CSJ - STP14108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14108-2024 Radicación N°. 140554 Acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FIDUPREVISORA S.A. y la EPS SURAMERICANA S.A. , contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual amparó el derecho a la salud del interno JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR frente a las impugnantes y otros.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y El Guamo, al Juzgado Penal del Circuito del últimoCUI 73001220400020240077601 Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 2 municipio, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la USPEC, al INPEC, a la Dirección y el Área de Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña, a la FIDUPREVISORA y Fondo PPL, a Ejemédica, a la Superintendencia de Salud y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses; con posterioridad se procedió del mismo modo con la
EPS SURAMERICANA S.A.
II. ANTECEDENTES
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué los resumió así:
Superintendencia de Salud y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses; con posterioridad se procedió del mismo modo con la
EPS SURAMERICANA S.A.
II. ANTECEDENTES
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué los resumió así: «El señor Jorge Humberto Gallego Escobar afirma que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en razón del proceso radicado 11001 6099 144 2024 00260 que se sigue en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, por el punible de tráfico o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2024.
Afirma que padece de diabetes grado 2 con más de 16 años de evolución, razón por la cual viene solicitando una sustitución de medida intramural por prisión domiciliaria medico hospitalaria, al estimar que sus padecimientos son incompatibles con la vida en reclusión. Sustitución que se viene diligenciando ante el Sistema Penal Acusatorio del Guamo, sin que advierta que estén realizando los trámites necesarios para su concesión, toda vez que para determinar si procede o no, se requiere la valoración del médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Asegura que su salud, se deteriora día a día, la cual se puede acreditar con la historia clínica que remita la USPEC. Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y en un término no superior a 48 horas, agendar día, fecha y hora de valoración médica ante el Instituto de Medicina Legal y certifique su grave estado de salud incompatible con la vida en reclusión.CUI 73001220400020240077601
no superior a 48 horas, agendar día, fecha y hora de valoración médica ante el Instituto de Medicina Legal y certifique su grave estado de salud incompatible con la vida en reclusión.CUI 73001220400020240077601 Impugnación tutela Rad. 140554
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3 Luego de ello, lo remita al Juzgado Penal del Circuito de Guamo para el estudio de la sustitución de la medida intramural por medico hospitalaria en lugar de su residencia.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 4 de septiembre de 2024, luego de valorar las respuestas allegadas, decidió proteger los derechos del accionante y determinó: «Primero: Conceder el amparo a la salud, bajo la perspectiva del diagnóstico del señor Humberto Gallego Escobar.
Segundo: Ordenar a la Dirección, Área de Salud Pública y Sanidad del
Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es Fiduprevisora S.A. y la EPS SURAMERICANA S.A . que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, conforme con sus competencias y de manera coordinada, realicen los trámites administrativos pertinentes para que el señor Jorge Humberto Gallego Escobar sea valorado por medicina general con el fin de establecer sus padecimientos y el tratamiento médico a seguir y además garantizar el tratamiento integral.
trámites administrativos pertinentes para que el señor Jorge Humberto Gallego Escobar sea valorado por medicina general con el fin de establecer sus padecimientos y el tratamiento médico a seguir y además garantizar el tratamiento integral.
Tercero: Declarar improcedente el amparo constitucional planteado por el señor Jorge Humberto Gallego contra los Juzgados Primero,
Segundo y Tercero Promiscuo Municipal del Guamo; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña; Juzgado Penal del Circuito del Guamo; Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué; Superintendencia Nacional de Salud; y, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Cuarto: Exhortar al Juez Penal del Circuito del Guamo , para que disponga lo necesario, con el fin de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realice la valoración del señor Jorge Humberto Gallego Escobar y determine si está aquejado por una enfermedad muyCUI 73001220400020240077601
Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 4 grave incompatible con la vida en reclusión .». (Negrillas fuera del texto).
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por los representantes de legales de FIDUPREVISORA S.A. y la EPS SURAMERICANA S.A., en los
siguientes términos:
FIDUPREVISORA
5. La FIDUPREVISORA S.A., alegó que le es imposible cumplir con lo ordenado, básicamente porque en la actualidad JORGE
siguientes términos:
FIDUPREVISORA
5. La FIDUPREVISORA S.A., alegó que le es imposible cumplir con lo ordenado, básicamente porque en la actualidad JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR, «cuenta con una afiliación activa en el régimen contributivo con EPS SURAMERICANA S.A., por lo que el accionante no tiene cobertura en la prestación de servicios de salud por parte de los prestadores contratados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024». 5.1. Por lo que cualquier solicitud de atención en salud debe ser asumida y brindada por la EPS SURAMERICANA S.A., conforme a los términos de la resolución 5159 de 2015 1, según la cual, la atención que requiera deberá ser cubierta y suministrada por el régimen donde se encuentre afiliado. 5.2. Sobre la gestión para la prestación del servicio, citó lo establecido por aquella norma, así: 1 «Modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del instituto nacional penitenciario y carcelario – INPEC».CUI 73001220400020240077601
Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 5 «Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el INPEC deberá
una Entidad Promotora de Salud o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el INPEC deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales a dicha población. El INPEC y la USPEC definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo.» 5.3. Concluyó «Con lo expuesto, es claro que es EPS SURAMERICANA S.A. en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO IBAGUÉ quienes deben realizar todas las gestiones para lograr la atención en salud que requiera la accionante sin que mi representada tenga injerencia alguna frente a la solicitud.», por lo que solicitó modificar el fallo de primera instancia en el sentido de excluirla de la orden dada y radicarla solo en la
EPS SURAMERICANA S.A.
