CSJ - STP14107-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14107-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14107-2024 Radicación No. 140562 Acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Secretaría de la Sala Laboral de ese Tribunal, a los Juzgados Once y Doce Laboral delCUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia
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2 Circuito de la misma ciudad, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a TELMEX COLOMBIA S.A., y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad, No. 08001310501120180017800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ demandó a Telmex de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato
ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ demandó a Telmex de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido por más de 15 años, que finalizó de manera «injusta e ilegal» por el empleador, sin autorización del Ministerio del Trabajo, cuando estaba con una disminución de salud producto de una enfermedad incurable llamada psoriasis; pidió su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba el 10 de junio de 2015; reclamó los pagos omitidos y la reliquidación; los perjuicios materiales y morales, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción del artículo 65 del CST; las sumas debidamente indexadas; lo ultra y extra petita que considerara el Juez; y, la condena en costas a su favor. Como pretensión subsidiaria, reclamó la sanción por despido sin justa causa del artículo 64 del CST.
3. El conocimiento de la primera instancia correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que profirió fallo el 23 de abril de 2019, a través del cual resolvió: «PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia absuélvase a Telmex Colombia SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Estevens Alíc López Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»CUI 11001020400020240213300
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parte motiva de esta providencia.»CUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia
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4. Apelada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 6 de diciembre de 2022, confirmó el de primer grado e impuso costas al recurrente.
5. Inconforme con lo resuelto LÓPEZ JIMÉNEZ acudió al recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia SL1626-2024 del 26 de junio de 2024, que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla.
6. Ahora, LÓPEZ JIMÉNEZ acude a la acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la sentencia de casación laboral, de la que dice presenta argumentos sesgados, y no valoró lo expuesto: «…sobre la irregularidades y deficiencia del expediente (Falta de Pruebas debidamente allegadas al proceso), ni en la Demanda de Casación, donde en la Exposición de Motivos, se dejaron plasmadas las nulidades, por la falta de aplicación del control de legalidad, reconstrucción del expediente y porque se había dejado de resolver un recurso antes de la dictarse la Sentencia de Segunda Instancia y pese a lo advertido por mi apoderado, lo pasaron por alto y omitieron pronunciarse al respecto de las nulidades avisadas.»
recurso antes de la dictarse la Sentencia de Segunda Instancia y pese a lo advertido por mi apoderado, lo pasaron por alto y omitieron pronunciarse al respecto de las nulidades avisadas.» 6.1. Aseguró que trabajó por más de 15 años en diferentes empresas, desde el 1° de marzo de 2000, hasta el 10 de junio de 2015 cuando fue despedido por TELMEX S.A. 6.2. Afirmó que su despido se debió a hechos ocurridos entre enero y febrero de 2015, pero por los que solo fue requerido en abril de ese año y luego despedido en junio, violándose, en su concepto, el principio deCUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ 4 inmediatez; además de que su liquidación solo le fue cancelada 23 días luego de su desvinculación. 6.3. Luego relató una serie de circunstancias que considera irregulares, como la presentada en una audiencia del 29 de marzo de 2019, el daño en el CD donde se grabó la misma, y la falta de algunos documentos en el expediente recibido por el Tribunal Superior de Barranquilla para resolver la apelación, como la falta de resolución de un recurso de reposición y otro de súplica que habría presentado su apoderado contra el auto del 4 de noviembre de 2022, que corrió traslado para presentar alegatos. 6.4. Aseveró que tales anomalías fueron puestas en conocimiento
recurso de reposición y otro de súplica que habría presentado su apoderado contra el auto del 4 de noviembre de 2022, que corrió traslado para presentar alegatos. 6.4. Aseveró que tales anomalías fueron puestas en conocimiento de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, previo a que se admitiera la demanda, sustentación en la que también se advirtieron tales irregularidades y se solicitó declarar la nulidad, no aclara exactamente desde qué etapa procesal, la que afirma fue negada en la sentencia censurada, por falta de rigor técnico. 6.5. Afirmó que la Sala de Casación Laboral erró en la interpretación de las pruebas, pues sostiene afirmaciones que no fueron expuestas en la demanda de casación. Enseguida procede a realizar su propio análisis de cada una de las pruebas y a controvertir lo deducido en la sentencia casación. 6.6. Como pretensiones solicitó, declarar vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en consecuencia se ordene a la Sala accionada que revoque su propia sentencia y emita auto, en que se declare la nulidad de lo surtido en segunda instancia, disponiendoCUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ 5 su devolución al Tribunal Superior de Barranquilla, para que surta nuevamente la apelación con los correctivos procesales pertinentes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5 su devolución al Tribunal Superior de Barranquilla, para que surta nuevamente la apelación con los correctivos procesales pertinentes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, afirmó atenerse a las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, por lo que solicitó negar el amparo solicitado, ya que «la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».
9. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla recordó el trámite surtido en este caso y agregó: «El 4 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos. Este auto de sustanciación no admite ningún recurso. No obstante, de manera extemporánea, el demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, los cuales no fueron rechazados en su oportunidad.
El actor no alegó la irregularidad en el trámite de la segunda instancia.
presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, los cuales no fueron rechazados en su oportunidad. El actor no alegó la irregularidad en el trámite de la segunda instancia. Pues luego de que se dictó la sentencia, el demandante se limitó a presentar el recurso de casación con lo cual se sanearon todas las irregularidades procesales que pudieron haberse presentado.»CUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia
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10. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó: «Con fecha 27 de agosto de 2019 fue remitido a este despacho el proceso ORDINARIO LABORAL del señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ contra TELMEX COLOMBIA S.A. dado el impedimento alegado por la juez de conocimiento ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Este despacho por auto de fecha 30 de agosto de 2019 aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del proceso.
Luego por oficio 1297 del 18/09/2019 se ordenó remitir al superior el expediente respectivo para trámite de apelación de sentencia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA correspondiente en reparto a la Dra. HEIDY
GUERRERO MEJÍA.
En dicha comunicación se informó que mediante auto de fecha 30 de agosto de 2019, esta agencia judicial aceptó el impedimento declarado
BARRANQUILLA correspondiente en reparto a la Dra. HEIDY
GUERRERO MEJÍA.
En dicha comunicación se informó que mediante auto de fecha 30 de agosto de 2019, esta agencia judicial aceptó el impedimento declarado por la Juez 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y avocó el conocimiento del presente proceso, igualmente le informo que en cumplimiento a lo dispuesto mediante auto del veinticinco (25) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019) del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, se remitieron los DVD contentivos de audiencia del 29 de marzo de 2019 llevada a cabo por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla que habían sido solicitados. Como podemos evidenciar, en esta agencia judicial no se surtió actuación distinta a las enunciadas, la decisión de primera instancia fue tomada por el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA quien al declararse impedido nos remitió el expediente, quedando reducida nuestra actuación al hecho de avocar conocimiento, aceptar impedimento y remitir al superior para tramite de estudio del recurso de apelación contra la sentencia.»
11. El Representante Legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A.
COMCEL S.A., manifestó que el accionante no demostró los errores que le achaca a la sentencia de la Sala de Casación Laboral, y lo que pretendía era que esta declarara las nulidades procesales que aquel no solicitó en la
COMCEL S.A., manifestó que el accionante no demostró los errores que le achaca a la sentencia de la Sala de Casación Laboral, y lo que pretendía era que esta declarara las nulidades procesales que aquel no solicitó en la oportunidad debida, como el incidente de nulidad, establecido en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.CUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia
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7 Que tampoco se demostró la existencia de una necesidad urgente, grave e inminente, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
12. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, aseguro: «Una vez revisado el escrito de la acción constitucional, se revela que las pretensiones del accionante son ajenas a esta jurisdicción disciplinaria, únicamente menciona al Despacho 4 de esta Seccional indicando que en este proceso se adelantó investigación en contra de su abogado, sin indicar los datos del profesional del derecho. […] Conforme a ello, se reitera que el objeto de la tutela impetrada subyace bajo el presupuesto del desconocimiento por parte de las autoridades accionadas, de las normas sustanciales del derecho laboral y la seguridad social, presuntamente vulnerados. Al respecto, es dable precisar que esta Corporación es totalmente ajena sobre los tópicos que solicita en el escrito de tutela.
