adscrito a la Defensoría Pública; (ii) su situación económica hizo que tuviera que buscar financiación para contratar un nuevo profesional del derecho; y (iii) una vez superado todo lo anterior, tardó en comprender qué era lo que su
la Defensoría Pública; (ii) su situación económica hizo que tuviera que buscar financiación para contratar un nuevo profesional del derecho; y (iii) una vez superado todo lo anterior, tardó en comprender qué era lo que su abogado había preparado como estrategia para su caso ya que, al no saber leer ni escribir, se dificultó un ejercicio más expedito de la acción, particularidad que no fue tenida en consideración por la primera instancia ni por el juez de conocimiento en el proceso penal.
10. Precisó que no acude a la acción de amparo en la búsqueda de una instancia adicional, por el contrario, pretende garantizar la seguridad jurídica, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no encuentran cabida los actos ilegales que van en contravía de los derechos fundamentales de los administrados.
11. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 05000220400020240062201
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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. En el presente asunto, el demandante pretende dejar sin efectos la sentencia emitida en virtud de preacuerdo el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que, entre otras cosas, lo condenó a la pena de 133 meses de prisión, por haber sido hallado responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
15. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que permitan la intervención del juez constitucional.
16. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 05000220400020240062201
Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 7 16.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 7 16.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 16.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 8 16.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
17. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y libertad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) La irregularidad procesal que se plantea se encuentra debidamente sustentada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) No obstante lo anterior, la Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la acción de amparo conforme pasa a desarrollarse.
interior de una acción de tutela. (iv) No obstante lo anterior, la Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la acción de amparo conforme pasa a desarrollarse. 17.1 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente laCUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 9 intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que cuestiona por esta vía pese a que era procedente, pues aun cuando la providencia fue emitida en virtud de un preacuerdo, lo cierto es que los vicios en el consentimiento son una de las temáticas que puede ser controvertida por esa vía e incluso, en sede de casación. Por tanto, si existía alguna irregularidad con tal presupuesto, debía
preacuerdo, lo cierto es que los vicios en el consentimiento son una de las temáticas que puede ser controvertida por esa vía e incluso, en sede de casación. Por tanto, si existía alguna irregularidad con tal presupuesto, debía haberse solicitado al interior del proceso penal y no, a través de la acción de amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 10 17.2 En cuanto a la inmediatez, la Sala no la encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona el accionante data del 3 de agosto de 2021 y acudió a la acción de amparo el pasado 27 de agosto de
2024. E s decir, transcurrieron cerca tres años para que por esta vía se buscara la protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, sin embargo, es necesario que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, pues aun cuando se quiera justificar por parte del accionante la
necesario que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, pues aun cuando se quiera justificar por parte del accionante la demora en el ejercicio de la acción, sus excusas no solo resultan lacónicas sino que además no permiten evidenciar circunstancias de fuerza mayor que condujeran a la mora en la interposición de la demanda, aspecto que torna improcedente el reparo formulado y que, por tanto, conlleva esta Sala a confirmar la decisión impugnada. 17.3 Ahora, aun cuando se superara lo anterior, entendiendo que la no interposición de los recursos que procedían contra la providencia que se cuestiona impidió que los superiores jerárquicos del juez de primera instancia conocieran la decisión adoptada, y considerando que la privación de la libertad es una restricción transitoria del derecho a la libertad que produce constantemente efectos adversos al accionante, es importante señalar que esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, conforme se desarrolla a continuación.
18. Análisis de la providencia cuestionadaCUI 05000220400020240062201
Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 11 18.1 En primer lugar, es menester recordar que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de que el imputado o acusado puedan llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Ello, con la finalidad de «humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos
puedan llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Ello, con la finalidad de «humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso». Así pues, el artículo 351 del estatuto procesal penal contempla en cuanto a las modalidades lo siguiente: «La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por laCUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 12 víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes». Por su parte, el canon 354 de la misma norma contempla lo siguiente: «Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia. Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en este código». En cuanto a los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas al fiscal, el tipo de negociaciones pasibles de realizar y los factores que obligan la intervención del juez, la Sala Penal de esta Corporación 2 ya ha tenido la oportunidad de fijar su posición señalando que:
«En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con
intervención del juez, la Sala Penal de esta Corporación 2 ya ha tenido la oportunidad de fijar su posición señalando que:
«En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena. Los siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de las razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado: 2 CSJ SP1289-2021, Rad. 54691CUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 13 El propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la
obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes. El artículo 348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las partes y constituye un «límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento», de allí que los preacuerdos sólo son oponibles a terceros si se ajustan a este precepto. El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional. En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de
del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso. La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra [sic], son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo». Dicho lo anterior, es claro que el juez al realizar el control a los preacuerdos, debe considerar los derechos y garantías de todos los involucrados en la actuación según fue desarrollado en la sentencia C-516 de 2007. 18.2 Al verificar la providencia objeto de censura, se advierte queCUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 14 esta no contiene ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional, pues como de su texto se extrae, el titular del despacho accionado procedió en los términos del preacuerdo celebrado entre las partes. Así pues, luego de presentar un recuento sobre la figura de los preacuerdos en el sistema penal acusatorio y de hacer alusión a que, en el presente asunto impartió legalidad a aquel celebrado entre las partes, procedió a analizar la configuración de los elementos del tipo en cada uno de los delitos atribuidos al accionante. Veamos: «La real ocurrencia de la conducta investigada no ofrece reparo alguno, pues encontramos medios de persuasión contundentes y suficientes tales
procedió a analizar la configuración de los elementos del tipo en cada uno de los delitos atribuidos al accionante. Veamos: «La real ocurrencia de la conducta investigada no ofrece reparo alguno, pues encontramos medios de persuasión contundentes y suficientes tales como Informe ejecutivo de fecha 27/08/2020 y sus anexos, Informe de captura en flagrancia de fecha 27/08/2020 y sus anexos, Actas de derechos del capturado firmadas por CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO, Actas de incautación de elementos de fecha 27/08/2020 firmada por CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO, Actas de consentimiento firmadas por CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO de fecha 27/08/2020, para toma de impresiones dactilares y reseña fotográfica de las personas capturadas en la presente causa penal, Tarjeta de reseña decadactilar diligenciada dentro de los actos urgentes de firmadas CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO, Tarjeta de reseña fotográfica diligenciada dentro de los actos urgentes de firmada por CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO, Formatos que contienen los arraigos de CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO, Oficio Nro. 20200354507 del 27/08/2020 con antecedentes
CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO, Oficio Nro. 20200354507 del 27/08/2020 con antecedentes penales de CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO, Constancia de llamada al CINAR de fecha 27/08/2020, donde se manifiesta que CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO no tienen permiso para porte o tenencia de armas de fuego de uso personal o privativo de las fuerzas armadas, Constancia definitiva del Ejercito Nacional donde se certifica de manera definitiva que CESAR ANDRES PEREZ RAMOS yCUI 05000220400020240062201 Número Interno 140657 Germán De Jesús Pulgarín Ocampo Tutela 2ª Instancia 15 GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO no tienen permiso para porte o tenencia de armas de fuego de uso personal o privativo de las fuerzas armadas o explosivos, Fotocedula de CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO tomada de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Acta de audiencias concentradas de fecha 28/08/2020 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, avalando la captura de CESAR ANDRES PEREZ RAMOS y GERMAN DE JESUS PULGARIN OCAMPO, formulación de imputación e imponiendo medida de aseguramiento intramural, Órd