EPS SURAMERICANA S.A.
6. La representante legal de SURAMERICANA S.A. solicitó la nulidad de lo actuado en este trámite, ante la omisión del Tribunal Superior de Ibagué de tener en cuenta su respuesta remitida de manera oportuna el 4 de septiembre de 2024, por lo que consideró que no se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 73001220400020240077601
4 de septiembre de 2024, por lo que consideró que no se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 73001220400020240077601
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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 10.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo deCUI 73001220400020240077601
Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 7 amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 10.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
10.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 10.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto
11. En el presente asunto, JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental a la salud, para que: «…en un término no superior a 48 horas, a partir del fallo de instancia se agende día, fecha y hora de valoración ante medicó legista adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Ibagué Tolima… certifique ante el Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima…por concepto de salud grave no apta para la vida en reclusión; previo a estudio de otorgamientoCUI 73001220400020240077601
Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 8 de sustitución de medida médico-hospitalaria en lugar de morada o residencia.»
12. Ahora, si bien expuso su grave estado de salud, relacionado con una «diabetes grado 2», y manifestó que como prueba se podía solicitar a
8 de sustitución de medida médico-hospitalaria en lugar de morada o residencia.»
12. Ahora, si bien expuso su grave estado de salud, relacionado con una «diabetes grado 2», y manifestó que como prueba se podía solicitar a la USPEC copia de su historia clínica, su finalidad siempre fue la programación de una valoración de medicina legal para que el Juzgado de conocimiento le otorgue la detención domiciliaria por grave estado de salud, y no la atención médica, de la que no se observa en su escrito, alguna queja.
13. En cuanto es objeto de impugnación, se debe determinar si es procedente la orden dada a la FIDUPREVISORA y la EPS
SURAMERICANA.
14. Sobre la primera es claro que aquella en principio debería asumir la prestación del servicio de salud de todos los internos del establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña; sin embargo, se constató y así lo verificó SURAMERICANA S.A., que en la actualidad el accionante se encuentra afiliado a esa Empresa Promotora de Salud como beneficiario, con un derecho a cobertura integral desde el 1° de febrero de 2019.
15. En materia de atención en salud de las personas privadas de la libertad, en un primer momento se establecía que debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado, a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.CUI 73001220400020240077601
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este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.CUI 73001220400020240077601 Impugnación tutela Rad. 140554
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16. Con la expedición del Decreto 1142 de 2016 2, que modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1965 de 20153, se incluyeron las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, de manera que si un recluso afiliado requiere de un examen médico o la prestación de un servicio, corresponde al INPEC y a la EPS en la que se encuentre inscrito, desde el ámbito de sus competencias, actuar de manera articulada para la efectiva la prestación del servicio médico. Al respecto, la citada disposición estableció: «(…) la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención
administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.»
17. Adicionalmente, el artículo 2.2.1.11.1.2. del referido canon determinó que la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá, entre otros, por el principio de correspondencia, que impone al Estado, las personas privadas de la libertad y sus familias, la garantía efectiva del derecho a la salud.
18. Bajo ese entendido, si el interno afiliado al régimen contributivo insta la realización de un examen o procedimiento médico, corresponderá 2 «Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 73001220400020240077601
Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 10 a la EPS, en colaboración con los familiares de aquél, programarlo y comunicar oportunamente esa situación al INPEC para que se efectúe el traslado al lugar, fecha y hora indicados por la entidad prestadora del servicio. Por lo tanto, al encontrarse el accionante afiliado a la EPS
comunicar oportunamente esa situación al INPEC para que se efectúe el traslado al lugar, fecha y hora indicados por la entidad prestadora del servicio. Por lo tanto, al encontrarse el accionante afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A., como aquella lo reconoció, lo procedente en este caso es desvincular a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., del presente trámite.