Conforme a ello, no se advierte vulneración alguna por parte de esta Corporación, frente a los derechos constitucionales alegados como
precisar que esta Corporación es totalmente ajena sobre los tópicos que solicita en el escrito de tutela. Conforme a ello, no se advierte vulneración alguna por parte de esta Corporación, frente a los derechos constitucionales alegados como vulnerados por parte del accionante López Jiménez. De otro lado, revisado el sistema Tyba, se verificó que se tramitó en el Despacho 4 de esta Comisión, queja disciplinaria bajo el radicado No. 08001110200020190048800, derivada de compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y como disciplinado Gustavo Vieda Quintero, el cual terminó conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.»
13. El abogado GUSTAVO VIEDA QUINTERO, que fungió como apoderado de LÓPEZ JIMÉNEZ hasta la sentencia de casación, coadyuvó las pretensiones del accionante, básicamente en los mismos argumentos de la demanda de tutela, además anexó copia de varios documentos delCUI 11001020400020240213300
Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ 8 proceso laboral y el disciplinario seguido en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia
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17. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de
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17. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia
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10 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
18. ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión SL1626-2024 por cuyo medio la
Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 26 de junio de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 6 de diciembre de 2022, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad del 23 de abril de 2019, que absolvió a Telmex Colombia S.A., de
del Tribunal Superior de Barranquilla del 6 de diciembre de 2022, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad del 23 de abril de 2019, que absolvió a Telmex Colombia S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda laboral, relacionadas con la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el accionante.
19. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 19.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020240213300
Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ 11 19.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 26 de junio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 2 de octubre de este año. 19.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 19.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 19.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
20. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
21. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
22. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.CUI 11001020400020240213300
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23. Pues bien, de manera inicial se observa en la sentencia SL1626-2024, que la pretensión de la demanda de casación apuntó a que se: «(…) CASE TOTALMENTE la sentencia emitida en segunda instancia
23. Pues bien, de manera inicial se observa en la sentencia SL1626-2024, que la pretensión de la demanda de casación apuntó a que se: «(…) CASE TOTALMENTE la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el día 6 de Diciembre de 2022, la cual confirmó la de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque la sentencia de Primer Grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 23 de Abril de 2019, y, en su lugar se profiera sentencia definitiva, en la que se condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones de la demanda como sigue: (…) 23.1. Que como «exposición de motivos de la casación» se expuso en la demanda: «(…) el contenido jurídico de la providencia judicial aquí solicitada su casación, no es enmendable a partir de dictada la sentencia de segunda instancia, por ello, ya no se puede mediante incidente pedir las nulidades aparecidas en la segunda instancia, tal como se había venido expresado en dicha instancia; por lo que requiere de mecanismos procesales de mayor envergadura que van desde la impugnación de parte, con el recurso extraordinario, según como se ha presentado el caso, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad, sea porque se CASE la sentencia de segunda instancia o por qué aunque NO SE CASE, se decrete las nulidades advertidas oportunamente y que no han sido
caso, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad, sea porque se CASE la sentencia de segunda instancia o por qué aunque NO SE CASE, se decrete las nulidades advertidas oportunamente y que no han sido subsanadas. Así mismo, en garantía del raigambre constitucional, de cara a la condición de sujeto de especial protección constitucional del trabajador en el marco de las relaciones económicas de carácter laboral, pido a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que de ser necesario haga uso de la facultad, de para atacar la sentencia de tribunal que vulnera los derechos fundamentales del trabajador, aunque en la demanda de casación se evidenciaran errores de técnica argumental ; como ha venido sucediendo en vigencia del Código General del Proceso.»CUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia
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13 23.2. Como único cargo, la demanda planteó: «La sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13 ibídem y aplicación indebida de los artículos 12, 20, 21 y 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo,1º, 10, 11, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º del Código
8º de la Ley 153 de 1887; artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo,1º, 10, 11, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º del Código Civil; artículos 1º, 6º, 29, 42, 46, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, debido a flagrantes y manifiestos errores juris in judicando. Donde los yerros fácticos provienen de la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: la confesión ficta de la demandada (folios 181, 182, 184 y 185), del expediente virtual; y, está configurada con precisión la prueba de confesión ficta o SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 100094 presunta, y, que se hizo valer por de nuestra parte en contra del demandante (sic), en la primera audiencia de trámite; derivada de la inasistencia a la misma de la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 77 del CPTSS, se dieron por confesos los hechos 1º, 2º, 4º, 5º, 9º, 10º, 18º y 22º, de la demanda, que fueron debidamente individualizados e identificados, tal como consta en el audio de la audiencia respectiva; como sigue (…)
1. Demostración de los errores: Como pruebas indebidamente apreciadas tenemos:» 23.3. Luego relacionó nueve (9) elementos probatorios, enseguida listó como pruebas no apreciadas otras veintisiete (27). 23.4. El fallo atacado describe los tres errores de hecho con que se
apreciadas tenemos:» 23.3. Luego relacionó nueve (9) elementos probatorios, enseguida listó como pruebas no apreciadas otras veintisiete (27). 23.4. El fallo atacado describe los tres errores de hecho con que se pretende explicar el yerro presuntamente cometido por el Tribunal Superior de Barranquilla, el primero: «Dar por demostrado, sin estarlo, que había ausencia de prueba sobre la afectación sustancial o relevante en la salud del actor y elCUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ 14 conocimiento de esta por parte del empleador; debido a la indebida apreciación de La Prueba Nº 14 DE LA DEMANDA.- Copia de la Historia Clínica del señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ de la EPS Medimas, donde, contrario a lo expresado por el Ad-Quem, sale, entre otros el diagnóstico de Psoriasis y que el demandante venía siendo tratado por esa patología desde el 14 de junio de 2011 (…).» 23.5. El segundo «Dar por demostrado, sin estarlo, la justa causa del despido; debido a la indebida apreciación de las Pruebas Nº 22 y 23, DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA; en un solo cuerpo de tres (3) folios», y el tercero: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido porque: (i) incumplió las órdenes impartidas, al realizar el cronograma de liquidación de mano de obra para el cierre financiero de febrero de
tercero: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido porque: (i) incumplió las órdenes impartidas, al realizar el cronograma de liquidación de mano de obra para el cierre financiero de febrero de 2015, donde presentó un retraso injustificado y no culminó con el 100 % de las tareas encomendadas; (ii) Incumplió la obligación de registrar a tiempo los documentos AES en la liquidación de mano de obra del cierre de enero de 2015 a más tardar el 6 de febrero de 2015 (iii) Certificó con su firma que uno de los móviles de los aliados tenía derecho a cargos extra por evento, lo que no corresponde a la realidad, pues el aliado estaba contratado por cargo fijo por disponibilidad.» 23.6. Además de la falta de apreciación de otra serie de pruebas.
24. Ahora, para resolver el cargo formulado la Sala de Casación Laboral partió por advertir que la demanda de casación debía cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esa Sala de Casación, para que pudiera ser estudiada de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, por lo que aclaró: «…no puede accederse a lo que pide el recurrente , en el sentido de pasar por alto, las exigencias para acudir a esta sede , pues se violaría el debido proceso de la contraparte y la intangibilidad de la cosa juzgada en un Estado de Derecho; menos aún, podrán declararse las nulidadesCUI 11001020400020240213300
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en un Estado de Derecho; menos aún, podrán declararse las nulidadesCUI 11001020400020240213300 Radicado No. 140562 Auto tutela primera instancia ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ 15 anheladas, por no tratarse de la consecuencia jurídica, cuando se decide la improcedencia de la casación.» 24.1. Así, estimó respecto a la solicitud de declarar una nulidad: «…en el alcance de la impugnación, la censura pide a esta Corporación que en caso de no proceder la casación por el déficit argumentativo, se deberán declarar las nulidades procesales correspondientes, lo que solo es posible si estás ocurren en sede extraordinaria, lo que no se configura en este caso.» (Negrillas fuera del texto). 24.2. Respecto a las pruebas que se demandó fueron mal apreciadas o dejadas de valorar, definió la sentencia censurada: «Dada la senda indirecta del ataque, es pertinente recordar que, como lo ha enseñado esta Sala de Casación (CSJ SL2814-2019, que acogió lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su disertación por el sendero probatorio, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.» (Negrillas fuera del texto)