19. Por otra parte, respecto a la EPS SURAMERICANA, se verificó el expediente digital anexo al proceso, y se observó que aquella fue vinculada mediante auto del 2 de septiembre de 2024, pero el mismo solo fue notificado el día 4 del mismo mes y año, fecha que coincide con la emisión de la sentencia de primera instancia y, calenda en la que la vinculada remitió la respuesta correspondiente. 19.1. De la misma forma, al revisar el mencionado informe, se encuentra que SURAMERICANA S.A., certificó la afiliación del accionante a la misma, como también: « Se evidencia paciente quien está en manejo y seguimiento médico por su patología diabetes mellitus, se han realizado estudios y seguimiento », en cuanto al objeto de la tutela, estimó que en su caso existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no está dentro de su competencia ordenar la valoración por parte de medicina legal, la que consideró estaba a cargo de las autoridades judiciales y carcelarias, por lo que solicitó negar el amparo en lo que a dicha EPS correspondía. 19.2. Adicionalmente, en el escrito de impugnación adjuntó listado,
legal, la que consideró estaba a cargo de las autoridades judiciales y carcelarias, por lo que solicitó negar el amparo en lo que a dicha EPS correspondía. 19.2. Adicionalmente, en el escrito de impugnación adjuntó listado, con fecha de elaboración del 4 de septiembre de 2024, en que se relacionanCUI 73001220400020240077601 Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 11 los procedimientos médicos prestados al accionante en el período comprendido entre octubre de 2023 y abril de 2024, y que está dirigido a GALLEGO ESCOBAR. 19.3. Por lo anterior, se observa que si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pretendió proteger el derecho a la salud del accionante, pasó por alto que aquel no manifestó algún reclamo por el servicio prestado por la EPS SURAMERICANA, y que aquella presentó informe, dentro del término dado, sobre el tratamiento prestado al interno, por lo que no era procedente emitir alguna orden al respecto.
20. Por último, en cuanto a la solicitud para que se ordenara a medicina legal realizar una valoración que determinara si su estado de salud era compatible con la vida en prisión, y que era el verdadero tema a tener en cuenta, consideró el Tribunal a quo, luego de valorar las pruebas puestas a su disposición, lo siguiente: «Ahora bien, respecto a la pretensión específica de la demanda de tutela, todos los accionados: Juzgados Primero, Segundo y Tercero
Promiscuo Municipal del Guamo; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña; Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Centro
tutela, todos los accionados: Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuo Municipal del Guamo; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña; Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, coincidieron en que el señor Jorge Humberto Gallego no ha remitido ninguna solicitud sobre la valoración por medico adscrito a medicina legal para acreditar patología y necesidad de la sustitución de la medida intramural impuesta por detención domiciliaria. Así las cosas, como el accionante no demostró que previamente realizó la solicitud ante esas autoridades, es evidente que no procede el amparo. En efecto, ante la inexistencia de prueba que acredite la conculcación de los derechos reclamados , si bien las manifestaciones del accionante cuentan con la presunción de que son ciertas y realizadas de buena fe,CUI 73001220400020240077601 Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 12 esto no significa que el simple señalamiento de un perjuicio, sin que exista una prueba real o efectiva de su existencia, sea fundamento suficiente para que se dé un amparo constitucional, o como en el presente caso, se traslade la carga de la prueba sobre hechos ante los cuales el único facultado para probarlos es el afectado , tal como se ha señalado la Corte Constitucional. […] Se itera, que de las pruebas allegadas a la actuación, no encuentra la Sala que el accionante hubiese presentado petición ante los Juzgados
único facultado para probarlos es el afectado , tal como se ha señalado la Corte Constitucional. […] Se itera, que de las pruebas allegadas a la actuación, no encuentra la Sala que el accionante hubiese presentado petición ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuo Municipal del Guamo; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña; Juzgado Penal del Circuito del Guamo; Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué; Superintendencia Nacional de Salud; y, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo cual mal puede reclamar del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales, sin demostrar que agotó previamente el trámite que les correspondía.» (Negrillas fuera del texto). Decisión que estima acertada esta Sala y que habrá de ser confirmada. Se considera igualmente, que no es procedente « Exhortar al Juez Penal del Circuito del Guamo, para que disponga lo necesario, con el fin de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realice la valoración del señor Jorge Humberto Gallego Escobar y determine si está aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión », como se estableció en el literal cuarto de la sentencia de tutela de primera instancia, pues es necesario que el directamente interesado, haga uso de los mecanismos establecidos por el régimen penitenciario y de desearlo, realice la solicitud al mencionado Juzgado por medio del centro carcelario.
21. Así, lo procedente en este caso es revocar los literales Primero,
mecanismos establecidos por el régimen penitenciario y de desearlo, realice la solicitud al mencionado Juzgado por medio del centro carcelario.
21. Así, lo procedente en este caso es revocar los literales Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 4 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ante la inexistencia del hecho; además se desvinculará a la FIDUPREVISORA del presente trámite, ante la comprobada falta deCUI 73001220400020240077601
Impugnación tutela Rad. 140554 JORGE HUMBERTO GALLEGO ESCOBAR 13 legitimidad en la causa por pasiva. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los literales Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 4 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia: SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado contra la Dirección, Área de Salud Pública y Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, el INPEC, la Unidad de
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado contra la Dirección, Área de Salud Pública y Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es Fiduprevisora S.A., la EPS SURAMERICANA S.A. y el Juez Penal del Circuito del
Guamo. DESVINCULAR a la Fiduciaria la Previsora FIDUPREVISORA S.A. del presente trámite de tutela.
TERCERO: Confirmar el literal Tercero del fallo impugnado.CUI 73001220400020240077601
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CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria